REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : VP01-R-2009-000051
Visto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte codemandada sociedad mercantil SUPLOS E INVERSIONES, C.A.,en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 28 de enero de 2009, y siendo la oportunidad procesal para ello, procede este Tribunal a pronunciarse, en relación a dicho recurso ordinario de apelación, lo cual hace en los términos siguientes: Se observa de actas que en fecha 28 de enero de 2009, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia preliminar, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, se acogió al termino previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a dictar sentencia en la presente causa. Como puede observarse, lo resuelto no conlleva ningún acto decisorio, puesto que no se está emitiendo pronunciamiento alguno, por lo que la aludida decisión mediante la cual el tribunal se acogiera al término legal para dictar sentencia, solo puede ser catalogada como una providencia de menor rango, de las denominadas de mera o simple sustanciación, las que resultan por tanto inapelables, siendo de observar que dentro del sistema del doble grado de jurisdicción, que está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio que sufrieron en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). En el caso de autos, la sentencia definitiva que declaró Con Lugar la demanda incoada, fue dictada en fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, no observándose de autos, que se interpusiera recurso alguno en contra de dicha decisión, dentro del lapso legal correspondiente; por lo que evidentemente, la codemandada apeló de una decisión que aún no había sido dictada, situación procesal ésta, con respecto a la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha observado y así lo ha dejado establecido, que siendo el recurso de apelación un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable, sin embargo claro está, que existe un lapso para su interposición , que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío, señalando que si bien, el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo –apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es , la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resulta favorablemente, la cual no tendría valor alguno. (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2001. Exp No. 00-3221, Acción de Amparo de Distribuidora de Alimentos 7844). En este sentido ha expuesto el Dr, Arístides Rengel-Romber: …” Si bien el término comienza a contarse al dia siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo dia, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda consideras en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el Juez no resulta favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno”..(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex LIbris. Caracas 1991. P.403.). Con fundamento en los anteriores razonamientos este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009,por la codemanda SUPLOS E INVERSIONES, C.A.. Así se decide.
El Juez.
Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.
Abog. Brijaida Gomez.
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