LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000730

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2008 por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN SANTIAGO SANDIGO JIRÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.194.784, representado judicialmente por los abogados Iris Calles y Olenka Skrzypczak, en contra de la sociedad mercantil HOT HED DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1992, anotada bajo el No.37, Tomo 34-A, representada judicialmente por los abogados Edgard Urdaneta Salas, Carlos Ramírez, Yoisid Meléndez y Clara Soto, pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 29 de enero de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora

Alegó la parte actora que en fecha 06 de octubre de 1997, comenzó a laborar como chofer de operaciones para la Sociedad Mercantil HOT HED DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, la cual tiene el carácter de contratista petrolera ya que presta sus servicios comerciales a Sociedades Mercantiles como PDVSA PETRÓLEO S.A., PRIDE INTERNACIONAL y CHEVRON, entre otras.

Aduce que siguió prestando sus servicios de una manera continua e interrumpida como operador aún cuando la empresa ha querido disfrazar su relación laboral posteriormente denominándolo técnico, servicios que prestó para los diferentes taladros en el área de Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero, Urdaneta y el Bajo, hasta el día 22 de septiembre de 2006, fecha en la que fue despedido por la empresa.

Señala que ocupó el cargo de Operador por un tiempo de servicios de nueve (09) años ininterrumpidos; en principio, como chofer, y le fueron cancelados todos los beneficios por la Contratación Colectiva Petrolera, posteriormente le dieron el cargo de Técnico en Operaciones y de igual forma le fueron cancelados sus beneficios como trabajador Petrolero, ya que realizaba cortes en frío con guillotina.

Posteriormente el actor siguió ejecutando el mismo servicio, pero la empresa unilateralmente a partir del 17 de abril de 2000, le dejó de cancelar como operador y le entregaba sobres de pago con empresas de carácter temporal como PROSOL Servicios C. A., HERBERT & MORE, GRUPO CONGENTE CENTRO ETT CA., entre otros, quienes contrataban los servicios de empleados, entre ellos él; pero que la responsable de dicha relación laboral seguía siendo HOT HED, a quien él le tenía que seguir rindiendo cuentas de sus operaciones y que quien firmaba los reportes de servicio y supervisaba su trabajo era HOT HED.

Así mismo, alega que la ultima modalidad de pago fueron las transacciones bancarias para no entregarle recibos de pago después de mayo de 2006 y que al oponerse a esa situación, uno de los representantes le contestó que si no estaba de acuerdo que se fuera de la Empresa, pero que luego continuó con la prestación del servicio sin variar sus responsabilidades, ni su disposición de trabajo.

Aduce que laboraba 24 horas al día, obligándolo a adquirir un celular que debía encender las 24 horas del día, los 365 días del año, pudiéndose evidenciar que en su contrato nunca varió el objeto, pero que bajo el cargo disfrazado de técnico, quisieron evadir el pago en base a la Contratación Colectiva Petrolera.

Por las razones expuestas reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, la Indemnización de la cláusula 69 numeral 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades sobre vacaciones vencidas y utilidades no canceladas del año 2006, todo lo cual hace un total de 91 millones 597 mil 977 bolívares con 81 céntimos.

Alegatos de la parte demandada

Opuso en primer lugar, la defensa de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 10 del Reglamento de la referida Ley; aduciendo que el actor luego de finalizada la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2006, celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y en presencia del Funcionario del Trabajo respectivo una Transacción Laboral tanto con la Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS C.A., como con la empresa demandada HOT HED DE VENEZUELA S.A.

Igualmente opuso la defensa de prescripción de la acción, por considerar que de conformidad con lo previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 31 de mayo de 2006 transcurrió un (1) año, un (1) mes y trece (13) días, hasta la interposición de la demanda.

Seguidamente admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, específicamente para empresas que se dedican al suministro de personal identificadas como PROSOL, CONGENTE, y HEBERT & MOORE, que la empresa es una contratista petrolera que ejecuta trabajos especializados en PDVSA al igual que con otras contratistas del ramo. Que era la responsable frente a sus clientes por las operaciones y servicios que se ejecutaran, admite el cargo de Técnico del actor y que le cancelaba horas por servicio técnico de lunes a sábado y horas de servicio técnico de domingos y feriados; que el actor no recibió más recibos de pago de su patronal PROSOL a partir del mes de mayo de 2006, toda vez que la relación laboral terminó en esa época.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos por no ser ciertos: Que el demandante haya comenzado a laborar en forma ininterrumpida a favor de la empresa en el cargo de chofer de operaciones u operador, desde el día 6 de octubre de 1997 hasta el día 22 de Septiembre de 2006, lo cual comprende una supuesta relación laboral de casi 9 años de servicio, ya que; lo cierto es que, únicamente prestó servicios en forma directa durante los períodos ininterrumpidos y esporádicos de tan sólo unas semanas durante los años 1997 y 1998, bajo la modalidad de ocasional y en el cargo de chofer de operaciones, recibiendo para ese entonces los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega que el actor haya sido despedido por la empresa, aduciendo que nunca llevó a cabo el supuesto y negado despido, toda vez que quien fungía como patrono era la empresa PROSOL y la terminación del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo. Niega que la empresa haya querido disfrazar una supuesta y negada relación laboral denominando al demandante TÉCNICO, toda vez que lo cierto es que esta empresa se dedica a la utilización de un sistema especializado de cortes de tuberías petroleras previa autorización de HOT HED, con sede en la ciudad de HOUSTON, ESTADO DE TEXAS de los Estados Unidos de Norteamérica, quien funge como propietario de la patente de invención de dicho sistema, y cuyos servicios se llevan por técnicos altamente calificados y la empresa solicitó los servicios de empresas de suministro de personal especializado, de allí que el demandante sea un operador tal como lo refleja en su demanda.

Niega que la empresa unilateralmente a partir del día 17 de abril de 2000 le haya dejado de cancelar al demandante como operador y que a partir de allí, procediera a hacerle entrega de recibos de pago de empresas de trabajo temporal identificadas como PROSOL, HERBERT & MOORE, GRUPO CONGENTE ETT, CA., entre otras.

