REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-002604
PARTE ACTORA: JACKELINE ALEJANDRA NUÑEZ RUIZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° 16.781.244, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643.
PARTE DEMANDADA: EL MUNDO DEL CELULAR OCCIDENTE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Nueve, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha Once (11) de Febrero del 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
La ciudadana JACKELINE ALEJANDRA NUÑEZ RUIZ, ingreso a trabajar en fecha Diez (10) de Octubre de 2005, para la Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL CELULAR OCCIDENTE C.A. desempeñándose como Vendedora y que devengo un ultimo salario diario de VEINTISEIS CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26,63), que en fecha 10 de Octubre de 2008, fue despedida de la empresa, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1) PREAVISO: Solicita 60 días a razón de Bs. 26,63, lo cual hace un total de Bs. 1597,00.
2) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita: Solicita 90 días a razón de Bs. 26,63, lo cual hace un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.396,70)
3) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en los Artículos 108 la Ley Orgánica del Trabajo solicita: 165 días por a razón de un salario variable, para un total de TRESMIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.221,58)
4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto en los Artículos 108 la Ley Orgánica del Trabajo solicita: 06 días de salario por cada año de trabajo interrumpido para un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 147,50)
5) VACACIONES: De conformidad con lo previsto en los Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita: 17 días por a razón de un salario de Bs. 26,63, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 452,71)
6) BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en los Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita: 09 días por a razón de un salario de Bs. 26,63, para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 185,67)
7) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 13,75 días de utilidades, a razón de un salario básico diario de Bs. 26,63, para un total de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.366,16)
8) 15 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2008: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 452,71)
9) SALARIOS CAIDOS: La cantidad de SEISMIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.678,06) por concepto de salarios retenidos.
10) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: A la tasa mensual vigente dictada por el Banco Central de Venezuela.
TOTAL RECLAMADO: QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.599,89).
En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día Once (11) de Febrero del 2009, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante en relación a la existencia de la relación laboral, que la misma se inició el diez (10) de Octubre de 2005 y finalizó el diez (10) de Octubre de 2008 Tercero, que el cargo que desempeño era de VENDEDORA y que su último Salario mensual fue de Bs. 799,00 lo cual equivale a un salario diario Bs. 26,63.
En base a lo anterior, esta operadora de justicia ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En ese sentido, considera necesario esta jurisdicente, entrar a analizar la procedencia o no de los conceptos demandados a los fines de determinar la eventual condenatoria.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se observa de autos que desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, la demandada devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecido en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
10/10/2005 hasta el 31/01/2006 5 Bs 405,000,00 Bs 13.500,00 Bs 14.325,00 Bs 71.625,00
01/02/2006 hasta el 31/08/2006 30 Bs 465,750,00 Bs 15.525,00 Bs 16.473,00 Bs 494.190,00
01/09/2006 hastas el 30/04/2007 40 Bs 512,325,00 Bs 17.077,00 Bs 18.186,00 Bs 727.440,00
01/05/2007 hasta el 30/04/2008 62 Bs 614,790,00 Bs 20.493,00 Bs 21.858,00 Bs 1.355.196,00
01/05/2008 hasta el 10/10/2009 34 Bs 799,230,00 Bs 26.641,00 Bs 28.491,00 Bs 968.694,00
TOTAL Bs 3.617.145,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.617.145,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante dada su contumacia, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs.28.491,oo, lo que arroja un total adeudado de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.564.190,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.28.491,oo lo que arroja un total adeudado de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.709.460,oo). Así se decide.-
VACACIONES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la ciudadana demandante la cantidad de 17 días a razón de un salario básico diario de Bs. 26,64, lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÌVARES (Bs. 452.897,oo). Así se decide.-
BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante la cantidad de 09 días a razón de un salario básico diario de Bs. 26,64, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 239.769,oo). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 11,2 días de utilidades, a razón de un salario básico diario de Bs. 26,64, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 298.379,oo). Así se decide.-
