TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: VH02-X-2007-00005

PARTE INTIMANTE: ARMANDO ANIYAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en el No. 10.301 quien actuó en su propio nombre.

PARTE INTIMADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ.

TERCER OPOSITOR: CARBONES DEL GUASARE, S.A., Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el N° 1, tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES: DENKYS PAYARES, BIVIANA VENCE, EILIN GUTIERREZ, CHRISSTIAN KUNH, JOSE PEREZ Y JACKNERY PERCHE FERRER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en los Nros. 56.813, 56.888, 114.136, 83.388, 105.896 y 109.553, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO.

Visto el escrito presentado por la abogada JACKNERY PERCHE FERRER, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 109.553, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DE GUASARE, S.A , mediante la cual realiza oposición al embargo ejecutivo practicado por este Juzgado en fecha 19 de junio del año 2.008, sobre un cantidad de dinero que se encontraba depositada en la cuenta Nro. 0116-0128-67000-3688127 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, aduciendo que, era ajena a la relación procesal en la sentencia que se ejecuta, considerándose en consecuencia tercera que ser afectada por dicha ejecución, ya que según sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007 y el auto de fecha 10 de junio de 2.008, se ordenó embargar créditos y bienes muebles e inmuebles que fuesen propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).

Por otro lado el Abogado ARMANDO ANIYAR C, actuando en su condición de parte intimante, presente escrito en fecha 03 de Julio del año 2.008, mediante el cual se opuso a la solicitud de la parte tercera opositora Carbones del Guasare, S.A, manifestando que la misma no puede considerarse como tercera opositora al haber sido notificada de la decisión de fecha 13 de noviembre del 2007, y la omisión de ejercer los recursos correspondientes la excluyen del ejercicio de nuevos recursos procesales.

Ante tales aseveraciones, este juzgado ordenó la apertura de un lapso probatorio, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto tanto la tercera opositora como la parte ejecutante ofrecieron en tiempo hábil los medios de pruebas con las que pretendían acreditar sus afirmaciones.

Ahora bien, estando esta jurisdicente dentro del lapso legal para decidir sobre la procedencia o no de la oposición formulada, ente juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Debemos aclarar en primer termino si la intervención es de un tercero interviniente o por el contrario es parte del proceso, en este sentido Ricardo Enrique la Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 146 indica.

“El concepto de “tercero” es ambivalente en el derecho procesal. Tercero respecto a la relación procesal y tercero respecto a la relación sustancial (causa) ventilada en el juicio. Un tercero en el orden sustancial puede ser parte en el juicio (caso de las legitimaciones anómalas), así como un sujeto de la relación sustancial puede ser tercero de la relación procesal ( ej., deudor solidario no demandado). Esta particularidad semántica del vocablo debe ser tomado en cuenta para entender como puede hablarse de un “tercero demandante”, expresión que normalmente se usa para referirse a la relación procesal o al tema por decidir (thema Decidendum) de un juicio que de alguna manera tiene relación o influencia con otra relación jurídica no inserida en ese juicio.
La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interes legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso.

En anuencia al criterio doctrinal que antecede, tenemos que la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es aplicable en este procedimiento por así permitirlo la Ley de Abogados como norma especial en al materia bajo estudio. Del mismo modo el artículo 370 ejusdem establece:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
….omisssis…
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley” (subrayado y negrita del tribunal)


De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, ahora bien; el abogado Armando Aniyar, obrado en nombre propio, entre otras circunstancias indica “nos oponemos a esta temeraria y antijurídica oposición al embargo y solicitamos al Tribunal que sea declarada inadmisible…omissis” si bien es cierto que CARBONES DEL GUASARES fue debidamente notificado de la decisión del 13 de Noviembre del 2.007, no es menos cierto que la doctrina indica que la condición de tercero, no se pierde o se extingue por su intervención, precisamente por denominarse tercero interviniente, ya que; al momento de trabarse la litis el mismo no era parte en el proceso jurídico-procesal, por eso -se repite- la condición de tercero no se extingue o desaparece por haber actuado luego de iniciado la litis, en consecuencia; se decide que la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., si tiene la cualidad de tercero interviniente para realizar oposición al embargo realizado en fecha 19 de junio de 2.008. Así se decide.-

Por otra parte, antes de pronunciase esta juzgadora sobre el fondo planteado (oposición al embargo) considera pertinente analizar si ha operado o no la cosa juzgada en caso que nos ocupa, y en tal sentido se hace necesario el análisis correspondiente bajo las siguientes observaciones:

