REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (3) de Febrero de dos mil Nueve (2009)

ASUNTO: VP01-L-2009-000135
PARTE ACRORA: FREDDY ESTEFANO GUERRA JIMENEZ
APODERADIO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON YANEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS OCCEDENTE (BINGO MARACAIBO)
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FALTA DE JURISDICCION.

En fecha 27 de Enero del 2009 el ciudadano FREDDY ESTEFANO GUERRA JIMENEZ, extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83. 258.361, interpuso demanda contra la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCEDENTE (BINGO MARACAIBO) solicitando la Calificación de su Despido; Este Juzgado encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, observa este tribunal del análisis realizado a las pretensiones insertas por el trabajador demandante en su libelo de demanda, que señala como fecha de ingreso, y culminación de la relación laboral ingresa el 8 de Noviembre de 2005 y culmina el 16 de Enero de 2009, indicando que el salario mensual devengando la cantidad de MIL bolívares (Bsf. 1.000,00); al verificarse el hecho notorio de la prórroga de la inamovilidad existente que rige tanto al sector público como privado, según Decreto Número 6.603 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090. El Tribunal ante la situación planteada, observa cuidadosamente el Decreto mencionado en sus artículos 1, 2, 3 y 4 que expresan:
Artículo 1. "Se prorroga desde el primero (01) de Enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta (31) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Número 5.752 de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.839 de fecha 27 de Diciembre del año dos mil siete (2007)
Articulo 2, “Los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la ley orgánica del trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte y trabajadores, por la otra, para logar la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente”
Artículo 3. "Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse".
Asimismo, ante la situación bajo análisis planteada se hace necesario visualizar y verificar la norma contenida en el artículo 4 del Decreto en cuestión:
Artículo 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”.
Del contenido de los artículos anteriormente citados se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, producto del referido decreto.
En el escrito de demanda fundamenta la parte actora su pretensión en el articulo 187 de la ley orgánica procesal del trabajo, el cual le permite al trabajador cuando considera que es despedido sin causa justificada a acudir por ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo a fin de solicitar la calificación del despido y su reenganche y pago de salarios caídos.
En nuestra norma sustantiva del trabajo (Ley orgánica del trabajo) contempla tres situaciones en las cuales el patrono requiere de la calificación previa del despido, por ante el órgano administrativo del trabajo (inspectoria del trabajo) lo cual consagra en nuestro sistema jurídico una inamovilidad relativa que no le permite al patrono despedir al trabajador haciendo uso de la indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo dichas situación son A El fuero maternal que tiene la mujer que se encuentra en estado de gravidez
B- El fuero sindical que se presenta en situaciones b-1 El de los directivos de los sindicatos b-2 Los trabajadores que se encuentran discutiendo una convención colectiva de trabajo y La inmovilidad que gozan los trabajadores que tengan suspendida su relación de trabajo; a estos supuestos se suma la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, ahora bien resultando evidente que se encuentra actualmente un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a un Dos mil trescientos noventa y siete bolívares con secenta y nueve céntimos (Bs.2.397, 69) mensuales ya que el salario mínimo vigente es de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), y a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basada en los elementos registrados, que el trabajador , se encuentra amparado por de la inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuado de dicho Decreto al devengar un salario inferior al preceptuado, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRSE, REMITASE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN Maracaibo, a los Tres (03) del mes de Febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Alexis Figueroa
La Secretaria,