LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2009
198º y 150º.

Asunto: VH01-X-2009-000006
Asunto principal: VH01-X-2008-000063
VP01-L-2007-000171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de regulación de competencia propuesto en fecha 21 de enero de 2009 por el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.136.660, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.268, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa por sus propios derechos, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 2009 , en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir del procedimiento de estimación de honorarios profesionales interpuesto por el nombrado profesional del derecho contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.CA. y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución conocer de la causa.

Habiéndose efectuado la distribución electrónica del asunto en fecha 20 de febrero de 2009, se recibieron los autos en la misma fecha, se dio cuenta al Juez, y se fijó un lapso de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del asunto, para emitir el pronunciamiento con preferencia a cualquier otro asunto, todo de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial con relación al presente procedimiento de intimación de honorarios causados por actuaciones judiciales, decidió que el mismo debe ser ventilado por los Juzgados con competencia Civil, por lo que ordenó su remisión a los referidos juzgados.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo previa las motivaciones siguientes:

En el presente procedimiento encuentra esta Alzada que el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró su incompetencia para conocer del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, planteado por el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, y en tal sentido expone lo siguiente:

“ … la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las normas que la regulan. En el caso de autos se observa que la peticionante pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales efectuadas en un proceso, ya concluido, por lo que tratándose de una pretensión por cobro de honorarios profesionales, en ella, pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. ……Por ello, cabe distinguir, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posibles situaciones que pueden presentarse, y que probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, una de ellas, a saber: es en la que el juicio ha quedado definitivamente firme, por lo que sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del señalado artículo 22 de la Ley de Abogados `la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la proposición `en´ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, porque cuando el juicio ha terminado totalmente, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y n o hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Así se deja establecido…….”.

De su parte, el abogado accionante en su escrito de solicitud de regulación de competencia, expone lo siguiente:

“…( … ) de conformidad con el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados debe entenderse que se establece una competencia exclusiva, excluyente y privativa del tribunal de la causa, del que conoce del proceso, por lo que las pretensiones de honorarios profesionales que tengan como fundamento actuaciones judiciales de abogados, deben incoarse incidentalmente ante el mismo tribunal donde se realizaron aquellas, lo que quiere decir que tales remuneraciones por actuaciones profesionales se pueden reclamar en cualquier estado y grado de la causa, previéndose una competencia funcional … (omissis)… Siendo así, ha sido que esta pretensión se origina en el decurso de un juicio laboral –como es el caso-debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimeinto Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal…. (omissis) …En efecto, según ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en al litis, y comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de lso abogados que intervinieron en su nombre, por lo que ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas y se trata de una acción personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho. Siendo así, el fundamento de la competencia especial, funcional, privativa y excluyente que existe en materia de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, descansa en el hecho que las actas del proceso donde constan las actuaciones realizadas por el letrado que pretenden exigirse judicialmente, se encuentran en el expediente que cursa en el mismo tribunal donde se presenta el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, facilitando así al abogado intimante el cobro de su acreencia, de la cual deriva su sustento. Otra interpretación, sostiene la doctrina (Bello Tabares), acaba con la especialidad de la competencia, con su funcionalidad o exclusividad, dejando a un lado el fundamento de dicha competencia, lo cual no resulta lógico ni jurídico…..”

Vistos los planteamientos anteriores, resulta preciso determinar si en efecto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo resulta competente para conocer la reclamación de honorarios planteada por el intimante, hoy recurrente en regulación de competencia.

Antes de analizar el fondo del asunto, debe este Tribunal, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por el abogado Mazerosky Portillo contra la decisión de fecha 16 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. De su parte, el artículo 71 eiusdem, establece que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, y el Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece (Art. 13, 14 y 15) que la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, los cuales son: Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia y Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia, organizados en cada circuito judicial en una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo y, una segunda instancia, integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo, de allí que siendo este Tribunal un Tribunal Superior del Trabajo integrante del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce en segunda instancia, y el Tribunal que dictó la providencia recurrida un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, integrante del mismo Circuito Judicial, y que conoce en primera instancia, este Tribunal es superior jerárquico de aquel, de allí que este Tribunal es el Tribunal Superior al cual se refiere el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de allí que le corresponde la competencia para conocer y decidir del presente asunto. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, este Tribunal Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En cuanto a la tempestividad del recurso, observa el Tribunal que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de enero de 2009 y el recurso fue interpuesto el día 21 del mismo mes y año, por lo que de acuerdo al calendario único de este Circuito Judicial, la interposición del mismo se realizó el tercer día hábil siguiente a la publicación de la recurrida, de allí que resulta tempestiva la interposición del recurso. Así se declara.

