REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18)de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2007-000541
PARTE ACTORA: MANUEL BARREGAN
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA PORTEÑA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2007, por el ciudadano MANUEL BARREGAN, titular de la cédula de identidad No. 25.339.213, asistido por el Abogado TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS, identificado con cédula de identidad No. 15.826.215, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.752, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales a: HACIENDA LA PORTEÑA.
En fecha 15 de marzode 2007, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el diecinueve (19) del mismo mes y año la admitió y se ordenó el libramiento del Cartel de Notificación correspondiente.
El 08 de mayo de 2007 el Alguacil SANTIAGO GUERRERO, adscrito a este Circuito Laboral, expuso manifestando la imposibilidad de ubicar a la demandada en la dirección indicada.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 08 de mayo 2007, hasta el día de hoy, dieciocho (18)de febrero de dos mil nueve (2009), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abog. Carinell Lucena
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
Abog. Carinell Lucena
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