Niega que haya suministrado carnet de identificación al trabajador, aduciendo que aun cuando aparece el nombre de la empresa en el contenido de dichos documentos, quienes le suministraban el personal eran las empresas con las cuales contrató. Niega que el demandante prestara servicios como operador ejecutando funciones de cortes en frío con guillotina a los diferentes revestidores; ya que, lo cierto es que éste realizaba trabajos especializados de soldaduras de tuberías bajo las especificaciones de “el método ”.

Niega que el demandante debiera rendir cuentas a la empresa, aduciendo que sólo en la utilización de “el método ”el actor le reportaba conjuntamente con su patrono directo, es decir, GRUPO CONGENTE ETT C.A., HERBERT & MOORE y PROSOL, según fuere el caso, pero en lo referente a la percepción del salario, las condiciones de seguridad laboral, el reporte de las horas laboradas y demás circunstancias que envolvían la relación laboral, eran tratadas con las mismas empresas de suministro de personal y no con HOT HED DE VENEZUELA C.A.

Niega que el actor estuviera subordinado y supervisado por trabajadores de la empresa, ya que lo cierto es que éste era autónomo en las actividades que ejecutaba en virtud de la especialidad del servicio, y su rendición de cuentas se las hacía a su patrono directo.

Niega que el demandante haya pasado de ser un trabajador con beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a un trabajador con cancelación de horas técnicas por efectuar sus servicios, ya que lo cierto es que él mismo sólo fue beneficiario en la época que se desempeñó como trabajador ocasional ejecutando sus servicios a favor de la empresa HOT HED DE VENEZUELA S. A., en forma esporádica, y posteriormente, luego de aproximadamente dos años, el actor se entrenó en una capacitación técnica de “El Método”en forma independiente y sin prestar servicios para ella, y que luego al solicitar los servicios de las empresas de trabajo temporal, el mismo resultó seleccionado para llevar a cabo funciones relacionadas con la ejecución del mencionado sistema patentado por la empresa matriz hot hed.

Niega que haya recibido el actor cancelación por transacciones bancarias como modalidad de pago de sus servicios, ya que lo cierto es, que su patrono le emitía recibos de pago por las horas técnicas ejecutadas.

Niega que el demandante se haya opuesto a una supuesta forma de pago y que en virtud de ello un representante de la empresa le manifestara que si no estaba de acuerdo se fuera, por lo que en lo adelante el pago se le iba a hacer de esa forma; que lo cierto es que la finalización de su vínculo laboral con el último patrono, fue por mutuo acuerdo.

Niega que el actor haya seguido prestando las mismas funciones, sin variar las mismas responsabilidades, así como la supuesta y negada disposición a favor de la empresa las 24 horas del día y que haya sido obligando a adquirir un teléfono celular para mantenerlo encendido los 365 días del año. Niega que el demandante haya sido beneficiario de un supuesto y negado contrato de trabajo y que el mismo nunca varió su objeto y condiciones bajo las cuales era responsable.

Niega que la empresa haya pretendido en momento alguno disfrazar un supuesto y negado carácter de operador y evadir los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega que la empresa haya violado alguna normativa expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Niega que haya finalizado la supuesta y negada relación laboral con el actor, basada en una terminación de servicios y que la causa verdadera haya sido el despido injustificado, toda vez que –según alega- la culminación de su vínculo laboral fue por mutuo acuerdo.

Niega que el actor en fecha 10 de abril de 2006 haya acudido a realizarse un examen médico determinándose que presentaba una hernia umbilical leve y producción hernística inguinal. Niega que el actor sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar la presente acción en los artículos 3, 55, 56, 57,59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni que existan derechos para el actor y obligaciones para la empresa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de unos supuestos y negados beneficios que la empresa no haya cumplido, y que haya pretendido dar por terminada todas sus obligaciones legales y contractuales. Niega que la empresa tenga que cancelar monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales y demás obligaciones laborales del actor.

Niega que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar cantidad alguna por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera; ni que haya percibido o tenga derecho a percibir un salario diario integral de 94 mil 486 bolívares con 58 céntimos, ni demandar el cobro a la empresa de prestaciones sociales más costas y costos procesales. Niega que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar cantidad alguna por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 69 numeral 9 y la cláusula 9 numeral 6 de la Contratación Colectiva Petrolera, ni que sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar el cobro de sus Prestaciones Sociales en los artículos 104, 106, y 108 de la ley Orgánica del trabajo, así como diferencia alguna generada en virtud de dichos conceptos. Niega que sea beneficiario y tenga derecho a reclamar preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional e indemnización por retraso en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, y al pago de vacaciones vencidas desde el año 1997 hasta el 2006. Niega que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar el pago de utilidades sobre vacaciones vencidas y utilidades del año 2006; y que le corresponda por todos los conceptos especificados la cantidad de 91 millones 597 mil 997 bolívares con 81 céntimos.

Adujo igualmente la demandada que el actor prestó servicios como chofer en forma esporádica e interrumpida y en calidad de trabajador ocasional durante algunos meses de los años 1997 y 1998 cuando la empresa realizaba trabajos distintos a los relacionados con EL MÉTODO. Que por ello percibió los beneficios para un trabajador ocasional de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época. Que posteriormente para el año 2000, la empresa, luego de dar a conocer el “método”, comenzó a ser contratada por empresas relacionadas a la explotación de hidrocarburos, para realizar cortes de tuberías petroleras basadas en la utilización de EL MÉTODO.

Aduce que ante la demanda de trabajo, se vio en la necesidad de contratar empresas de suministro de personal para cumplir con los compromisos adquiridos, y contrató en primer lugar, con la Sociedad Mercantil CONGENTE, la cual mediante sustitución patronal cedió sus trabajadores a la empresa HEBERT & MOORE, empresa ésta, que bajo el mismo esquema traspasó sus trabajadores a la Sociedad Mercantil PROSOL, siendo ésta la última de las patronales con la que terminó su relación laboral el actor.

