REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2007-000318
Asunto principal VP01-L-2006-000649

Consta en actas que la presente causa se inició por demanda interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, por los ciudadanos Félix Chirinos, Gerardo Bastidas y Luís Chirinos, asistidos por los abogados José Morales Rangel y Ramón Tuvíñez Rubio, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C. A. (CEICA), representada judicialmente por los abogados Carlos Delgado Ocando, María Teresa Hernández Raffalli, Lorena Hernández Áñez, Marainela Rubio Fleire, Mario Hernández Villalobos, Esther Delgado Marcucci y Sara Cristina Díaz.

Notificada la demandada, cumplido el trámite procesal en fase de mediación, la accionada contestó la demanda, alegando la defensa de cosa juzgada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal Superior a través de distribución electrónica de fecha 10 de abril de 2007, celebrándose audiencia pública de apelación en fecha 11 de mayo de 2007 y en fecha 17 de mayo de 2007, haciendo uso de sus facultades probatorias, con el ánimo de inquirir la verdad, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, con la finalidad de que dichos organismos informaran si en el período comprendido entre el 30 de abril y el 31 de diciembre de 2005 aparecen en los archivos de esos despachos, acta transaccional celebrada entre el ciudadano Luís Chirinos (codemandante) y la empresa Constructores Eléctricos e Industriales C. A., fijando nueva oportunidad para la continuación de la audiencia.

Ahora bien, consta en actas que en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal se libraron sendos oficios, el primero, a la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, la cual dio contestación al requerimiento de este Tribunal por oficio recibido en fecha 09 de agosto de 2007 y, el segundo, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respecto al cual, no se ha recibido respuesta alguna, pese a que este Tribunal ha oficiado en varias oportunidades al referido Despacho.

Así las cosas, observa este Tribunal que aún queda pendiente la continuación de la audiencia de apelación, donde este Tribunal deberá dictar en definitiva su veredicto en relación a la controversia planteada por las partes, de allí que observa igualmente que ha transcurrido el tiempo, sin que las partes, especialmente la parte demandante, perdidosa en primera instancia y quien ejerciera el recurso de apelación haya demostrado el más mínimo interés en que la causa sea resuelta.

En vista de lo anterior, observa el Tribunal que es doctrina de la Sala Constitucional, establecida principalmente en sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.

La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.

Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:

“la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.

(...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”

Insistió la Sala en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala Constitucional concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.

Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”.

Establecido lo anterior, esta Alzada considera que la doctrina antes referida -según la cual, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes- debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen, pues se trata de una apelación surgida en el curso de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 17 de mayo de 2007 cuando fue realizada la continuación de la audiencia de apelación y se ordenó oficiar a las Inspectorías del Trabajo en Cabimas y Lagunillas (hace 1 año y 08 meses), y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, ello obliga a este Tribunal a verificar si los apelantes Félix Chirinos, Gerardo Bastidas y Luis Chirinos, así como la parte demandada, que evidentemente debe tener intereses en que su situación jurídica como presunta deudora se clarifique, efectivamente perdieron interés en la apelación ejercida.

En consecuencia, notifíquese a los apelantes FÉLIX CHIRINOS, GERARDO BASTIDAS y LUIS CHIRINOS y a la parte demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C. A. (CEICA), a fin de que en un plazo de diez (10) días continuos, luego de verificarse su notificación, informen a este Tribunal si mantienen su interés en que sea decidida la apelación ejercida y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide.
El Juez,
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Miguel A. Uribe - Henríquez
El Secretario,
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Rafael H. Hidalgo Navea
VP01-R-2007-000318