LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000652

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ELÍAS RIERA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.681.690, representado judicialmente por los abogados Néstor Palacios, José Ruiz, Diego Villalobos, Juan Carlos Barreto, Yamid García, María Parra, Lorena Hurtado, Nayi Bell Urdaneta, Adriana García, Betty Álvarez y Osalida Faneite, en contra de sociedad mercantil BARIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 31, Tomo 59-A Sgdo, reformada su acta Constitutiva-Estatutos por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 39, tomo 156-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González y Sergio Fernández, Jesús Nazareno, Eimara Pérez, Luis Meléndez, y Alejandra Reverón, en cobro de pensión de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 01 de abril de 1975, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente Regional de Procura, y bajo el referido cargo le correspondía ejecutar las actividades de planificación de inventarios, procura nacional e internacional, almacenamiento y despacho de insumos y materiales para las operaciones, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo: Que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.535.400,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.000,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 171.116,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.707.516,00, equivalente a Bs. 123.583,87 diarios, lo cual constituye el salario normal diario, asimismo, que su salario integral es de Bs. 180.226,47 diarios.

Tercero: Que durante la relación que mantuvo con la demandada, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido Bariven, S.A., para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios, pero que no obstante, que el actor es acreedor del derecho de jubilación que según su decir, le asiste, la demandada, quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 07 de marzo de 2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de la jubilación.

Con fundamento en los anteriores hechos, procede a reclamar los siguientes conceptos:

La regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Reclama la cantidad de Bs. 190.911.600,00, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir hasta la presentación de la demanda, a razón de 54 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

La cantidad de Bs. 16.119.678,35, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de pensión de vejez del Seguro Social.

De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 42.424.800,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

De conformidad con lo previsto en los artículos 104, 106 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, independientemente del motivo o causa de dicha terminación, pretende la cantidad de Bs. 16.220.382,50, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado.

En relación a la prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 66.683.794,72, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 al igual que los intereses generados conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.707.516,00, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas correspondiente dicho vencimiento al 01 de abril de 2002, a razón de 30 días de salario normal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 5.561.274,00 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente dicho vencimiento al 01 de abril de 2002, a razón de 45 días de salario diario devengado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.398.556,33 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre 02 de abril de 2002 al 7 de marzo de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 5.097.834,50 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de abril de 2002 a marzo de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.471.677,33 por concepto de utilidades fraccionadas.

Solicitó sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor en la Institución Fondo de Ahorro, a través de los sistemas administrativos de la empresa en la cantidad de Bs. 284.246.160,00.

Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los intereses correspondientes, por lo que demanda la cantidad de Bs. 142.123.080,00.

Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que lo ha afectado moral y psíquicamente al ser victima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivoco uso del poder.

Finalmente, el actor estima la demanda en la cantidad de Bs. 828.966.353,74, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares fuertes 42 mil 264, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, más la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mediante experticia complementaria se ordenó calcular, a lo cual además se le debe efectuar las deducciones correspondientes por adelantos, préstamos y cuentas de fideicomiso a las que hubiere tenido acceso el actor durante la prestación de sus servicios. Asimismo, se observa que el Juzgado a quo declaró improcedente el beneficio de jubilación solicitado por el actor, así como todo lo relativo a las dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., para su trabajadores., además declaró improcedente las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, y lo referente al preaviso reclamado y el daño moral.

Contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa éste Tribunal que únicamente, ejerció recurso ordinario de apelación la representación judicial de la parte demandada, impugnando la misma, por incurrir según arguye en inmotivación respecto del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que fue condenando por el a quo, tomando en consideración que la propia sentenciadora había declarado que el despido se produjo de manera justificada, en consecuencia, no le correspondía el pago por los referidos conceptos.

De su parte la representación judicial de la parte demandante, se limitó a manifestar que no tenía nada que enervar en cuanto a los fundamentos de apelación de la parte demandada.

De otra parte, se observa que, habiendo sido declarada parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor, y no habiendo ejercido recurso de apelación, se entiende que, se encuentra conforme con la declaratoria de improcedencia de los conceptos referidos al beneficio de jubilación, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, y lo referente al preaviso reclamado y el daño moral, por lo que la improcedencia de los referidos conceptos declarada por el a-quo adquirió carácter de cosa juzgada. Así se declara.

Ahora bien, vistos los argumentos de la apelación, este Tribunal observa:

Consta de las actas procesales que la demandada no concurrió a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, por lo que al ser la demandada un ente público, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debiéndose atender a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, resulta obligatorio observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, por la especial posición en que se encuentra la Administración como titular de los intereses de la colectividad, representante de la Hacienda Pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, lo cual, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una situación de ventaja frente al particular en juicio.

