REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: VC01-R-2003-000191

Consta en actas que en fecha 28 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por C.A. GRAN HOTEL MACHIQUES contra sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Apelada dicha decisión, el conocimiento del asunto correspondió al extinto JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 03 de julio de 2003 dio entrada a la causa y fijó oportunidad para resolver, sin que así lo hiciera, pasando el caso al conocimiento del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2004.

Consta en actas que tres años después, en fecha siete de mayo de 2007, la Jueza Yacquelinne Silva Fernández, habiendo sido designada para ocupar el cargo de Juez Superior Primero del Trabajo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, para proceder a dictar sentencia.

Ahora bien, con motivo de la redistribución de causas realizada en fecha 03 de julio de 2007, con ocasión de la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la causa fue atribuido a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de este jurisdicente, pudiéndose observar que en fecha 1 de octubre de 2007, se procedió a elaborar un auto de abocamiento y se libraron boletas de notificación, inadvirtiendo el funcionario que elaboró dichas actuaciones y las asentó en el Sistema Iuris 2000, que este juzgador había dictado la sentencia de primera instancia recurrida, razón por la cual al ser presentadas para su firma, este jurisdicente se negó a suscribirlas, por lo que no tienen ningún efecto ni valor jurídico alguno.

Ahora bien, ante tal situación y visto que desde el momento en que la causa pasó al conocimiento del extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual ocurrió hace ya más de cinco años, se observa una total inactividad de las partes, especialmente de la parte recurrente, interesada en que el recurso de apelación se decida, y se hace necesario resolver la presente causa, corresponde a este jurisdicente inhibirse de conocer de la presente apelación, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber este juzgador emitido opinión sobre lo principal del pleito, al dictar la sentencia de primera instancia en el presente asunto en fecha 28 de mayo de 2003, cuando se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, observa este Tribunal que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.

omissis...”.

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto ello obstaculizaría la sustanciación del proceso de amparo incoado.

En virtud de lo señalado se ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que se proceda a la distribución aleatoria y electrónica del presente expediente entre los Juzgados Superiores Primero, Cuarto y Quinto del Trabajo adscritos a este Circuito Judicial Laboral y el Tribunal Superior al cual corresponda el conocimiento del expediente, visto que no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, ordene la continuación de la causa.

El Juez

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA