REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2009-000209
DEMANDANTES: MILEXY URDANETA, KARINA GONZALEZ, CARMEN SOTO, RITA URBINA, CECILIA MUÑOZ, YSANDRA MUÑOZ y HIDALGO VILLASMIL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Gabriel Puche Urdaneta y Armando Machado Rubio.

DEMANDADA: ALCALDIA DE LA CAÑADA DE URDANETA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE LA DEMANDA)

En fecha tres (03) de Febrero de 2009, comparecieron los ciudadanos Milexy Urdaneta, Karina González, Carmen Soto, Rita Urbina, Cecilia Muñoz, Ysandra Muñoz y Hidalgo Villasmil, asistidos de abogado y presentó libelo de demanda, por Indemnizaciones derivadas de prestaciones Sociales, contra la Alcaldía de la Cañada de de Urdaneta. En fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, se recibió por este Tribunal el libelo y se ordenó su revisión a los fines de la admisión.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, el profesional del derecho Armando Machado con el carácter de apoderado actor, presentó diligencia de subsanación del libelo de la demanda.

Revisadas las actas procesales, los fines de resolver el Tribunal observa:

El cuatro (04) de Febrero de 2009, mediante el cual se ordenó la subsanación del libelo de la demanda, es del siguiente tenor:

“(…)Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe el ciudadano demandante no solo mencionar su cargo, sino que con lujo de detalles debe describir el mismo, o sea, la labor por él efectuada, asimismo deben los ciudadanos demandantes establecer expresamente en el libelo de la demanda quien los contrato, es decir identificar con nombre y apellido la persona que los contrató. En consecuencia se ordena a los demandantes que corrijan el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)”

En el escrito de subsanación, el apoderado de la parte actora expresó:

“(…) Indico que la dirección de la demandada es en Corredor Vial Olegario Fernández, Parroquia Concepción, Edificio Sede de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…….”

Cuando en realidad, se le ordenó expresamente explicar “…..debe el ciudadano demandante no solo mencionar su cargo, sino que con lujo de detalles debe describir el mismo, o sea, la labor por él efectuada, asimismo deben los ciudadanos demandantes establecer expresamente en el libelo de la demanda quien los contrato, es decir identificar con nombre y apellido la persona que los contrató.…….. (…)

Ahora bien, de las anteriores transcripciones se aprecia que la parte demandante no subsanó suficientemente el libelo de la demanda, en los términos indicados por el Tribunal. En efecto, el auto donde se ordenó la corrección contiene dos (2) puntos, a saber muy bien especificados en el auto de subsanación y que no se corresponden de manera alguna con lo indicado en la diligencia presentada por la parte actora.

Por lo tanto, la consecuencia jurídica a aplicar es la prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando inadmisible la demanda, por falta de corrección de la misma y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Milexy Urdaneta, Karina González, Carmen Soto, Rita Urbina, Cecilia Muñoz, Ysandra Muñoz y Hidalgo Villasmil, contra la Alcaldía de la Cañada de de Urdaneta. por Prestaciones Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

La Secretaria,
Abg. Frank Guanipa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,