Que después que el actor sin estar laborando para la empresa, se entrenó en la utilización de EL MÉTODO, a través de cursos impartidos por HOT HED DE VENEZUELA C.A., obteniendo la categoría de TÉCNICO ESPECIALISTA DE HOT HED, es que, en virtud de ello, fue contratado primero por la empresa CONGENTE, posteriormente por las otras 2 empresas, siempre para prestar servicios como técnico en la utilización del método, en las diferentes localidades donde se efectuaran cortes especiales de tuberías petroleras, devengando un salario que consistía en la cancelación de horas técnicas efectivamente trabajadas y que eran canceladas directamente por LAS EMPRESAS PATRONALES.
Manifestó que al constatar el cargo que él mismo desempeñó a favor de las referidas empresas, se evidencia que es un cargo de técnico, que se encuentra excluido de la contratación colectiva petrolera de conformidad con la cláusula 3 de la misma. Que durante la prestación del servicio el demandante nunca realizó reclamación alguna, en contra de la empresa, razón por la cual, mal puede entonces pretender que se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).

Igualmente, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que la sentencia estaba inmotivada y era incongruente, la Juez sólo se limitó a valorar las pruebas de la sentencia del 15 de abril de 2008.

Señala que cuando se determinó que al actor no le correspondía el Contrato Colectivo Petrolero, la Juez no valoró a los testigos evacuados, quienes determinaron que el trabajo efectuado por el actor era de campo, manual, y que estaba las 24 horas de guardia. Aduce que siempre fue el mismo patrono, sólo que le cancelaban con otras empresas. No tomó en cuenta la primacía de la realidad de los hechos.

Con respecto a la prueba de exhibición, alegó que con la misma quedaron firmes los reportes, determinándose la fecha de terminación de la relación laboral. Se desecharon pruebas porque supuestamente no eran fidedignas, pero las mismas ya habían quedado firmes. Existen recibos de pago donde se demuestra que ya el actor venía recibiendo los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, y luego lo pasan a otras empresas como medio simulatorio.

De su parte, la demandada adujo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, que existe una prueba de informes a PDVSA, donde se logró demostrar que los trabajos que hacía el actor eran especializados y que él mismo se encuentra dentro del personal técnico. Así mismo, constan en el expediente notificaciones que se le han hecho al actor, demostrándose que él mismo tenía acceso a la confidencialidad de la empresa.

Ahora bien, teniendo en cuenta la forma como la demandada contestó la demanda, y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, del examen del expediente, esta Alzada en primer lugar debe dejar establecido que en fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado a-quo profirió sentencia donde declaró prescrita la acción interpuesta por la parte actora, sentencia respecto de la cual el demandante ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la causa en alzada al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la defensa de prescripción de la acción y remitió de nuevo el expediente al Juzgado de Juicio para que sentenciara al fondo de la causa.

Contra dicha sentencia se ejerció recurso de control de legalidad, el cual, en fecha 25 de septiembre de 2008 fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, por lo que el hecho de que la acción no está prescrita tiene fuerza de cosa juzgada.

En atención a lo anteriormente expuesto, el Juzgado de Juicio volvió a sentenciar la causa en fecha 02 de diciembre de 2008, pero esta vez sólo se pronunció al fondo ésta, declarando la inexistencia de la cosa juzgada con fundamento en que la transacción se celebró estando en vigencia la relación laboral entre el actor y la demandada, de conformidad con el artículo 89, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declarando sin lugar la demanda por considerar que el actor era un trabajador de confianza dentro de los lineamientos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto no era sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Atendiendo a lo sucedido en la presente causa, esta Alzada observa que el punto relativo a la prescripción no será analizado por este Juzgador, en virtud de que con respecto a él hay cosa juzgada.

En cuanto a la defensa de cosa juzgada, la sentencia del Tribunal Superior ordenó que esta fuera resuelta como punto previo al mérito del asunto, y la misma fue declarad sin lugar, lo cual no fue objeto de apelación por la accionada.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que en todo caso, al haber sido declarada sin lugar la demanda, la parte accionada no tenía interés en recurrir de la sentencia que en definitiva le había resultado favorable a sus intereses, por lo que, habiendo declarado el a-quo la inexistencia de la cosa juzgada, debe este sentenciador, en todo caso, confirmar tal punto de la sentencia, puesto que resulta evidente que si quedó firme el hecho, establecido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que el actor comenzó a laborar para la demandada el 06 de octubre de 1997 y terminó el 22 de septiembre de 2006, evidentemente la transacción que fue celebrada en fecha 09 de junio de 2006, suscrita por el actor y las empresas PROSOL SERVICIOS C.A. y HOT HED DE VENEZUELA S.A., en la cual las partes declaran expresamente que abarcan los créditos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales pueda tener a su favor el hoy demandante “ derivados de la relación de trabajo que mantuvo con las empresas , lo que constituye un reconocimiento de la relación laboral del demandante con la empresa demandada, pues no se hubiera acudido a la figura de la transacción laboral si no considerara la existencia de una relación laboral entre las partes, fue celebrada durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que en aplicación del numeral 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no tienen valor de cosa juzgada, por lo que simplemente demuestra que el actor recibió el pago de la cantidad de 300 mil bolívares que debe considerase a cuenta de los derechos que le corresponden en virtud de la relación laboral. Así se declara.

Ante tal situación, la controversia queda limitada a determinar si efectivamente el actor era personal de confianza y por ende no se le aplicaba el Contrato Colectivo Petrolero, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, quedando firme el hecho de que el actor comenzó a laborar para la demandada el 06 de octubre de 1997, y terminó el 22 de septiembre de 2006, y que durante dicha relación de trabajo, a partir del año 2000, recibió su salario a través de diversas empresas de trabajo temporal como Prosol ETT C.A., Herbert & Moore ETT C.A. y Grupo Congente ETT C.A.


III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

1. Pruebas de la parte actora

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES

1.- Del folio 9 al 19, ratificó los siguientes documentos:

Copia simple de 4 recibos de pago del año 1997, emanados de la demandada.
Copia simple de 4 carnets del actor, emanados de la empresa demandada, de Prosol Servicios C.A., Herbert & Moore y Chevron.

Con relación a estas pruebas las mismas fueron reconocidas por la demandada, sin embargo las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

Copia simple de recibo de pago emanado de la empresa Herbert & Moore ETT C.A.

Copia simple de comprobante de egreso del Banco Mercantil.

Copia simple de recibo de pago emanado de la empresa Prosol ETT C.A.
Copia simple de dos ordenes de pago del Banco Provincial.

