REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : VP01-S-2005-000024
AUTO

Con vista la solicitud de calificación de despido , intentada por el ciudadano German Torres debidamente representado por su apoderada judicial en contra de la empresa mercantil P.D.V.S.A. PETROLEOS S. A. , este Tribunal luego de haber revisado el contenido de la solicitud para pronunciarse sobre su admisión o no observa lo siguiente: Refiere la apoderada judicial del actor, Abogada Maria Teresa Parra Tomasi que el día Veinticuatro de Febrero de Dos Mil Tres la empresa mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A, público un aviso contentivo de una lista en el diario panorama, en dónde aparece el nombre de su representado identificado con el número de su cédula de identidad, como extrabajador de la antes referida empresa, e informándose de su despido injustificado; igualmente refiere que en fecha Veintiséis de Octubre de Dos Mil Cuatro, el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia declarando de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el Proceso, en Juicio que por Calificación de Despido intentó su representado por ante ese tribunal; ante estos argumentos considera este Juzgador que en el ejercicio de la acción de calificación de despido deben cumplirse ciertos requisitos de tiempo, forma y lugar para su procedencia ,uno de ellos consiste en el tiempo fijado por la Ley para el ejercicio de ese derecho y su validación, el dejar de ejercitarlo fuera de ese lapso legal el derecho en si no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial , en virtud de que el demandado no puede estar obligado de por vida, debido a la inactividad del actor en el tiempo legalmente preestablecido para ello, lo contrario seria violentar el estado de derecho , por otro lado las normas sustanciales son las que establecen las sanciones o tutela jurídica y estatuyen plazos dentro de los cuales deben de hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales so pena de CADUSIDAD , estos lapsos prefijados por la ley no pueden ser objeto de interrupción por cualquier otro acto procesal por cuanto son perentorios , fatales y de fuente legal de eminente interés público, que pueden hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa aun de oficio por el juez . En el presente caso como lo señala el accionante, al ejercitar la acción conforme a la normativa prevista en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por el nuevo procedimiento laboral en cuanto al ejercicio de la acción de calificación de despido se refiere, el lapso establecido legalmente para su ejercicio sigue siendo de orden público y le es dado al juez declarar de oficio la CADUSIDAD de la acción cuando no se intenta dentro de ese lapso; pretende la accionante una vez que ejercitó su derecho de accionar por el antes mencionado tribunal para que le calificaran el despido de que había sido objeto , cuyo proceso fue declarado perimido mediante sentencia y extinguido el mismo, ejercerlo nuevamente por ante este nuevo régimen laboral fundamentándose en haber transcurrido Noventa días continuos desde la declaración de la perención de la instancia ,lo cual a juicio de esta juzgador no es procedente por cuanto como se dijo antes perdió el derecho a la tutela jurisdiccional por su inactividad en el tiempo legalmente establecido para ello. En consecuencia por los argumentos expuestos y evidenciada como se encuentra la CADUSIDAD de la presente acción este tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO . Así se decide PÚBLIQUESE. .
El Juez

El Secretario

Abog. Alfredo García


Abog. Yasmely Borrego