LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000683
Asunto principal VP01-L-2007-001136


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Urdaneta, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS LUIS URDANETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.722.564, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado por los abogados Fernando Lobos, Ronald Bermúdez, Carlos Araujo y José Bravo, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 01 bajo el No. 11, Tomo 240 A-Pro, representada judicialmente por los abogados Nelson Urdaneta, Antonio Barboza, Alba Santeliz y Ligcar Fuenmayor; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, la cual declaró la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:


I. DEL LITIGIO
1. Alegatos de la parte actora

Primero: En fecha 1 de agosto de 1989 inició su prestación de servicio bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), servicios que fueron prestados de forma ininterrumpida hasta el día 31 de enero de 2001, en el cargo de Analista Administrativo.

Segundo: El 31 de enero de 2001, la empresa le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnización, más una cantidad adicional (Bonificación Especial), con el propósito de renunciar a una serie de beneficios legales y contractuales.

Tercero: Dicha cantidad adicional fue entregada a cambio de su renuncia a la jubilación especial a la que tuvo derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numeral 3 (JUBILACIÓN ESPECIAL) del anexo “C” establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1999 -2001.

Cuarto: Recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.821.009,50 y una cantidad adicional (BONIFICACIÓN ESPECIAL) por la suma de Bs. 44.270.000,00.

Quinto: La patronal no le otorgó la jubilación especial porque no había cumplido con los catorce años ininterrumpidos de servicio en la empresa, y el motivo fue que no se le podía contabilizar a los efectos de la jubilación los años laborados en otras empresas, específicamente en la Alcaldía de Miranda del Estado Zulia, como tiempo efectivo de servicio, tal como se encuentra establecido en la sentencia No. 367, emitida por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 1995.

Sexto: Prestó sus servicios para la Alcaldía de Miranda del Estado Zulia por 5 años y 4 meses, y para la demandada laboró 11 años y 06 meses, lo que hace un total de 17 años de servicios prestados.

Séptimo: Su último salario fue de Bs. 885.400 y que le correspondía una pensión mensual a razón de 4.5% de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, mas el 1% del mismo salario por cada año adicional, asimismo indica que tiene derecho a una pensión mensual de Bs. 894.254,00.

Octavo: Solicita que la empresa CANTV le conceda y aplique el plan de jubilación que le corresponde según el Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, vigente para la época de su retiro como trabajador activo de CANTV y que el Tribunal condene a la demandada a pagarle, desde el día 01 de febrero de 2001, una pensión de jubilación mensual de Bs. 887.628,78 más la bonificación de fin de año y los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previstos en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones y la indexación judicial.

Noveno: Reclama 35 años que sumados con la bonificación de fin de año, equivalen a 560 mensualidades o pensiones de jubilación, que le corresponden a razón de Bs. 887.628,78, lo que hace un total de Bs. 497.072.116,80, a dicha cifra según el actor habrá que añadirle el monto estimado de los costos de los derechos sociales y beneficios médicos adicionales que le corresponden por la aplicación del Plan de jubilaciones, pero indica el actor que dichos montos han sufrido y seguirá sufriendo de las alzas que conlleva la espiral inflacionaria que agobia a los venezolanos, por lo que tentativamente y prudencialmente estimó un valor de los referidos derechos y beneficios médicos en la suma de Bs. 100.000.000,00.

Décimo: Expresa el actor que sumadas ambas cifras, se tendría el monto en el cual estima la demanda, la cual asciende a la cantidad de Bs. 597.072.116,80.

Undécimo: Fundamenta la demanda en el Contrato Colectivo de CANTV años 1999-2001 en Anexo “C” Plan de Jubilaciones.

Duodécimo: Pide condene en costas a la parte demandada del proceso, con la indexación de las mismas. Solicita a CANTV que cancele lo correspondiente a los intereses legales por los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación, de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.


2. Alegatos de la parte demandada

Primero: Opuso la prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2001, y no fue hasta el 20 de junio de 2007 cuando supuestamente fue notificada la empresa, por lo que estaría prescrita tanto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de 1 año, como por el artículo 1980 del Código Civil, es que establece un lapso de 3 años.

Segundo: Negó que al actor le corresponda la pensión de jubilación, por cuanto no prestó catorce años de servicios ininterrumpidos para la empresa, como lo establece el artículo 4, ordinal 3 del Anexo “C” de la Convención Colectiva, que trata de los requisitos para optar a la jubilación; ya que sólo trabajó 11 años y 6 meses para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Tercero: Negó que las incidencias de utilidades, bono vacacional y servicio telefónico sean salario y se ajusten a la pensión de jubilación, ya que estos conceptos sólo son efectivos para el cálculo de las prestaciones sociales al momento de concluir el contrato de trabajo, y ya le fueron cancelados en su oportunidad.

Cuarto: Aduce que el demandante carece de cualidad e interés procesal para actuar en este juicio.


3. De la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juez de Juicio dictó fallo desestimativo de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, señalando que en el presente caso se aplicó la prescripción anual, cuando este caso es uno de los tantos que se ha ventilado en el Tribunal Supremo de Justicia, y la prescripción que se debe tomar es las de tres años, basada en el artículo 1.980 del Código Civil, por haberse configurado un vicio en el consentimiento.

Aduce que laboró para la demandada y antes había prestado servicios en otra institución pública, en la Alcaldía de Miranda del Estado Zulia, por lo que se alega la continuidad.

Manifestó de igual forma que hasta el 31 de enero de 2001 laboró para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y que el 24 de enero de 2004 se interpuso la presente demanda, habiéndose interrumpido la prescripción con el registro de la demanda efectuado el 31 de enero de 2004, tal como consta en actas.