En relación a las pruebas que anteceden, las mismas fueron desconocidas por la demandada por no emanar de ellas, sin embargo emanan de las empresas que contrató la demandada para que le proveyera de trabajadores; pero a pesar de ello, las mismas no ayudan a dilucidar la controversia suscitada.

Copia simple de Análisis de Riesgos en el Trabajo.

Copia simple de reporte de servicio.

Copia simple de permisos para ejecución de trabajos.

Con relación a estas tres últimas documentales, las mismas fueron impugnadas por estar en copia simple, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

2.- Del folio 47 al 61 consignó recibos de pago de los años 1997, 1998 y 1999. Estas pruebas fueron reconocidas por la demandada con excepción de la que riela en el folio 61 que fue impugnada por ser copia simple, por lo que se desecha.

Se observa que del recibo que riela al folio 59 se desprende que el actor recibió en fecha 30 de octubre de 1999 por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 280 mil 500 bolívares y 455 mil bolívares, respectivamente.

En cuanto al resto de las documentales, no ayudan a dilucidar la controversia suscitada.

3.- En los folios 62 y 63, consignó original de carnets de identificación del actor en distintas empresas. Estas pruebas fueron reconocidas por la demandada, pero las mismas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, en virtud de el hecho de que el actor fue contratado por varias empresas de trabajo temporal para laborar en la demandada, no es un hecho controvertido.

4.- En el folio 64 consignó original de carta de felicitación dirigida al actor emanada de la empresa demandada. Esta prueba fue reconocida por la demandada, de la cual se evidencia que para el año 2000 el actor laboró durante un año sin accidentes laborales, sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos.

5.- En el folio 65 consignó copia simple de carta emitida por la demandada al Banco Provincial S.A. Esta prueba fue impugnada por la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio al haber sido consignada en copia simple.

6.- Del folio 66 al 69, consignó copia simple de gaceta oficial y cédula de identidad, donde se deja constancia de que el actor es de nacionalidad venezolana. Esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

7.- Del folio 70 al 183 consignó recibos de pago firmados por el actor y emanados de Herbert & Moore ETT, C.A.. La parte demandada desconoció las mencionadas pruebas por no ser oponibles a ella, sin embargo, se trata de una de las empresas que fue contratada por la demandada para que le proveyera de trabajadores, tal y como quedó establecido. A pesar de ello, dichos recibos no ayudan a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

8.- Del folio 184 al 206 consignó EVALUACIÓN DE SERVICIOS en formato encabezado con el nombre de la demandada. A tal efecto, las mencionadas pruebas fueron reconocidas por la demandada, sin embargo, en nada contribuyen a la resolución de la presente controversia.

9.- Consignó en el folio 207, copia simple de constancia médica emitida por el Centro Médico Santa Teresa de Jesús. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio.

10.- En los folios de 208 al 210, copia al carbón de vouchers emanados de la entidad bancaria Banco Provincial. Estas pruebas fueron desconocidas por la demandada por cuando no emanan de ella, por lo que al no verificarse quien emitió los referidos vouchers, no se les otorga valor probatorio.

11.- En el folio 211 consignó copia simple de recibo de pago del actor por trabajos ocasionales, con el logotipo de la demandada, sin firma del actor. Esta prueba fue reconocida por la demandada, sin embargo, nada ayuda para la resolución de la presente controversia.

12.- En el folio 212 consignó copia simple de constancia médica emitida por la Clínica Zona Industrial. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en el juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio.

13.- En los folios 213 y 214 consignó original de dos recibos de pago del actor emanados de Prosol ETT C.A. La parte demandada desconoció las mencionadas pruebas por no ser oponibles a ella, sin embargo, se trata de una de las empresas que fue contratada por la demandada para que le proveyera de trabajadores, tal y como quedó establecido.

De dichos documentos, que hacen prueba en contra del actor por haberlos consignado, se evidencia que el demandante recibió en el año 2006, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 9 mil 366 con 02/100 céntimos, y la cantidad de 8 mil 610 bolívares con 70/ 100 céntimos; por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 4 mil 370 bolívares con 78 /100 céntimos y 4 mil 018 bolívares con 30 céntimos; y por concepto de utilidades, las cantidades de 37 mil 464 bolívares con 53/100 céntimos y 34 mil 443 bolívares con 20 / 100 céntimos.

14.- Del folio 215 al 227 consignó copias al cabrón y comprobantes de egreso del actor, emanados del Grupo Congente Centro ETT, C.A, por trabajos temporales realizados para la demandada. La parte demandada desconoció las mencionadas pruebas por no ser oponibles a ella, sin embargo, se trata de una de las empresas que fue contratada por la demandada para que le proveyera de trabajadores, tal y como quedó establecido. A pesar de ello, dichos recibos no ayudan a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

15.- En el folio 229 consignó original de carta emitida por HEBERT & MOORE dirigida al Banco Mercantil C.A. de fecha 30 de enero de 2004. La parte demandada desconoció la mencionada documental por no ser oponible a ella, sin embargo, se trata de una de las empresas que fue contratada por la demandada para que le proveyera de trabajadores, tal y como quedó establecido. A pesar de ello, dicha prueba no ayuda a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

16.- En el folio 228 y del folio 230 al 353, copia simple de documentales emanadas de la empresa demandada, relativas a Análisis de Riegos en el Trabajo, Reportes de Servicios y Permisos para Ejecución de Trabajos. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, no materializándose la misma por parte de la empresa; por lo que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió otorgarles valor probatorio, y partiendo de las referidas pruebas declaró sin lugar la prescripción de la acción, determinando como fecha de terminación de la relación laboral el 22 de septiembre de 2006; por lo que esta Alzada no puede emitir mayor pronunciamiento al respecto.

INFORMES

Solicitó las siguientes pruebas de informes:

1.- A la CLINICA ZONA INDUSTRIAL, C.A.
2.- Al CENTRO MEDICO SANTA TERESA DE JESÚS.
3.- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
4.- Al BANCO PROVINCIAL, AGENCIA ZONA INDUSTRIAL, MARACAIBO.

