REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Cinco
195º y 146º
ASUNTO : VH01-X-2005-000023
Visto el anterior escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la causa seguida por nulidad de los efectos de Acta de Asamblea General Extraordinaria y Elección de la Junta Directiva Celebrada en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Tres, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribuna para resolver sobre la procedencia de tal petición, considera hacerlo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En los procesos laborales, el poder cautelar del juez no puede interpretarse de manera absoluta, sino que debe ser atemperado con base en los hechos, este poder cautelar constituye una garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial laboral se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger tanto el trabajo como hecho social, como al que lo produce. La finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso, y para decretarlas el juez debe observar y verificar el cumplimiento de los siguientes requerimientos: A) La Presunción Grave del Derecho que se reclama, conocido como el FUMUS BONI IURIS, B) La Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, CONOCIDO COMO EL PERICULUM IN MORA y C) La Existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como el PERICULUM IN DAMNI, y cuando algunas de las partes efectúa una solicitud de medidas como el caso que nos ocupa, el juez debe ser muy cuidadoso en la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, velar por el requerimiento de los requisitos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos . En el presente caso estando en fase de mediación, si bien es cierto que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aparta del esquema consagrado en el código de Procedimiento civil y de la doctrinal tradicional en cuanto a la procedencia de las medidas y abre el campo para que se dicten medidas cautelares con fines distintos a aquellas que tienden el aseguramiento de bienes para evitar que quede ilusoria la reclamación planteada, no es menos cierto que tiene un campo más amplio, como lo es la posibilidad de dictar medidas preventivas que tienden a evitar se haga ilusoria la pretensión, abarcando con ello tanto el aspecto del aseguramiento de bienes, como de los derechos y entre ellos, el derecho a probar, pero no significa con esto que pueda invadirse la esfera de competencia de otras jurisdicciones, en el caso de autos pretende la parte actora con base a ese poder cautelar y de las más amplias facultades de que esta investido el juez laboral, se le decrete medida cautelar innominada a los fines de paralizar el proceso electoral de la junta directiva que preside el ciudadano Hugo Romero, y el cuál fue programado y fijado por el Concejo Nacional Electoral, competencia que no le esta atribuida puesto que incurriría en usurpación de funciones ya que dicha competencia le esta atribuida en forma exclusiva a los órganos del poder electoral así lo estableció la Sala Constitucional al estimar que hay funciones que se ejercen de manera privativa y en cuya ejecución no puede haber interferencia de otros poderes sin incurrir en usurpación de funciones. Tal es el caso de la materia electoral, que de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra atribuida al Poder Nacional. En consecuencia, este tribunal por las razones expuestas NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada.
EL JUEZ
ABOG. ALFREDO GARCIA LOPEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ
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