Sin embargo, como bien lo señala la doctrina «los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia».

Ahora, en relación a BARIVEN, S.A., es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que se ocupa de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas y es también responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación, lo cual adquiere una determinante importancia en el desarrollo del negocio petrolero en cuanto a la demanda de materiales y equipos, tomando en consideración la cuantía de los desembolsos que por compras debe realizar la industria petrolera y el tiempo y esfuerzo que debe realizar para maximizar la eficiencia en el suministro de materiales y equipos.

Es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social debido al interés que reviste al sector que ha llevado inclusive a que la industria petrolera haya sido declarada de prioridad por disposición expresa del mandato establecido en el artículo 303 de la Constitución, cuando establece que el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A.,y respecto a su personalidad jurídica, el Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17/06/2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:

“….Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades realizadas por el Estado Venezolano….”

Conforme a la doctrina, el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración tutela, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en equivalencia de condiciones y aún cuando la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en muchas ocasiones, justifica el otorgamiento a ésta, de determinados privilegios, debe tenerse presente que tales prerrogativas en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho constitucional a la igualdad, y la igualdad procesal como manifestación de aquella, así lo imponen.

En relación a este planteamiento, el otorgamiento de tales privilegios está condicionado a la prevalencia que debe imperar del interés general sobre el interés particular, y en este sentido, siendo que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S. A., la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República, y los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, puesto que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales juegan un papel preponderante en la economía nacional, y la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación.

Según los estatutos de Petróleos de Venezuela S.A., publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001 y Bariven S. A., por su parte, es la encargada de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas y es también responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación.

Además, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, razón por la cual, las actividades de Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, debe considerarse necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, tal como lo determinó la Sala de casación Social en sentencia número 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Víctor Julio Morantes contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

En consecuencia, siendo que la demandada goza de prerrogativas procesales, al no haber comparecido a la instalación de la audiencia preliminar ni haber contestado la demanda, no se le puede aplicar la confesión ficta como presunción iure et de iure , por cuanto se debe entender la demanda como contradicha en los términos en que fue interpuesta, lo cual constituye una garantía mínima para el ejercicio del derecho a la defensa de la república, pues como lo señala la sentencia anteriormente citada, para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias.

En todo caso, es menester acotar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

El artículo 135 eiusdem, establece, por su parte, la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, por lo que si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

Sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), conociendo de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció, que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, pues lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos, donde la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto, siendo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha llegado matizar la norma a la luz de los principios constitucionales, por lo que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta, caso en el cual la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, por lo que en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicó la sala Constitucional en el mismo fallo comentado del 18 de abril de 2006, que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes, y que en consecuencia, la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

En base a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia número 1165 de fecha 15 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Expresos Mérida ) consideró ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como lo ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esa misma Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

“Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la especie, y en aplicación de los privilegios procesales de al República, se tuvo como contradicha la demanda interpuesta por el actor y se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, se publicó fallo parcialmente estimativo de la pretensión del demandante, en cuya parte dispositiva se condenó a la demandada a pagar la cantidad de 42 mil 264 bolívares fuertes por lo conceptos indicados en la parte motiva del fallo, a saber, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación y se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, para calcular la prestación de antigüedad.

No obstante, al haberse dictado una decisión en la cual se favorece de manera parcial a la parte actora, habida cuenta que no se le otorgaron el beneficio de jubilación reclamado, así como las pretensiones pertinentes a vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y lo referente al preaviso y el daño moral, encuentra éste Tribunal que, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, por lo que conforme a este principio, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no ha apelado, de allí que cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En virtud de lo anterior, se tiene que, habiendo apelado únicamente la parte demandada de la sentencia dictada por el a quo, la presente causa se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no del concepto referido a vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la representación judicial de la parte demandada apelante, limitó su apelación a éste hecho específico, correspondiendo a un punto de mero derecho, no obstante éste Tribunal procederá igualmente a valorar las pruebas que constan en el expediente. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba documental:

Consignó un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 07 de marzo de 2003, edición N° 29.706, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

Promovió recibo de pago a nombre del actor, el cual carece de firma alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Copia certificada de las actuaciones correspondientes al asunto VH21-S-2003-00-1052, relativo a la demanda que por calificación de despido intentó el actor en contra de la demandada, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, ahora bien, siendo que la misma no forma parte de lo controvertido en actas, este Tribunal desecha la referida documental.