Sobre estas pruebas de informes sólo se recibió respuesta de la señalada en el numeral cuarto, solicitada al Banco Provincial, la cual riela en el folio 441, informando que para el año 2006, el ciudadano actor no figuraba como cliente de dicha institución bancaria, por lo que dicha prueba nada aporta a la solución de la controversia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitó al Tribunal A-quo se trasladara y constituyera en las oficinas de la Empresa demandada con el fin de constatar:

Primero: En el departamento de Recursos Humanos de la empresa el expediente del actor, la ficha RH004 donde se evidencia que era personal directo.

Segundo: Verificar los contratos de servicios de la empresa HOT HED DE VENEZUELA con las empresas de trabajo temporal durante el período 2003 al 2006 y determinar si el actor prestaba servicio directo para los contratos con la misma a través de esas empresas temporales a trabajos HOT HED iguales y similares a los que desempeñó desde su inicio en el año 1997 como trabajador directo de HOT HED.

Tercero: Constatar los reportes de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor desde la fecha de ingreso en la empresa.

Cuarto: Constatar en el Departamento de Operaciones las Evaluaciones de Servicio ejecutadas por HOT HED con la finalidad de determinar quiénes prestaron los servicios en los taladros en las operaciones de las Evaluaciones de los servicios que anexan marcadas con los literales M1 Hasta la M23, en forma correlativa, y verificar si el actor ejecutó los servicios como operador en esos taladros.

Al efecto, en los folios 453 y siguientes rielan las resultas de la mencionada inspección, y en relación al particular primero, se mostró al Tribunal una carpeta color marrón, identificada como HOT – HET DE VENEZUELA, S.A. SANDIGO, RAMÓN, en la cual reposa información del ciudadano RAMÓN SANTIAGO SANDIGO JIRON, a lo cual el tribunal a-quo procedió a requerirle copia fotostática de los documentos que se encuentran en la mencionada carpeta.

En relación al particular SEGUNDO: se mostró al tribunal dos (02) carpetas color marrón identificadas la primera como HOT – HET DE VENEZUELA, S.A., DOCUMENTO LEGAL Y SOLVENCIAS HEBERT AND MOORE , E.T.T., C.A., en la cual reposa contrato suscrito entre la empresa HERBERT & MOORE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (H&M, E.T.T., C.A.), y la empresa HOT – HET DE VENEZUELA, constante de siete (07) folios útiles; el tribunal a-quo procedió a fotocopiar el mismo para ser agregado a las actas procesales; la segunda carpeta como GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, C.A., HOT – HET DE VENEZUELA, C.A., en la cual reposa contrato suscrito entre la empresa GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, C.A., y la empresa HOT – HET DE VENEZUELA, constante de nueve (09) folios útiles; el tribunal a-quo procedió a fotocopiar el mismo para ser agregado a las actas procesales.

En cuanto al PARTICULAR TERCERO: se señaló que los documentos solicitados no se encuentran en su poder toda vez que los mismos reposan en los archivos de las sociedades mercantiles HEBERT AND MOORE , E.T.T., C.A., PROSOL y GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, C.A., quienes fungían como entes contratantes del actor.

En cuanto al PARTICULAR CUARTO: se manifestó que en los archivos de la empresa no se encuentran por la data de los mismos, sin embargo, dichos reportes si formaron parte de la documentación llevada por la empresa HOT – HET DE VENEZUELA.

Esta inspección judicial no ayuda a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, en virtud de que ha quedado firme a lo largo del proceso que el actor comenzó trabajando directamente para la demandada, y posteriormente fue absorbido por una serie de empresas de trabajo temporal, quienes se encargaron de la cancelación de su sueldo y demás acreencias laborales, pero siempre laboró para HOT HED DE VENEZUELA S.A.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MERVIN RUJANO, CRISTOPHER MARQUEZ, EDISON SOTO, WILLY COBO y RAFAEL PRIETO, de los cuales solo fueron evacuados los siguientes:

WILLY COBO: El testigo manifestó conocer al actor sólo del trabajo, que laboró para la empresa HOT HED DE VENEZUELA C.A. como obrero desde el 2000 hasta el 2004, que el ciudadano actor era igual que él obrero y que en algunas oportunidades prestó servicios en operaciones de taladro en tierra y lago con el demandante. Manifestó que los trabajos efectuados eran corte de piezas, soldadura caliente, prueba de aire y de agua a 15.000 PSI; que la empresa HOT HED no lo capacitó para la ejecución de dichos trabajos que aprendió por cuenta propia. Aduce que él trabajaba con HOT HED pero que su recibo de pago lo cancelaba la Sociedad Mercantil HEBERT & MOORE y su pago era por hora. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada el testigo respondió que él tenía que estar disponible las 24 horas de día, que el demandante laboraba igual que él y que la soldadura efectuada nunca la aprendió porque era complicada. Señaló que el demandante trabajó como ayudante en la soldadura HOT HED y que no sabe si el demandado conocía información confidencial de la empresa.

RAFAEL PRIETO: El testigo manifestó conocer al actor por la relación laboral que tuvo en la empresa HOT HED de Venezuela S.A., que él inició laborando como chofer y que el demandante era obrero y trabajaba en boca de pozo en lago y en tierra, que cambió de chofer a técnico. Señaló que no había ningún entrenamiento, que su trabajo era cortes con una guillotina de aire, que el demandante realizaba su mismo trabajo, que a él le pagaban en HOT HED con recibos que no estaban a nombre de dicha empresa, que su pago era por hora. A las preguntas efectuadas por la parte demandada el testigo respondió que ninguno de sus compañeros de trabajo recibía los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, que desconoce los motivos, que no le consta que se hiciera alguna reclamación al respecto, y que el entrenamiento consistía en lavar las herramientas en el patio para salir a trabajar en el campo. Desconoce si el demandante recibió algún entrenamiento, que no le consta exactamente el trabajo que realizaba el demandante.

Esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales en virtud de demostrar que la labor que realizaba el actor era eminentemente manual, no constando que hubiese recibido ninguna instrucción técnica para desempeñar su trabajo, lo que hace concluir a esta Alzada que si era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, por no ejercer propiamente las funciones de un “Técnico”, como lo denominó unilateralmente la demandada.

EXPERTICIA

Solicitó al INPSASEL Maracaibo un examen físico, a través del cual, un médico ocupacional determine lo indicado en constancia médica emitida por CENTRO MÉDICO SANTA TERESA DE JESÚS de fecha 10 de abril de 2006 donde se determinó que el actor poseía una hernia umbilical y leve profusión hernística inguinal; con el objeto de verificar la enfermedad profesional presentada como el grado de incapacidad temporal del demandante.

Esta prueba no fue admitida por el a-quo sin que se recurriera de dicha decisión, por lo que no hay material probatorio que valorar.


2.- Pruebas de la parte demandada

1.- Del folio 358 al 377, consignó copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del expediente Nº 03533, contentivo de:

a.- Planilla de Reclamaciones formulada por el demandante en contra de la empresa; b.- Acta levantada por el Ministerio del Trabajo. c.- Acta Transaccional en tres juegos suscrita por el actor con la demandada y la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, C.A. d.- Documento Constitutivo Estatutario de la demandada y la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, C.A. y e.- Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales realizada al actor por el Ministerio del Trabajo.

Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, y fueron referidas anteriormente al analizar el punto relativo a la defensa de cosa juzgada, y a las mismas se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar la existencia de relación de trabajo entre el actor y la demandada y que el demandante recibió el pago de 300 mil bolívares, de acuerdo al cono monetario vigente para la época, por concepto de prestaciones sociales.

2.- Del folio 380 al 390, consignó original de la traducción del idioma Ingles al Castellano elaborado por la interprete Publico CARMEN URIA DE TOLEDANO, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo de fecha 20/02/2004 anotada bajo el Nº 21 Tomo 16 de los respectivos libros, contentiva de la patente estadounidense de invención del MÉTODO PARA CONFIRMAR LA INTEGRIDAD DE UN SISTEMA DE SELLADO DENTRO DEL ENSAMBLAJE DE VÁLVULA EN FORMA DE ARBOL DE NAVIDAD signada con las siglas US. 6.237.689 de fecha 29/05/2001.

Esta prueba se consignó a los efectos de complementar la prueba de experticia promovida, la cual no fue admitida por el a-quo, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio.

3.- En los folios 391 y 392, consignó originales de carta de autorización emitida por la empresa matriz HOT HED con sede en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada y legalizada por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Houston, Texas, en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual se le da la exclusividad como distribuidor autorizado de los productos y servicios contenidos en la patente de invención signada con las siglas US 6.237.689. Esta prueba no fue atacada por la parte actora, sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos.

4.- En el folio 393 consignó original de documento de política de calidad de la empresa demandada suscrito por el actor de fecha 17 de febrero de 2006. La parte actora reconoció la firma y parcialmente el contenido de la misma; sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

5.- En el folio 394 consignó original de documento de política de seguridad la empresa suscrito por el actor de fecha 17 de febrero de 2006. Esta prueba fue reconocida por la parte actora.

6.- En el folio 395 consignó copia simple de documentos de política de consumo de alcohol suscrito por el actor de fecha 17 de febrero de 2006. Esta prueba fue reconocida por la parte actora.

7.- En el folio 396 consignó copia simple de documento de política de no uso de armas de fuego suscrito por el actor de fecha 17 de febrero de 2006. Esta prueba fue reconocida por la parte actora.

8.- En los folios 297 y 398 consignó copia simple de documentos de políticas de manejo de vehículos suscritos por el actor de fecha 17 de febrero de 2006. Estas pruebas fueron reconocidas por la parte actora.

Dichas documentales (4,5,6,7,8) demuestran que el demandante debía observar las políticas y normas de la empresa demandada.

INFORMES

Solicitó las siguientes pruebas de informes:

1.- A PDVSA Petróleo S.A.
2.- A la Sociedad Mercantil CONGENTE
3.- A la Sociedad Mercantil HEBERT & MOORE
4.- a la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, C.A.

De los mencionados oficios se recibió respuesta de la empresa PDVSA, Petróleo S.A., que riela en el folio 487, donde se informó que la empresa demandada ha ejecutado servicios especializados a PDVSA a través de los contratos para los Servicios Especializados a Pozos con Pruebas de Cabezales con Nitrógeno y Pruebas BOP; así mismo, señaló que el personal requerido para esos servicios, debe ser técnicamente calificado, sin embargo es un personal contratado a destajo, y sin aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que los Técnicos no están contemplados en el tabulador de PDVSA.

En cuanto a la valoración de esta prueba, esta Alzada observa que a pesar de la información proporcionada por PDVSA donde afirma que el personal que labora para la demandada es calificado y no se encuentra incluido en el Contrato Colectivo Petrolero, esto no es determinante para excluir al actor de la mencionada Convención, ya que existe el principio de la primacía de la realidad de los hechos que este Juzgador deberá tomar en cuenta en el presente caso, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Así mismo se recibió respuesta de la empresa PROSOL ETT, C.A., que riela en el folio 444, señalando que el actor laboró para esa empresa como trabajador ocasional iniciando sus labores el 22 de marzo de 2006 y finalizando el 31 de mayo de 2006, recibiendo una liquidación de 300 mil bolívares a través de un acta transaccional celebrada en la Inspectoría del Trabajo.

Esta prueba informativa es impertinente, ya que el hecho de que trabajador laboró para la empresa PROSOL ETT, C.A. durante ese período de tiempo, empresa que fue contratada por la demandada para el suministro de personal, no es un hecho controvertido


EXPERTICIA

Solicitó se nombrase experto Técnico, especialista en Ingeniería Petrolera, a los fines de que explique lo siguiente: En que consiste el MÉTODO PARA CONFIRMAR LA INTEGRIDAD DE UN SISTEMA DE SELLADO DENTRO DEL ENSAMBLAJE DE VÁLVULA EN FORMA DE ÁRBOL DE NAVIDAD. A tal efecto se consignó las documentales que rielan del folio 380 al 390. Esta prueba no fue admitida por el a-quo, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS GODOY, JUAN PELAEZ y NIMAR MELONE, de los cuales no compareció ninguno a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

IV. DE LA MOTIVACIÓN

Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada observa que la parte demandada no logró demostrar en ningún modo que el actor fuera un personal de confianza en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

La demandada no demostró que efectivamente el actor haya recibido entrenamiento alguno, todo lo contrario, a través de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora, se dejó claro que el demandante ejecutaba una labor eminentemente manual, para la cual no había sido entrenado o capacitado previamente, y no conoce de ninguna manera los secretos comerciales de la empresa, y mucho menos que tuviera entre sus funciones la de supervisar a otros trabajadores o que participara en la administración del negocio.

