LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000697
Asunto principal: VP01-L-2008-001702

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.833.607, representado judicialmente por los abogados Roberto Devis Sánchez, Nora Bracho, Héctor Duarte y Juan Carlos Bermúdez, en contra de CONSTRUPETROL C.A. (CONSTRUPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2005, bajo el No.16, Tomo 50-A, representado judicialmente por el abogado Miguel Ángel Lares, auto que homologó la transacción celebrada entres las partes y le dio carácter de cosas juzgada.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandante que se le dio carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre las partes, omitiendo lo que establece el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10° de su Reglamento, en cuanto a los requisitos que debe llenar una transacción. Aduce en primer lugar que el pago fue realizado por una persona que no tenía cualidad, y que en la misma no se detallaron los conceptos cancelados, se hizo en forma genérica, los conceptos debían de estar discriminados detalladamente. Manifestó que el trabajador aceptó el pago por necesidad, pero eso no quiere decir que sus derechos puedan ser vulnerados.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

Cursa en el expediente demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rincón Bracho en contra de CONSTRUPETROL C.A. en fecha 22 de julio de 2008, no compareciendo la demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 29 de octubre de 2008, por lo que el Juzgado a-quo declaró la admisión de los hechos y profirió sentencia en fecha 05 de noviembre de 2008, condenado a la demandada al pago de 13 mil 573 bolívares fuertes con 41 céntimos a favor del actor.

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2008, las partes consignaron ante el Tribunal de la causa, un escrito, en el cual el abogado MIGUEL ÁNGEL LARES, actuando en representación de la parte demandada, “a los efectos de prevenir consecuencias jurídicas impredecibles para ambas partes”, consignó a favor del demandante un cheque por la cantidad de 8 mil bolívares fuertes, girado a nombre del actor CARLOS RINCÓN, quien en ese mismo acto, asistido por el abogado HÉCTOR DUARTE, recibió el pago, estableciéndose en el referido escrito lo siguiente “quedando claro ambas partes que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro”, solicitando al Tribunal homologara el acto y ordenara el archivo del expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dictó un auto en el cual homologó el referido acto de autocomposición procesal, le impartió el carácter de cosa juzgada, dio por terminado el asunto y ordenó el archivo del expediente.

Teniendo en consideración lo antes referido, y vistos los alegatos argüidos expuestos por la parte recurrente, debe este Tribunal en primer lugar observar que la decisión que homologó el acto de autocomposición procesal que nos ocupa, es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, no es un auto de mero trámite, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato, en los casos que así fuere posible por razón de la cuantía, y viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente, su cumplimiento, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, erogo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o indisponibilidad de la materia transigida (Vid. Sala Constitucional, sentencias Nos.1294/2000 y 150/2001), de allí que no puede dejar pasar por alto el error judicial en que incurrió el a-quo, al contravenir la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y oír la apelación ejercida contra el auto de homologación en un solo efecto como erradamente lo hizo.

En efecto, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)” y conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación, la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada, pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil ( Vid. Sentencias No. 709/2000 y 1810/2006).

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación es objeto de esta apelación, a los efectos de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes como lo declaró el a-quo, o por el contrario se trata sólo de un acto inválido, como lo alegó la parte recurrente.

Al respecto se puede observar que en la especie fue dictada una sentencia donde la demandada fue condenada a pagar al actor la cantidad de 13 mil 573 bolívares con 41 céntimos, expresada en el actual cono monetario vigente en el país, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y, la corrección monetaria, para el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario de la sentencia.

Así las cosas, concurre ante el a-quo la parte accionada y ofrece en pago al actor la cantidad de 8 mil bolívares fuertes, la cual es inferior a la condenada por el Tribunal, lo cual hace el consignante según su dicho, a efectos de prevenir consecuencias jurídicas impredecibles para las partes, y lo cual es aceptado por el acreedor dejando sentado ambas partes que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro.

De lo anterior se puede verificar que la parte actora, a pesar de tener una sentencia a su favor, aceptó recibir una cantidad de dinero para evitar las consecuencias jurídicas impredecibles que a decir de la demandada podían surgir para ambas partes, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – evitar que el juicio pudiera continuar en otras instancias, se acordó poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En lo que respecta al alegato de la parte recurrente en el sentido de que quien suscribió la transacción no tenía capacidad para hacerlo, observa este Tribunal que del poder que corre agregado a las actas procesales se evidencia que el abogado Miguel Ángel Lares, tiene conferida la facultad de celebrar transacciones. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de “prevenir consecuencias jurídicas imprevisibles para las partes”, alegato de la parte demandada que fue aceptado por el accionante, lo cual entiende este Tribunal como lo incierto que podían resultar para las partes las consecuencias del ejercicio de los recursos contra el fallo de primera instancia.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para convenir y celebrar transacciones, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario detallar los conceptos que se estaban cancelando.

A tal efecto, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.

Así, se pronunció la Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:

(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…).
En sujeción de las anteriores consideraciones, resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se decide.”(Destacados de esta Alzada)

Finalmente, en cuanto al alegato manifestado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, referido a que el demandante celebró la transacción por necesidad, debido a que se acercaban las festividades de fin de año, debe establecer este Tribunal que lo expuesto no puede ser objeto de la materia de apelación, sino una cuestión que debe ser dilucidada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil ( Vid. Sentencias No. 709/2000 y 1810/2006, referidas).

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que la transacción impugnada por vía de apelación fue celebrada en sede judicial, ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo asistido por el profesional del derecho Héctor Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.073, forzosamente debe esta Alzada confirmar el auto apelado que homologó la mencionada transacción y le impuso carácter de cosa juzgada, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual homologa la transacción celebrada entre las partes en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO RINCÓN BRACHO frente a CONSTRUPETROL, C.A. (CONSTRUPECA). 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


_________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

_________________________
Rafael H. Hidalgo Navea

Publicada en su fecha a las 11:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000031
El Secretario,


_________________________
Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/rjns
VP01-R-2008-000697