LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000064
Asunto principal: VP01-L-2008-002498
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ SOTO, representado judicialmente por los abogados Roberth Soto y Julia Quintero, frente a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 70, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados Ana Muñagorri, Mónica Govea, María Govea, Haydee Govea, Ismael Fermín, Tomás Fermín y Oscar Duarte, Tribunal que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, dictó auto declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, alega el representante judicial de la parte actora que la forma como fue manejado el otorgamiento del término de distancia solicitado por la parte demandada, no fue la más certera a los fines de cumplir con el debido proceso, toda vez que en fecha 15 de enero de 2009 el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado a la parte demandada y otorga siete días como término de distancia, pero sin dejar sin efecto la certificación de fecha 08 de enero de 2009. Que posteriormente en fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal de oficio provee indicando que concede 07 días de término de distancia a partir de la certificación, es decir, desde el 08 de enero de 2009, dejando según su decir, sin efecto el auto de fecha 15 de enero de 2009, y ratificando que se debía tener en cuenta la certificación del 08 de enero de 2009, no obstante, en fecha 29 de enero de 2009, se realiza el sorteo de la causa y corresponde al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en esa misma fecha levantó un acta de apertura de audiencia preliminar y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, pero que era el caso, que se había violado la garantía del derecho a la defensa a la parte actora así como a un debido proceso, por cuanto, cuando en fecha 15 de enero de 2009 le concede a la parte demandada los siete días de término de distancia sin especificar desde qué momento comienza a contarse el referido término así como los días de despacho para efectuarse la audiencia preliminar a su criterio lo agrava más cuando el día 23 de enero de 2009, dicta otro auto donde le concede siete días de término de distancia a partir de la fecha de la certificación, cuando lo correcto, hubiese sido según arguye a los fines de garantizar el debido proceso, que el Tribunal en fecha 15 de enero de 2009, dejara sin efecto la certificación de fecha 08 de enero de 2009 y que a partir del 16 de enero de 2009, empezara a computarse nuevamente los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación, y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
No hubo réplica en cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, por cuanto la demandada no asistió a la audiencia de apelación.
De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 26 de noviembre de 2008 el ciudadano MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ SOTO, interpuso demanda frente a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Admitida la demanda el 28 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación de la demandada SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona del ciudadano Giovanni Rumbos, en su carácter de Gerente de Operaciones, a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaría en autos haberse realizado la notificación ordenada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, un funcionario del Alguacilazgo dejó constancia de haberse trasladado a la sucursal Maracaibo, Zona Industrial, calle 148, entre Av. 68 y 70, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la notificación mediante cartel a la demandada en la persona del ciudadano Giovanni Rumbos, siendo atendido por la ciudadana Aracelis Fernández, la cual labora como Administradora, y quien le informó que la persona que solicitaba no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, procediendo igualmente a fijar el cartel en original en la puerta de entrada de la empresa demandada, con su respectivo acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de enero de 2009, por Secretaría se certificó la actuación realizada por el Alguacil.
Ahora bien, en la misma fecha 08 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, de la abogada Mónica Govea de Febres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se le fijara o concediera término de distancia, por cuanto la sociedad mercantil Suramericana de Licores Centro, C. A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, conforme se desprende del documento de mandato otorgado a la nombrada abogada, el cual corre inserto a los folios 16 al 19 del expediente, ambos inclusive.
En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por recibido la diligencia de la abogada Mónica Govea de Febres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándole entrada y ordenando asimismo agregar a las actas respectivas, y en la misma oportunidad concedió a la demandada siete (07) días de término de distancia para su comparecencia.
En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oficio, dicta un nuevo auto y reiteradamente da por recibida la diligencia de la abogada Mónica Govea de Febres, dándole entrada y ordenando asimismo agregar a las actas respectivas, concediendo el término de siete (07) días de término de distancia a la parte demandada, y agrega “a partir de la certificación”.
En fecha 29 de enero de 2009, siendo las 09:00 am, se efectuó el sorteo de la causa correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en esa misma fecha siendo las 09:20 am, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, el referido Juzgado de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:
Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador ha dispuesto varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente. En el caso de no comparecencia del actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso ex artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el legislador la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito, fuerza mayor, o alguna razón de orden práctico que haya impuesto a la parte que no asistió, cargas complejas que le hayan impedido cumplir con su obligación, excediendo las previsiones de un buen padre de familia.
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandante que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas y no viola el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional (Sentencia No.1205 del 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo)que del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere que debe dársele certeza a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asistir a la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa, certeza que no se dio en el presente proceso en relación a la parte accionante, debido a que en la boleta de notificación no se fijó término de distancia a la parte demandada y, por el contrario, fue en dos actos procesales posteriores donde éste se determinó, pudiendo observarse del expediente que la determinación no fue precisa, pues en una primera oportunidad (15 de enero de 2009), el Tribunal estableció el término de distancia, sin aclarar desde cuando comenzaba a computarse, y en una segunda oportunidad (23 de enero de 2009), establece que será a partir del momento de la certificación (08 de enero de 2009).
De lo anterior se puede evidenciar que cuando el tribunal de la causa procede a fijar expresamente el término de distancia, contado a partir del 08 de enero de 2009, lo hace con posterioridad a la fecha en la cual se debió celebrar la audiencia preliminar de acuerdo con el contenido del cartel de notificación, creando así confusión a la parte actora, quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto cuatro días hábiles después de haberse dictado el auto de fecha 23 de enero de 2009.
Considera quien suscribe que en todo caso, en circunstancias normales, la forma correcta de computar el término de distancia una vez concedido es a partir de la fecha de la constancia en actas, por lo cual, si bien era cierto debían computarse los siete días del término de la distancia a partir de la certificación de secretaría, exclusive, este hecho era desconocido por la parte actora, quien en virtud del auto de fecha 15 de enero de 2009, el cual no indicaba a partir de qué fecha se debían computar los lapsos, ya estaba creando una incertidumbre que si bien fue aclarada, ésta se hizo varios días después, por lo que se trata de circunstancias que no pueden ser imputadas a las partes, por lo que procede justificar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal en el dispositivo del fallo, procederá a estimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, anulará la decisión apelada y repondrá la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, lo cual habrá de hacer el mismo día en que reciba el expediente, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la certificación por secretaría de la notificación de la parte demandada por cuanto ésta no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, a la hora que fije el Tribunal de acuerdo a su agenda, dejando expresa constancia que el término de distancia solicitado por la parte demandada ya fue otorgado por el Tribunal de Sustanciación y el mismo ya transcurrió y la demandada compareció a la causa, por lo que no procede otorgarlo nuevamente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ SOTO frente a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.
2) ANULA la decisión de fecha 29 de enero de 2009, en consecuencia;
3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad a los fines de que se celebre la audiencia preliminar, lo cual habrá de hacer el mismo día en que reciba el expediente, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la certificación por secretaría de la notificación de la parte demandada por cuanto ésta no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, a la hora que fije el Tribunal de acuerdo a su agenda.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en cuanto al recurso de apelación, dada la naturaleza repositoria de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a dieciocho de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 12:41 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000030
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000064
Maracaibo, dieciocho de febrero de dos mil nueve
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