Asimismo, no se desprende de las actas que el actor tuviera un grado alto de instrucción académica, y por las labores manuales que él realizaba, no era necesaria tal instrucción.

De igual manera, evidencia esta Alzada, que las labores que realizaba el actor no estaban enmarcadas en el cargo de un técnico, pero tampoco en las de un operador, siendo encuadradas más sus funciones dentro de las que ejecuta un obrero calificado.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, caso E. J. Chiquito contra TBC-Brinadd Venezuela C.A. y otro, dilucidó una situación muy similar la que se ventila en el presente caso:


“En tal sentido, observa la Sala que constituye un hecho no controvertido el cargo ocupado por el demandante, como técnico de control de sólidos. Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).

Ahora bien, ¿acaso la naturaleza real del servicio prestado por el demandante de autos implicaba el ejercicio de un trabajo de confianza?. Como quedó establecido supra, correspondía a la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A. la carga de probar que las funciones que cumplía el actor permitían calificarlo como empleado de confianza, puesto que así lo afirmó al rechazar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. No obstante, la codemandada principal no demostró tal circunstancia, al no proporcionar elementos que llevaran a la convicción sobre el que la labor realizada por el trabajador implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales –como señaló la juez ad quem en la sentencia casada–, ni la supervisión de otros trabajadores, ni muchos menos una participación en la administración del negocio; en consecuencia, el demandante no puede ser calificado como un trabajador de confianza.

Ahora bien, el actor tampoco probó que realizara las tareas propias de la labor que corresponde a un obrero de taladro, como fue alegado en el escrito libelar. Sin embargo, cabe destacar que el juzgador a quo interrogó a las partes en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en dicho acto las partes se considerarán juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que éste formule y las respuestas se tendrán como una confesión sobre los asuntos interrogados en relación con la prestación del servicio. De acuerdo con lo afirmado por el demandante en esa oportunidad, sus funciones consistían en la limpieza de los equipos, tanques y áreas perimetrales; el cambio de mallas por orden de su supervisor; estar atento a ruidos “raros” en las máquinas y verificar que los motores estuvieran en perfectas condiciones; pero señaló que nunca les hizo mantenimiento técnico, puesto que si se dañaban, él lo reportaba a su supervisor para que enviaran un técnico especializado. Igualmente afirmó que el supervisor tomaba muestras y hacía las pruebas en el laboratorio, y que requería tener conocimiento sobre sus tareas.

Tomando en cuenta la declaración de parte, así como el principio del in dubio pro operario, la Sala considera que si bien no quedó demostrado que la labor realizada por el actor coincida con la atribuida a un obrero de taladro, éste realizaba tareas predominantemente manuales, lo cual está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo como característico de la función de un obrero, pudiendo ser calificado el demandante como un obrero calificado, conteste con el artículo 44 eiusdem, debido a los conocimientos especiales requeridos para desplegar su labor.”

Es de observar, que las labores que el actor realizaba según lo afirmó en el libelo de demanda, consistían en realizar cortes en frío con guillotina neumática a los diferentes revestidotes 4 ½ N-80, con los juegos de mordaza especificadas para las tuberías a trabajar, señalando que este servicio se prestaba específicamente cuando terminan de perforar un pozo, que es cuando se realiza la llave de fuerza, es decir, el enrosque del casing (10” 3/4, 9” 5/8, 7”, 5” ½) y completación (4” ½, 3” ½, 2” 7/8, 2” 3/8) nipple up-down; estando subordinado y supervisado por trabajadores de la empresa demandada.

Si bien, la empresa PDVSA Petróleo S.A., informó que los trabajadores que prestaban este tipo de servicio debían estar calificados, y se encuadraban en la denominación de “Técnico”, por lo que no les correspondía la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, tal situación no se adecua a la realidad de los hechos, en virtud de que el actor ejecutaba labores eminentemente manuales, siendo calificado por esta Alzada como un obrero calificado.

Ahora bien, teniendo en consideración lo antes expuesto, observa este sentenciador, que quedó suficientemente probado que la demandada ejecutaba sus labores para la estatal petrolera PDVSA Petróleo S.A., tal como se desprende de la prueba de informe de tercero evacuada, y aunado a ello, la demandada no negó la inherencia o conexidad con respecto a la mencionada empresa, pues reconoció su condición de contratista petrolera, y no logró desvirtuar los alegatos del actor en su libelo de demanda en cuanto a las labores que él ejecutaba para la demandada y demostrar que el actor era un trabajador de confianza, por lo que en consecuencia, al demandante deben aplicársele los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, por estar el cargo que realmente ocupaba dentro del tabulador de la mencionada Convención.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a precisar los montos que se adeudan al actor, al haber quedado establecido que la relación de trabajo estuvo regida por la mencionada Convención Colectiva:

Inicio de la relación laboral: 06 de octubre de 1997
Finalización de dicha relación: 22 de septiembre de 2006
Duración de la relación de trabajo: 8 años, 11 meses y 17 días.
Salario diario como Obrero según tabulador: Bs. 32.090,oo + Bs. 35,30 por Bono Compensatorio Diario = Bs. 32.125,30

Salario integral: Salario básico Bs. 32.125,30 + Alícuota de ayuda vacacional de 50 días a razón de salario básico (50 días / 360 días: 0,13 x Bs. 32.125,30 = Bs. 4.176,28) + Alícuota de utilidades de 33,33% o 120 días a razón de salario normal (que incluye la alícuota de la ayuda vacacional de 50 días anuales de Bs. 4.461,84): (120 días / 360 días: 0,33 x Bs. 36.587,14: Bs. 12.073,75) = Bs. 48.375,33

Preaviso: de conformidad con la cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, a la terminación de la relación de trabajo la empresa pagará el preaviso legal establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal:
60 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 1.927.518,oo

Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario integral.
270 días x Bs. 48.375,33 = Bs. 13.061.339,10

Antigüedad Adicional: de conformidad con la cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario integral.
135 días x Bs. 48.375,33 = Bs. 6.530.669,55

