REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2007-000836
PARTE ACTORA: LIGIA ESTELA AÑEZ DE OCANDO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR y TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: LIGIA ESTELA AÑEZ DE OCANDO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 20 de abril de 2007, por LIGIA ESTELA AÑEZ DE OCANDO, titular de la cédula de identidad No. 3.777.357, asistida por ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR y TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS, identificados con cédulas de identidad Nos. 11.066.826 y 15.826.215, respectivamente y en mismo orden nombrados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.130 y 114.752 , quien demanda en solicitud de Diferencia en Prestaciones Sociales a: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO LOS ANGELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 8-A, en fecha 10/10/2003.
En fecha 20/04/2007, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, en fecha 25 del mismo mes y año, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas.
El 25 de julio 2007 el Alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA, adscrito a este Circuito Laboral, expuso manifestando la imposibilidad de ubicar a la demandante en la dirección indicada.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 25/07/2007, hasta el día de hoy, diecisiete de febrero de dos mil nueve (17/02/2009), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 174 del CPC. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
Abg. Carinelli Lucena