Por último señaló que en la primera oportunidad que se interpuso la demanda, la misma quedó desistida, pero ya la prescripción se había interrumpido con el registro de la demanda, debiéndose aplicar el lapso trienal y no el anual.

De su parte, la representación judicial de la demandada señaló que en el presente caso la interrupción de la prescripción no fue oportuna y la demanda no estuvo bien registrada, y aunado a ello, el mencionado registro fue posterior al vencimiento del lapso de prescripción.

Alega que la continuidad es improcedente, ya que el actor tenía que tener catorce años de servicios en la empresa, sino no procede la jubilación.

En cuanto a la prescripción de tres años, la misma es improcedente, por cuanto tiene que existir un vicio demostrado, y en el presente caso no lo hay, por lo que el lapso de prescripción que procedía era el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un año.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, quedó reconocida la prestación de servicios por parte del ciudadano Carlos Urdaneta a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia, han quedado admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y finalización de la misma, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar en primer lugar si la acción se encuentra prescrita o no, y en el supuesto de que la defensa perentoria sea desestimada por éste Tribunal, determinar la procedencia o no del derecho a la jubilación reclamado.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial.

1. Punto previo.

Ahora bien, alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia.

Observa esta Alzada que es un hecho aceptado por ambas partes que la relación laboral terminó en fecha 31 de enero de 2001 y se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2007, habiendo transcurrido un lapso de 6 años, 3 meses y 25 días.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”(Destacados de esta Alzada).

En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario para este Tribunal verificar si efectivamente, en el caso concreto existió un vicio en el consentimiento que haya producido en el demandante un error excusable que lo indujera a recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, para así establecer cual es el lapso de prescripción a tener en consideración.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignó original de constancia de trabajo emanada de la demandada, la cual no fue impugnada, de la cual se evidencia que el demandante laboró para la empresa demandada desde el 01 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 2001, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Constancia emitida por la Contraloría General del Estado Zulia, la cuales un documento administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado, de la cual se desprende que el demandante desempeñó varios cargos como Transcriptor de Datos, Auxiliar de Equipos Sección de Producción de Datos y Transcriptor de Datos I, que renunció y cobró prestaciones sociales en fecha 28 de julio de 1989, lo cual nada aporta en relación a la determinación de si la acción prescribió o no.

Consignó ejemplar de Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual conoce este juzgador en virtud del principio iura novit curia.

Aportó el demandante dos copias de cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y original de registro de la demanda en fecha 30 de enero de 2004, a las cuales no se les atribuye valor probatorio por cuanto nada aportan a la solución de la controversia.

En relación al original de registro de la demanda en fecha 30 de enero de 2004, observa el tribunal que está referido a otra demanda interpuesta por el actor en contra de la demandada, donde reclama igualmente la jubilación y que fue igualmente registrada en diversas oportunidades posteriores, por lo que la misma será tomada en cuenta como medio interruptivo de la prescripción, siempre y cuando el registro de la demanda se hubiere hecho en tiempo oportuno, conforme se analizará más adelante.

Asimismo, la demandada consignó copia simple de demanda interpuesta por el actor en contra de la demandada el 02 de octubre de 2006, en la cual fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha 02 de febrero de 2007, lo cual no demuestra la existencia de vicios de consentimiento.

Ahora bien, a los efectos de dirimir la controversia, observa esta Alzada que la parte actora alegó que había recibido de la demandada los beneficios de indemnización más una cantidad adicional (bonificación especial), con el propósito de renunciar a una serie de beneficios legales y contractuales, específicamente al derecho de jubilación especial, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3° de anexo “C” de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 3 millones 821 mil 009 bolívares con 50 céntimos, y una cantidad adicional por concepto de bonificación especial de 44 millones 270 mil bolívares.

Del escudriñamiento de los medios procesales aportados a las actas procesales, se evidencia que no existe en actas prueba alguna que demuestre la existencia del acuerdo, acta transaccional o documento, del cual se pueda evidenciar fehacientemente que el demandante recibiera de la demandada alguna cantidad de dinero, específicamente la cantidad de 44 millones 270 mil bolívares que alega el actor le fue pagada y por la cual habría renunciado a la jubilación a la cual, según su decir, tenía derecho, por lo cual se hubiera configurado un vicio en su consentimiento al incurrir en un error excusable que lo hubiera llevado a considerar que era más beneficioso el hecho de recibir una cantidad de dienro en vez de la jubilación. Así se establece.

En este sentido, no habiendo demostrado el actor la existencia de vicios en el consentimiento en su manifestación de voluntad de recibir una determinada suma de dinero, a cambio de la jubilación a la cual dice ser acreedor, necesariamente esta Alzada debe aplicar al caso de autos, el término de un año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como término de prescripción de las acciones laborales, el cual transcurrió entre el 31 de enero de 2001 y el 31 de enero de 2002, por lo que el registro de la demanda, su auto de admisión y orden de comparecencia en fecha 30 de enero de 2004, no surte ningún efecto interruptivo de la prescripción alegada por la parte demandada, pues ya, para el momento del registro, habían transcurrido específicamente 2 años 11 meses y 30 días de la finalización de la relación laboral. Así se establece.

En razón a lo antes expuesto, procede el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará sin lugar la demanda por haber prosperado la defensa de prescripción opuesta por la demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS URDANETA HERNÁNDEZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veinte de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

__________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicado en su fecha a las 08:42 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000032

El Secretario,

_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
VP01-R-2008-000683
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de febrero de dos mil nueve
ASUNTO: VP01-R-2008-000683
SENTENCIA