Copia simple de la normativa de Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, siendo desechada del proceso, toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

3.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados al actor durante la permanencia de la relación de trabajo. Ahora bien, observa el Tribunal, que en la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, la parte demandada no cumplió con la referida exhibición, sin embargo, el actor únicamente procedió a consignar un solo “detalle de sueldo y salario” el cual fue desechada por éste Tribunal por no ser oponible a la demandada ya que no contiene firma ni sello alguno, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

Asimismo solicitó la exhibición de la normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene empleado la demandada para sus trabajadores. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la existencia del plan de jubilación que fue consignado por el actor en copia simple, por lo que resultó inoficioso su exhibición, no obstante, la referida documental no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

4.- Promovió la prueba de informe, a los fines de que el Tribunal oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que informe acerca de si en sus registros cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido efectuada por el ciudadano FREDDY RIERA en contra de la demandada.

Al efecto, en fecha en fecha 3 de abril 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-972, del cual se recibió resultas en fecha 2 de mayo de 2008, no obstante, es desechado del proceso, toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Asimismo, se solicitó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficinal Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remita una certificación de los datos filiatorios del actor.

En relación a esta prueba, en fecha 03 de abril 2008, se libró oficio a dicha Dirección signado con el Nº T2PJ-2008-793, recibiéndose resultas mismo en fecha 16 de mayo de 2008, mediante oficio N° 485, no obstante, es desechado del proceso, toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la Caja Regional Zulia en la avenida 15 (Delicias), de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informase al Tribunal si el actor, se encuentra inscrito como asegurado en dicha institución y en caso afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros el actor prestó servicios para Bariven, S.A., y la fecha de ingreso que tiene registrada.

Ahora bien, en fecha 03 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-974, observando el Tribunal que no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual este tribunal no tiene elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse.

Asimismo, solicitó la parte actora que se oficiara a la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), ubicada en el Complejo Petroquímico Zulia, en los Puertos de Altagracia, en el Municipio Autónomo Miranda, del Estado Zulia, a los fines de que informase si el actor prestó servicios en dicha empresa, y si fue asignado o transferido a la empresa Bariven, S.A., y a partir de qué fecha, así como los aportes efectuados al fondo de ahorro y se sirviese remitir copia de los detalles de pago.

Al efecto, en fecha 03 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-976, del cual se recibió resultas en fecha 05 de junio de 2008, mediante oficio Nº GCJ-153-08, no obstante la misma es desechada del proceso, toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

5.- Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, se deja constancia que la sede de la mencionada empresa se encuentra en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por lo que en fecha 03 de abril de 2008, fue librado despacho de comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose resultas de la misma en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal comisionado deja constancia de la falta de impulso por la parte promovente y pasado un tiempo prudencial devuelve los recaudos a este Tribunal, razón por la cual no hay material probatorio que valorar.

Asimismo, solicitó que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa BARIVEN (en el área PDVSA La Salina) a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.

En fecha 03 de abril de 2008, fue librado exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibiéndose resultas de la misma en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual el mencionado Tribunal informa que siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto, se dejó constancia que al llamado efectuado no compareció la parte promovente, por lo que se declaró desistida la misma, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

Solicitó además, el traslado del Tribunal a la sede de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., ubicado en el Centro Petrolero Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.

Siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, se notificó a la ciudadana LUISA BELLOSO, quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones de la oficina de Recursos Humanos, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado, la cual manifestó la existencia de un Manual Corporativo de Políticas y Normas de Recursos Humanos, igualmente dejó constancia de los fondos de capitalizaciones de jubilación y el fondo de ahorro, no obstante, éstos hechos verificados no coadyuvan a dirimir la presente controversia, en consecuencia, es desechada del proceso.

Igualmente, solicitó que el Tribunal se trasladase y constituyese en las instalaciones del Archivo del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de verificar los particulares indicados en el escrito de prueba

Al efecto, en fecha 03 de abril de 2008, fue librado Exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibiéndose resultas del mismo en fecha 08 de mayo de 2008, no obstante, es desechada del proceso, toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa el Tribunal, que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido delimitada la controversia, la cual quedó circunscrita a la determinación de la procedencia del concepto de pago de vacaciones y de bono vacacional fraccionado, observa el Tribunal que la empresa apelante restringió su señalamiento a denunciar que se incurrió en inmotivación respecto del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la propia sentenciadora había declarado que el despido se produjo de manera justificada, en consecuencia, no le correspondía al actor el pago por los referidos conceptos.