Dentro de análisis efectuado al caso sub judice, la parte demandante manifiesta que le es adeudada la cantidad de 15 días correspondientes al mes de abril de 2008, en ese sentido, y partiendo de que han quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora como consecuencia de la contumacia en al incurrió la parte demandada, encontramos que efectivamente debe ser cancelado a la ciudadana JACKELINE NUÑEZ, la cantidad de 15 días correspondientes a la primera quincena del mes de abril de 2008, a razón de Bs. 26.641,oo, lo que arroja un total adeudado de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 399.615,oo). Así se decide.-
Del mismo modo, es necesario hacer mención que la ciudadana actora Intento un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa demandada, donde se sustanció todo el procedimiento y culminó con Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la patronal reponer a la actora a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En tal sentido, decimos que la Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que facultad a la misma administración pública a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a petición de parte. La actuación de la trabajadora ante el órgano administrativo, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la Empresa que sin justa causa lo privó de ese derecho; derecho que reclamó hasta agotar la ejecución forzosa del mandato administrativo; considerando esta Juzgadora que resulta totalmente permisible que la actor demande en sede jurisdiccional las prestaciones sociales, renunciando al reenganche, pues se evidencia que la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada, ya no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de lo cual, debe, en consecuencia, entenderse QUE LA TRABAJADORA HA RENUNCIADO EN DEFINITIVA A SU REENGANCHE.
Ahora bien, las decisiones de los Inspectores del Trabajo, conforme a la doctrina más calificada de la materia, han sido denominadas actos cuasi jurisdiccionales; es decir, son decisiones producidas en sede administrativa, es por ello, que una vez dictada la providencia administrativa, la parte llamada a cumplir con la misma deberá efectuar lo ordenado en la referida decisión; no obstante de considerarse la parte lesionada por tal decisión; como que el acto administrativo violente normas constitucionales o legales, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hacer valer sus derechos e intereses y obtener la nulidad de la mencionada Providencia, PERO MIENTRAS LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA NO SEA DECLARADA NULA O EL TRIBUNAL CONTENCIOSO NO ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, LAS CONSECUENCIAS QUE DE ÉL SE DERIVEN SE MANTENDRÁN VIVAS.
Debe acotar igualmente esta Juzgadora que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción Iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. El incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.188 del 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, una conducta lesiva de los derechos del trabajador; requisitos éstos que produjo igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° AB41-2005-000158, de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helímenes Enrique Martínez contra Estación de Servicios el Trapiche), vinieron a ser completados, aduciendo que la Providencia Administrativa, que no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del problema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y sus libertades fundamentales, como principios superiores al ordenamiento jurídico, dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos, y por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
Dentro de este contexto, debemos entender que la demandante acude ante esta sede jurisdicción amparada, si se quiere por una providencia administrativa, que si bien no surte sus efectos íntegramente por haber renunciado la demandante a su reenganche, garantiza a la misma la posibilidad de hacer exigible el pago de los salarios que se originaron hasta el momento efectivo en el que decide efectuar el reclamo se sus prestaciones sociales. En consecuencia, debe ser cancelado a la demandante la cantidad de 254 días por el periodo comprendido entre el mes de abril y diciembre de 2008, discriminado en 14 días a razón de (Bs. 20.493,oo) para un monto de (Bs. 286.860,oo) y la cantidad de 240 días a razón de (Bs. 26.630,oo) para un monto de (Bs. 6.391.200,oo), todo ello para un total adeudado de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.678.060,oo) por concepto de salarios Caídos. Así se decide.-
En definitiva, las cantidades arriba indicadas, en sumatoria arrojan un total adeudado a la ciudadana JACKELINE NUÑEZ de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15.959.515,oo), lo cual actualmente equivale a QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BILÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.959,51). Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana JACKELINE ALEJANDRA NUÑEZ RUIZ, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL CELULAR OCCIDENTE C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BILÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.959,51), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica `procésala del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. MARIANELA BRAVO
La Jueza
Abg. BRIJAIDA GOMEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. BRIJAIDA GOMEZ
La Secretaria
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