En cuanto al mérito del asunto, debe señalar este Tribunal que hasta hace unos años la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establecía lo siguiente:

“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina. (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518). (Subrayado de esta Alzada).

Anteriormente, la Sala de Casación Civil, había establecido la siguiente doctrina:

“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional” (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil número 159, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá). (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior deriva la consideración de un fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por el intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ahora bien, siendo que para la fecha de la interposición de la presente demanda (5 de agosto de 2008), el criterio de la jurisprudencia para determinar el órgano judicial que debe conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales surgidas en un juicio ha variado, y que siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, pues cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, e igualmente resultaría violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa, por cuanto es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De allí que se precisa fijar los alcances de la competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público, pues cuando el legislador establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso.

Sobre este tema, la Sala Constitucional en sentencia número 2296 del 18 de diciembre de 2007 señaló que la falta de claridad en la legislación, ha sido en gran medida el origen de verdaderos entuertos procesales, dilaciones indebidas, nulidades, reposiciones, recursos, amparos, revisiones y conflictos de competencia los cuales terminan siendo resueltos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Plena, lo que se traduce en definitiva en la imposibilidad de que el abogado pueda obtener una tutela judicial verdaderamente efectiva de su pretensión, mediante un procedimiento realmente célere, pues en la práctica la situación del trámite del cobro judicial de los honorarios por parte de los abogados se ha tornado un asunto realmente complejo, no sólo para el profesional del derecho, sino también para el órgano jurisdiccional, presentándose en muchos casos serias dudas en cuanto al Tribunal competente, la legitimación para el cobro, el monto de los honorarios, el procedimiento a seguir, etc..,

De lo anterior resulta que se hace necesario por parte de esta Alzada analizar las diversas decisiones proferidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al criterio que se ha venido sosteniendo con relación al procedimiento que se debe seguir en un juicio de estimación e intimación de honorarios.

En tal sentido tenemos que:

“el procedimiento de intimación de honorarios profesionales debe ser realizado ante el tribunal de la causa en que se llevó a cabo el juicio principal, y así se declara” (sentencia 2940, de fecha 28 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del T.S.J., con ponencia del Dr. Antonio García García).

En el caso bajo estudio nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente en el juicio principal número VP01-L-2007-000171, que cursó por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, cuyo procedimiento ya finalizó, según se infiere del escrito de estimación de honorarios profesionales, del cual se pude leer: “ En este sentido, y luego de haber impuesto una serie de requisitos a la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA (que nos hicieron incluso estar varias veces en el INPSASEL y en el HOSPITAL UNIVERSITARIO, incluso costear todos esos gastos, pues el trabajador jamás nos proporcionó dinero alguno), ocurre que GRACIAS A LA INTERVENCIÓN de este TRIBUNAL SE SUSTANCIACIÓN DÉCIMO PRIMERO, se llegó a un preacuerdo en fecha 05 de noviembre de 2007, cumpliéndose el mismo en fecha 12 de diciembre de 2007, con respecto a CEMEX DE VENEZUELA SACA”.

Dicha apreciación la corrobora este Tribunal de Alzada utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal se observa que en fecha 15 de enero de 2008 se dictó sentencia interlocutoria homologando la transacción celebrada entre las partes y se ordenó el archivo del expediente, lo cual fue ratificado en fecha 08 de febrero de 2008, razón por la cual considera este Juzgador que efectivamente se trata de una causa terminada en forma definitiva. Así se establece.

En sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 10 de enero de 2008 (Caso Leonel Mata contra Edgar Rabinovich), y que el solicitante de la regulación de competencia invoca, sostuvo:

“En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, constituye uno de los puntos más discutidos a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Ley de Abogados y su Reglamento, nada dicen al respecto, sin embargo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados debe entenderse que se establece una competencia exclusiva, excluyente y privativa del tribunal de la causa, del que conoce del proceso, por lo que las pretensiones de honorarios profesionales que tengan como fundamento actuaciones judiciales de abogados, deben incoarse incidentalmente ante el mismo tribunal donde se realizaron aquellas, lo que quiere decir que tales remuneraciones por actuaciones profesionales se pueden reclamar en cualquier estado y grado de la causa, previéndose una competencia funcional, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 15 de diciembre de 2006), a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos al intimante, abogado Leonel Mata, ha indicado que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal.

En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Señala el mismo artículo lo siguiente:

“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Asimismo, ha resaltado la Sala de Casación Social que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por el alto Tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizados en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.

La incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un verdadero proceso con modalidades especiales que se desarrollan en el mismo expediente del juicio principal, fundamentalmente, porque en él constan en forma auténtica todas las actuaciones por las cuales el abogado intimante reclama sus honorarios profesionales, lo que deviene en una competencia privativa, pues ella es atribuida al juez de manera excluyente, por la naturaleza del litigio de carácter incidental, ligado íntimamente al proceso principal que sus resultas dependen íntegramente de él.

En tal sentido se ha pronunciado igualmente la Sala Políticoadministrativa en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, en la cual estableció que a los fines de determinar el juzgado que debe conocer de este tipo de demandas, a falta de regulación expresa en la Ley de Abogados y su Reglamento, se aplica el criterio de la competencia funcional, con base en el cual, el tribunal que resulta competente para conocer, tramitar y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es el que conoció del proceso donde el referido abogado realizó las actuaciones judiciales que pretende cobrar.

Sobre la facultad o potestad que tienen los apoderados judiciales de la parte victoriosa en el juicio, para estimar las costas en representación de su poderdante o en nombre propio, la Ley de Abogados, establece en sus artículos 23 y 24, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esa Ley, pudiendo los abogados, a los efectos de la condenatoria en costas, anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

En efecto, según ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, por lo que ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas y se trata de una acción personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho.

Siendo así, el fundamento de la competencia especial, funcional, privativa y excluyente que existe en materia de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, descansa en el hecho que las actas del proceso donde constan las actuaciones realizadas por el letrado que pretenden exigirse judicialmente, se encuentran en el expediente que cursa en el mismo tribunal donde se presenta el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, facilitando así al abogado intimante el cobro de su acreencia, de la cual deriva su sustento.

Otra interpretación, sostiene la doctrina (Bello Tabares), acaba con la especialidad de la competencia, con su funcionalidad o exclusividad, dejando a un lado el fundamento de dicha competencia, lo cual no resulta lógico ni jurídico “

Sin embargo, dado el estado y la tendencia actual de la jurisprudencia, considera este Tribunal Superior revisar su criterio, y al efecto, observa que ha sido jurisprudencia reiterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, y en los casos de honorarios que se hayan causado extrajudicialmente, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil Competente por la cuantía.

La Sala Constitucional en su fallo 3325/2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, al igual que la Sala de Casación Civil en sentencia 89/2003, caso Antonio Ortiz Chávez, esquematizó los distintos supuestos o posibles escenarios que pueden presentarse y el Tribunal competente para el conocimiento de las pretensiones de cobro de honorarios, según sea el caso.

En este sentido, esta Juzgador considera necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, número 135, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“… Como punto previo, debe esta Sala Plena pronunciarse acerca de la solicitud de homologación de la transacción, efectuada por la parte actora mediante escritos presentados ante esta Sala en fechas 9 y 28 de noviembre de 2006, en los cuales también solicitó que se declarase la conclusión de la presente causa, y que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Cabimas, para que haga entrega de las cantidades de dinero a sus representados.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, prevé que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Asimismo, indica dicha disposición que “el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1713, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven uno eventual”. De manera que, cuando ese acuerdo de voluntades se produce pendiente la litis, su objetivo es poner fin al proceso y, entre las partes, adquiere fuerza de cosa juzgada (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, para que se produzca ese efecto de cosa juzgada se requiere el pronunciamiento del Juez, quien dará su aprobación mediante la homologación de la transacción, constituyendo éste un acto que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo cual permite a las partes solicitar su ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3076 del 4 de noviembre de 2003, caso Ciro García Flores). Esa declaración judicial (homologación) debe ser realizada por el Juez competente, previa verificación de que el objeto de la transacción no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones (como el estado y capacidad de las personas, materias de orden público, etc.), que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y, en caso de ser celebrada por los apoderados judiciales, que éstos tengan -en el instrumento poder- facultad expresa para transigir (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).

Pues bien, todas esas actividades destinadas a constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar la transacción celebrada por las partes deben ser efectuadas por el Juez que sea competente para conocer y decidir el caso en concreto, circunstancia que aún no ha sido determinada en el caso de autos.

Precisamente, corresponde a esta Sala Plena, como ha sido declarado previamente, regular la competencia para determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de esta causa, y será dicho órgano jurisdiccional quien deberá decidir acerca de la procedencia o no de la solicitud de homologación de la transacción, y dispondrá lo que proceda a los fines de su ejecución.

Efectuada la anterior precisión, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia por la materia que ha sido planteado en este caso.

Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 8 de julio de 2003, por los abogados Carlos Manuel Villarroel Ordaz y Carmen Romero de Matachione, contra la sociedad mercantil Transporte y Construcciones ER PINCIO, C.A., con ocasión de haber actuado como apoderados judiciales de la referida empresa en el juicio por prestaciones sociales y accidente de trabajo ejercido por el ciudadano Francisco Antonio Carrasco contra la referida sociedad mercantil, juicio éste que se inició, en primera instancia, en el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyendo mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2002. Dicha sentencia fue apelada, y el expediente correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Estando pendiente la sustanciación de la segunda instancia, se introdujo la demanda por intimación de honorarios que cursa en autos.

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia Nº 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:

“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del tercero de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes concluyó en primera instancia, se ejerció apelación y la misma fue oída en ambos efectos mediante auto del 28 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya copia cursa al folio 346 de este expediente. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (8 de julio de 2003), el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales se encontraba en el Tribunal de Alzada. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.

En el presente caso, la cuantía de la demanda fue estimada en sesenta y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 65.500.000,oo), por lo cual la competencia corresponde a un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil

En consecuencia, esta Sala Plena coincide con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Finalmente, advierte esta Sala Plena que el último de los mencionados Juzgados erró en su apreciación, al estimar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, había aplicado en forma retroactiva el criterio de la Sala de Casación Civil antes referido, lo cual no es cierto, pues dicho criterio no se fijó en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004 (citada por los tribunales en conflicto), sino que se estableció con anterioridad, en la decisión del 13 de marzo de 2003, antes citada, y la demanda se interpuso con posterioridad, el 8 de julio de 2003.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, seguir conociendo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados CARLOS MANUEL VILLARROEL ORDAZ y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, asistidos por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES ER PINCIO, C.A.. Así se decide…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, número 1777, ha establecido:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Social debe reiterar el criterio acerca de la inadmisibilidad del mencionado recurso, cuando sea interpuesto en los juicios de intimación de honorarios profesionales, sostenido en sentencia N° 818 del 15 de julio de 2004 (caso: María Magali Macedo Walter).

En este sentido, es necesario destacar que el recurso de control de la legalidad se ejerce únicamente contra aquellas sentencias emanadas de los tribunales superiores del trabajo que vulneren normas legales que atenten contra el orden público laboral, sean de naturaleza procesal o sustantiva del trabajo.

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio según el cual “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, número 74, ha ratificado éste criterio de la siguiente manera:

“…En el caso bajo análisis, evidencia la Sala, que el recurso de control de la legalidad ha sido ejercido contra una decisión dictada en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos recaídos en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales, el medio de impugnación a proponer es el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral. Así se decide (…).

En atención al criterio supra transcrito, que en esta oportunidad se reitera, deviene forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de control de legalidad. Así se decide….”

De tiempo aún más reciente, podemos señalar sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 89 del 4 de junio de 2008, 13 de agosto de 2008 (Caso ANNA MARÍA VENDITTELLI contra la sociedad mercantil SEGURIDAD 78 C.A.), en la cual acogió el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de marzo de 2003, igualmente sentencia de la Sala Plena publicada en fecha 28 de enero de 2009, en el caso de SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano JONNY GERARDO MORALES CAMACHO, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se estudió el punto relativo a la competencia para conocer de las demandas de cobro de honorarios profesionales causados fuera de juicio.

De esta manera, concluimos que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera constante, que en los casos de intimación de honorarios que se encuentren en el supuesto denominado cuarto esto es cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, ha finalizado, “el juicio haya quedado definitivamente firme “, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, en cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados dice que la reclamación que surja en juicio contencioso, la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal, por lo que visto que la pretensión del abogado MAZEROSKY PORTILLO, deviene de una acción intentada por el ciudadano Américo Soto frente a MGH PROTECCIÓN C.A. y CEMEX DE VENEZUELA SACA, cuya causa principal se encuentra terminada debido a la celebración de una transacción que fue debidamente homologada en fecha 15 de enero de 2008, y ordenado el archivo del expediente, razón por la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el archivo del expediente, esta Alzada en atención a los criterios antes expuestos, los cuales han sido reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para tramitar y conocer de la demanda de estimación de honorarios profesionales de los cuales eventualmente pudiera ser acreedor el nombrado profesional del Derecho y que pretende reclamar a CEMEX DE VENEZUELA SACA, debe tramitarse a través de un juicio autónomo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados y en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de 45 mil bolívares fuertes, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: Que la regulación de competencia fue interpuesta de manera tempestiva por el solicitante.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, por lo que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le sea atribuido el asunto en virtud del sistema de distribución de causas, conocer y tramitar el juicio de estimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado MAZEROSKY PORTILLO contra CEMEX DE VENEZUELA SACA, lo cual se realizará por vía autónoma.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en cuanto a condenatoria en costas procesales dado el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada en Maracaibo, a veinticinco de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 14:00 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000034
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA
VH01-X-2009-000006