Antigüedad Contractual: de conformidad con la cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario integral.
135 días x Bs. 48.375,33 = Bs. 6.530.669,55

Vacaciones: el actor las reclama desde al año 1997 hasta el 2006, las cuales varían en virtud de las distintas Convenciones Colectivas celebradas en cada período, debiendo ser calculadas en base al salario normal:

1997- 1999: 30 días
2000-2002: 30 días
2002-2004: 30 días
2005-2007: 34 días

Vacaciones del 06-10-1997 al 05-10-1998: 30 días
Vacaciones del 06-10-1998 al 05-10-1999: 30 días
Vacaciones del 06-10-1999 al 05-10-2000: 30 días
Vacaciones del 06-10-2000 al 05-10-2001: 30 días
Vacaciones del 06-10-2001 al 05-10-2002: 30 días
Vacaciones del 06-10-2002 al 05-10-2003: 30 días
Vacaciones del 06-10-2003 al 05-10-2004: 30 días
Vacaciones del 06-10-2004 al 05-10-2005: 30 días
Vacaciones fraccionadas del 06-10-2005 al 22-09-2006: 11 meses x 2,83 días (cláusula 8, literal c, Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007= 31,13 días

Total: 271,13 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 8.710.132,58

Ayuda de vacaciones: el actor las reclama desde al año 1997 hasta el 2006, las cuales varían en virtud de las distintas Convenciones Colectivas celebradas en cada período, debiendo ser calculadas en base al salario básico:

1997-1999: 35 días
2000-2002: 40 días
2002-2004: 45 días
2005-2007: 50 días

Ayuda de Vacaciones del 06-10-1997 al 05-10-1998: 35 días
Ayuda de Vacaciones del 06-10-1998 al 05-10-1999: 35 días
Ayuda de Vacaciones del 06-10-1999 al 05-10-2000: 35 días
Ayuda de Vacaciones del 06-10-2000 al 05-10-2001: 40 días
Ayuda de Vacaciones del 06-10-2001 al 05-10-2002: 40 días
Ayuda de Vacaciones del 06-10-2002 al 05-10-2003: 45 días
Ayuda de Vacaciones del 06-10-2003 al 05-10-2004: 45 días
Ayuda de Vacaciones del 06-10-2004 al 05-10-2005: 45 días
Ayuda de Vacaciones fraccionada del 06-10-2005 al 22-09-2006: 11 meses x 50 días / 12 meses = 45,83 días

Total: 365,83 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 11.752.398,50

El total de las vacaciones y la ayuda para vacaciones es de Bs. 20.462.531,08, a lo cual hay que deducir las cantidades recibidas por éste concepto que se encuentran especificadas en el folio 59 (Bs.280.500,oo por vacaciones y Bs. 454.000,oo por bono vacaciones) y las que se encuentran especificadas en los folios 213 y 214 (vacaciones fraccionadas Bs. 9.366,02 + Bs. 8.610,70, bono vacacional fraccionado Bs. 4.370,78 + Bs. 4.443,20):

Bs. 20.462.531,08 – 761.290,70 = Bs. 19.701.240,38

Utilidades proporcionales: la industria petrolera cancela 33,33% de lo devengado en el año por este concepto o lo que es lo mismo, 120 días a salario normal; y en este caso el actor reclama las utilidades del año 2006:

Del 01-01-2006 al 22-09-2006 = 8 meses x 120 días / 12 meses = 80 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 2.570.024,oo

A esta cantidad hay que deducirle lo recibido por concepto de utilidades del año 2006, que consta en dos recibos de pagos que rielan en los folios 213 y 214, por las cantidades Bs. 37.464,53 y Bs. 34.443,20, lo que arroja un total de Bs. 2.498.116,27.

Utilidades sobre ayuda de vacaciones vencidas: este concepto debe ser cancelado al actor en base a la ayuda de vacaciones de cada año, la cual se incluye dentro del 33,33% que cancela la industria petrolera por concepto de utilidades; por lo que al haber sido calculada la ayuda de vacaciones durante toda la relación laboral que dio un total de Bs. 11.752.398,50, el 33,33% de la referida cantidad es de Bs. 3.917.074,42. que deberá ser cancelada por la demandada al actor.

En relación a la indemnización estipulada en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero por retraso en el pago de las prestaciones sociales; esta Alzada observa que tal solicitud es improcedente, ya que consta en autos una transacción firmada por el actor donde recibió la cantidad de 300 mil bolívares por concepto de prestaciones sociales, lo cual se deberá tomar como un adelanto, y la cláusula específicamente se refiere a los casos donde nunca se le haya cancelado cantidad alguna por éste concepto. Así se declara.

La suma de los conceptos anteriormente especificados, alcanza a la cantidad de 54 millones 166 mil 627 bolívares con 27 céntimos, que expresada en el actual cono monetario, equivale a la cantidad de 54 mil 166 bolívares fuertes con 63 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del actor.

Intereses de mora e indexación:

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, que comprende antigüedad legal, adicional y contractual, calculada en la cantidad de 26 mil 122 bolívares fuertes con 68 céntimos, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 22 de septiembre de 2006 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines):

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, referidos al preaviso, vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas y utilidades sobre ayuda de vacaciones, que alcanzan la cantidad de 28 mil 043 bolívares fuertes con 95 céntimos, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, son calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez realizadas todas las experticias ordenadas, y que se obtenga el quantum líquido de lo condenado, se deberá descontar la cantidad de 300 bolívares fuertes que recibió el actor mediante la transacción celebrada con la empresa demandada en fecha 22 de septiembre de 2007, que riela en los folios 358 y siguientes; en donde se incluyeron varios conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se revocará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN SANDIGO en contra de HOT HET DE VENEZUELA C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 54 mil 166 bolívares fuertes con 63 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la corrección monetaria, con la deducción de 300 bolívares fuertes establecida igualmente en la parte motiva de la decisión.

SE REVOCA el fallo apelado.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS tanto del recurso de apelación como de la demanda, dado el carácter parcial de ambas.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a seis de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

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Bertha Ly VICUÑA de MÁRQUEZ
Publicada en su fecha a las 08:57 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000022
La Secretaria,

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Bertha Ly VICUÑA de MÁRQUEZ
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2008-000730