REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VH01-X-2005-000021
Visto el anterior escrito de solicitud de Medida Ejecutiva de Embargo formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la causa seguida en contra de la ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I Y II, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; en concordancia con los Artículos 534 y 540 del Código de Procedimiento Civil, este tribuna para resolver sobre la procedencia de tal petición, considera hacerlo conforme a los siguientes fundamentos de echo y de derecho: En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial laboral se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger tanto el trabajo como hecho social, como al que lo produce. La finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso, y para poder decretarlas el juez debe observar y verificar el cumplimiento de los siguientes requerimientos: A) La Presunción Grave del Derecho que se reclama, conocido como el FUMUS BONI IURIS, B) La Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, CONOCIDO COMO EL PERICULUM IN MORA y C) La Existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como el PERICULUM IN DAMNI, y cuando algunas de las partes efectúa una solicitud de medidas como el caso que nos ocupa, el juez debe ser muy cuidadoso en la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, velar por el requerimiento de los requisitos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos . En el presente caso estando en fase de ejecución si bien es cierto que exista una presunción grave del derecho que se reclama y que se encuentra verificada a través de sentencia definitivamente firme, no es menos cierto la falta de elementos de convicción de que la parte demandada este ejerciendo actos que pudieran traducirse en la intención de insolventarse con el propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia, y causar con ello lesiones graves al derecho de la otra parte, por otro lado estando en espera del resultado de la experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades liquidas reales a cancelar por parte de la demandada, es de inpretermitble cumplimiento dicha actuación a fin de que la parte demandada ejerza el derecho del cumplimiento voluntario que le otorga la ley , para que proceda a pagar las cantidades de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo, en su defecto procede de inmediato la ejecución forzosa del mandato del fallo. En consecuencia, este tribunal hasta tanto no se le proporcione elementos de convicción para determinar que la empresa demandada y condenada mediante sentencia este ejerciendo actos tendientes a insolventarse , se abstiene por los momentos de decretar la medida ejecutiva de embargo solicitada, y en cuanto al pedimento de solicitar información del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el tribunal provee de conformidad a lo solicitado, y en tal sentido se ordena oficiar a dicho organismo, a fin de que informa a este despacho
EL JUEZ
ABOG. ALFREDO GARCIA LOPEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARINES CEDEÑO GOMEZ.
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