Al respecto observa el Tribunal que, el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, con respecto a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…pretende el actor la cancelación de las Indemnizaciones Sistutitivas de Preaviso. Al efecto, no se hace necesario que el Tribunal abunde en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes en el desarrollo del caso bajo estudio, toda vez que claramente se desprende de las copias del asunto contentivo de la solicitud de calificación de Despido que intentara el actor en contra de la demandada, la cual fue consignada en copias certificadas, que efectivamente las causas del despido, se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las causales de despido previstas en los literales a), f), i), y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, de tal manera, que a todas luces resulta improcedente la reclamación de la actora relativa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, aunado a que el mismo actor reconoce haber formado parte del personal de dirección y confianza de la empresa. Así se decide…”(Sic).

De lo anterior se colige que, el a quo al declarar que efectivamente la causa del despido del cual fue objeto el actor, se encontraba perfectamente enmarcada dentro de lo previsto en los literales a), f), i) y j), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, respectivamente, lo que quiere decir que, efectivamente declaró que el despido fue realizado de manera justificada, hecho sobre el cual no procedió a apelar la parte actora, por lo que se entiende que se conformó, quedando firme en consecuencia, que efectivamente el despido fue justificado, en virtud de ello, declaró improcedente los conceptos reclamados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual igualmente no se apeló.

Ahora bien, observa el Tribunal que no obstante, de lo declarado anteriormente por el Juzgado a quo, éste consideró procedente los conceptos referidos a vacaciones fraccionadas y el correspondiente bono vacacional fraccionado, por cuanto en la presente causa, el actor había manifestado y así había quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de marzo de 2003, y que teniendo como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones era el 01 de abril de 2002, siendo que ésta última fecha le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, pero que a la vez también se tomaba la referida fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de éste beneficio para el 2002-2003, existiendo un fraccionamiento de 11 meses, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completa el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía ser prorrateado.

Al respecto, se observa que, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de ésta Ley, en proporción a los meses completos se servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”

Así pues, se tiene que, la norma in comento, contempla unos supuestos, a los fines de que el actor sea acreedor del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, a saber, que la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, independientemente que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes.

Al respecto, se observa que el actor inició sus labores en fecha 01 de abril de 1975, culminando ésta el 07 de marzo de 2003, es decir, que para el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2002-2003, no había transcurrido el año completo, no obstante, la causa de terminación debía ser distinta a la del despido justificado, lo cual no ocurrió en el presente proceso, toda vez que se observa que tal como fue declarado por el a quo y no apelado por el actor, justamente éste incurrió en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el despido se debió a una causa justificada, por lo que resulta contrario a derecho la procedencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamado por el actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribuna declara su improcedencia. Así se decide.-

A mayor abundamiento, es preciso señalar, que igualmente la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, aún cuando no fue reclamada su aplicación, establece igualmente en los literales b) y e) de la cláusula 8, lo siguiente:

“…b) VACACIONES FRACCIONADAS:

La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

(omissis)

e) AYUDA PARA VACACIONES:

La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado por éste Tribunal).

Así las cosas, en aplicación del principio de autosuficiencia del fallo, procederá éste Tribunal a transcribir los conceptos y montos que fueron condenados por el Juzgado a quo, deduciendo la cantidad correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que fue declarado improcedente por este Tribunal Superior:

1.- Prestación de antigüedad: A los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al actor, por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de marzo de 2003, del total acumulado por concepto de antigüedad se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios.

2.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor, la cantidad de 20 días como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de 2, relativo a los meses de enero y febrero de 2003, en consecuencia, de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 123.583,00, totaliza como concepto de utilidades fraccionadas del año 2003 la cantidad de Bs. 2.471.660,00, equivalente a Bs. F. 2.471,66 “.

3.- Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorro, en la cantidad de Bs. F. 33.978,55 y Bs. F. 128,98, respectivamente.

Los conceptos antes mencionados, arrojan en beneficio del actor, un total de bolívares fuertes 36 mil 579 con 19 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada a los fines de calcular la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda como en cuanto al recurso, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano FREDDY ELÍAS RIERA LEAL, frente a la sociedad mercantil BARIVEN S.A.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ELÍAS RIERA LEAL, frente a la sociedad mercantil BARIVEN S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar al actor la cantidad de bolívares fuertes 36 mil 579 con 19 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de prestación de antigüedad.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Siendo Bariven S.A., una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, pues dicha empresa se ocupa de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas. También es responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación, y resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA., y una vez que se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a cinco de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,

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Bertha Ly Vicuña
Publicado en su fecha a las 09:55 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000021
La Secretaria,

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Bertha Ly Vicuña
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000652