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista uruguayo Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello es que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse a abrir ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM), pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contenga en ella sea conforme a la Ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Es por ello, que las sentencias pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de éstas, a tenor del ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo que fue objeto de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de2.007, corresponde a lo que se solicita en el presente proceso, que es la declaración de existencia de créditos en la empresa CARBONES DE GUASARE, es decir, sobre el mismo objeto declarado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva a la sentencia proferida en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO ( COOZUGAVOL) y el Abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, en su nombre propio. Ahora bien, la sentencia estuvo referida a la declaración de la existencia de créditos en la empresa CARBONES DEL GUASARE a favor de la intimada COOZUGAVOL, y la presente oposición se refiere únicamente al embargo ejecutivo realizado a empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., por lo que encuentra esta operadora de justicia, que de manera alguna existe la triple identidad, es decir; el eadem res (identidad de objeto), eadem causam( identidad de causa) y eadem personae (identidad de personas) debe forzosamente declarar LA NO EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, así se decide.-

En el caso de marras, debemos partir obligatoriamente de Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, o ejecutiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

La oposición de los terceros al embargo, -preventivo o ejecutivo-, esta consagrada en forma exclusiva a favor de los terceros, nunca a favor de las partes, entendiéndose por tercero a tales efectos, quien no actúe en el proceso como demandante o como demandado, (tal como fue resuelto en párrafos anteriores ), aunque intervenga en el mismo en virtud de cualquiera de las situaciones que contempla el artículo 370 del mismo Código de Procedimiento Civil, entre ellas la del ordinal 2º, que reza lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…) 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. (omissis del Tribunal).

Al respecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Establece la norma transcrita, los supuestos de procedencia en caso de la oposición de tercero. En efecto, se desprende de la norma en referencia, en forma clara y precisa:
1.- La oportunidad del tercero para hacer oposición: desde el momento de practicado el embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Esta afirmación es tajante y no requiere explicación alguna, por lo tanto cualquier oposición realizada dentro del termino señalado, debe ser considerada tempestiva, en el caso que nos ocupa el embargo se practicó en fecha 19 de junio de 2.008 y la oposición fue formulada el 26 de junio del 2008, lo que significa que fue hecha en tiempo hábil, ya que no se realizado la publicación alguna par el remate.

2.- Que el tercero este en poder de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido: Deben concurrir los dos elementos, tenencia y propiedad, estos dos elementos concurrieron debido que al momento del embargo el dinero se encontraba en la cuenta propiedad el CARBONES DEL GUASARE.,

3.- Regula la conducta del ejecutante y del ejecutado ante la oposición del tercero, dando alternativa para la decisión del sentenciador. En efecto, si el ejecutante o el ejecutado SE OPONEN A LA PRETENSIÓN DEL TERCERO CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, el juez no suspenderá el embargo y, ABRIRÁ UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA. Es decir, la apertura de la articulación probatoria depende de la oposición que haga el ejecutante o el ejecutado; en el caso que nos ocupa el apoderado de la parte ejecutante se opuso a la pretensión de la tercero, amparando su petición en una documental pero antes de la apertura del lapso probatorio.

Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Esta última disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, -salvo el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

En sintonía con las consideraciones supra señaladas, considera esta instancia que la oposición por la tercera opositora, que el dinero embargado ejecutivamente es propiedad de CARBONES DEL GUASARE quien es ajena a la relación procesal en el juicio, cuya ejecución afecto la disponibilidad de dicho dinero.. En virtud de lo antes expuesto se hace procedente la oposición interpuesta, en consecuencia se suspende el embargo ejecutivo realizado en fecha 19 de junio de 2.008. A tal efecto, se ordena oficiar a la oficina del Banco Occidental de Descuento ubicada en la Avenida 100 sabaneta de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuenta Nro. 0116-0128-67000-3688127 a favor de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., por un monto de (Bs. 98.500), a fin de que libere dicha cantidad y esta empresa (CARBONES DEL GUASARE S.A.) pueda disponer libremente su dinero. Así se decide.-

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: declara CON LUGAR la oposición formulada por la abogada JACKNERY PERCHE FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: se suspende el embargo ejecutado sobre cantidad de dinero propiedad de CARBONES DEL GUASARE, en al entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, cuenta N°. 0116-0128-67000-3688127, por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 98.500).
TERCERO: Se ordena oficiar a las oficinas de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicada en al Avenida 100 Sabaneta, Centro Comercial Ciudad EL SOL, en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se deje sin efecto lo ordenado por este Juzgado mediante acta de fecha 19 junio de 2.008; conforme a los artículos 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION y SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, LIBRESE OFICIO. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. MARIANELA BRAVO
La Jueza
Abg. BRIJAIDA GOMEZ
La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. BRIJAIDA GOMEZ
La Secretaria