REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2005-000402

Vista el acta de fecha 19 de mayo de 2005, donde se verifico la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil Transporte Rincón Valero C.A., al acto de audiencia preliminar fijado para dicha fecha a las 9:30 de la mañana, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, el Tribunal procedió a declarara con lugar la acción intentada, Y de conformidad con lo dispuesto en el articuelo 158 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se acogió al termino de 5 días de despacho para la publicación definitiva del fallo. En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo este Tribunal verificada como ha sido la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor los cuales se encuentra ajustados a derecho, se ratifica la declaratoria con lugar De la acción indicada en la prenombrada acta y en consecuencia condena a la parte demandada en el presente juicio, a cancelar al Ciudadano Hedí Valladares, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 3.928.086, al pago de la cantidad de Un millón Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos, ( Bs.- 1.792.500,00) en razón de los conceptos reclamados por el actor a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: los cuales se discriminan de la siguiente forma INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, Por Concepto de INDEMNISACION POR DESPIDO (Art. 125 LOT) Un millón Ochenta Mil Bolívares (Bs.- 1.080.000,00) por concepto de PRETACION DE ANTIGUEDAD, 45 días a razón de 12.000 Bolívares lo que hace un Total de 540.000 Bolívares, correspondiente al periodo de 20 febrero 2002 al 20 de febrero de 2003, 62 días a razón de 12.000 Bolívares lo que hace un Total de 744.000 Bolívares, correspondiente al periodo de 20 febrero 2003 al 20 de febrero de 2004, 64 días a razón de 12.000 Bolívares lo que hace un Total de 768.000 Bolívares, correspondiente al periodo de 20 febrero 2004 al 01 de Octubre de 2005; Por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, periodo 2002-2003 la cantidad 276.000 Bolívares y Periodo 2003-2004 la cantidad de 300.000 Bolívares; Por concepto de Utilidades Fraccionadas Equivalentes 8.75 Días la cantidad de 105.000 Bolívares. De igual forma se indica que la sumatoria de los montos antes referidos, se le aplica una deducción de 2.720.500, en virtud de que según lo alegado por el actor ya fue cancelado por la patronal. CondenadoSse en este acto a cancelar el monto de asunto Un millón Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos, (Bs.- 1.792.500,00). De igual forma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único perito. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 26 de mayo de 2005.
EL JUEZ.

ABOG. ALFREDO GARCIA LOPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las 3:30 minutos de la tarde se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

AG/sjgc