LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000001
Asunto principal: VP01-L-2008-001386

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.602.342, representado judicialmente por la abogada María Gabriela Puche Amesty, en contra de SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOS C.A), representada judicialmente por el abogado Julio Uzcátegui Benítez, fallo que declaró con lugar la demanda, condenando a la accionada a pagar al actor la cantidad de 4 mil 737 bolívares fuertes con 03 céntimos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos, el Tribunal exhortó a las partes a la conciliación.

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2009, las partes consignaron ante este tribunal de alzada, un escrito, en el cual el ciudadano Douglas Enrique Camarillo, gerente de la empresa demandada, asistido por el abogado Julio Uzcátegui Benítez y el ciudadano José Franklin Castillo Castillo, asistido por la abogada María Gabriela Puche, “de mutuo acuerdo convenimos en llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano José Franklin Castillo Castillo, antes identificado, hemos convenido en cancelar la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (4.300 Bs.), los cuales se cancelaran en este acto la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2150,oo) según cheque contra el Banco de Venezuela signado con el No.43079801, de fecha 16 de Febrero de 2009 y un segundo pago por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,oo) que serán cancelados en fecha 17 de Marzo de 2009, por ante este mismo Tribunal”, solicitando al Tribunal homologara el acto.

El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación se solicita, a los efectos de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue dictada una sentencia donde la demandada fue condenada a pagar al actor la cantidad de 4 mil 737, 03, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y, la corrección monetaria.

Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo acuerdo convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de 4 mil 300 bolívares, a pagar en dos porciones, la cual es inferior a la cantidad condenada por el Tribunal.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora, a pesar de tener una sentencia a su favor, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, más aún si se observa que el pago habrá de realizarse en dos cuotas. Así se establece.

En cuanto a la capacidad de las partes para suscribir la transacción, observa este Tribunal que concurrieron ante el Tribunal el gerente de la demandada y el propio trabajador, pudiendo verificarse del documento de mandato que corre al folio 45 del expediente, que el ciudadano Douglas Camarillo, quien compareció por la empresa demandada, asistido de abogado, tienen facultades para transigir, y el trabajador demandante, no consta en actas que esté inhabilitado o incapacitado para ejercer sus derechos, estando igualmente asistido por abogado. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de “llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano José Francisco Castillo Castillo”, alegato dque expresan de mutuo acuerdo ambas partes.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para convenir y celebrar transacciones, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo asistido por la profesional del derecho María Gabriela Puche, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.838, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO CASTILLO y la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

En consecuencia de lo anterior se deja sin efecto la fijación de oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, de fecha 5 de febrero de 2009..

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Se ordena que una vez conste en actas el cumplimiento total de la transacción convenida entre las partes, se remita al expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que este continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinte de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
_________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

_________________________
Rafael H. Hidalgo Navea

Publicada en su fecha a las 14:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000033
El Secretario,


_________________________
Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000001