LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000182
Asunto principal VH02-L-2002-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

Visto por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERT C. DEBROPHEY, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nro. K-1032623, representado judicialmente por los abogados Omar Contreras, Julio César Álvarez, Darío Vílchez, Alan Álvarez, Jorge Gutiérrez, Analee Ramírez, Juluimar Duno, José Ygnacio Rendón, Lisette Barrios, Lissabeth Meléndez, Annie Martínez y Sylvia Romero, contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio seguido por el nombrado ciudadano frente a las sociedades mercantiles WORLEY ENGINEERING LIMITED, una compañía debidamente establecida bajo las leyes inglesas y con oficina registrada en 14 South Audley Street, Londres, W1Y 5DP, Inglaterra, representada judicialmente por los abogados Werner Hamm, Francesca Di Cola, Rossana Martínez, Claudia Montero, Lorena Hurtado, Javier Hamm y Andrés Hamm, y PDVSA PETRÓLEOS Y GAS S.A hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; representada judicialmente por los abogados Mauricio Jiménez, Iriku Chacín, Exi Zuleta, Florangel Schmilinshy, Merlyn Villalobos, Rafael Barrera, Zoridexis LuzardoKellyce Medina y Liseth Mogollón, en la cual se declaró prescrita la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como salarios caídos incoada por el actor contra la codemandada WORLEY ENGINEERING L.T.D., e inadmisible la acción con respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y habiendo celebrado este Tribunal audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES DE HECHO.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 29 de septiembre de 1982 el actor suscribió en la ciudad de HOUSTON, TEXAS U.S.A. un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con la empresa WORLEY ENGINEERING L.T.D., establecida legalmente como empresa sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que el tipo de servicios a prestar, lo era para desempeñarse bajo la subordinación, especialmente como “Ingeniero de Contratación” bajo las órdenes de la empresa WORLEY ENGINEERING, L.T.D, en el proyecto de Recuperación de Petróleo Pesado en Bachaquero, Estado Zulia, que ejecutaba la empresa MARAVEN, en la zona del lago de Maracaibo, y otras localidades dispuestas en el contrato matriz de las filiales.

Segundo: Que el contrato de trabajo suscrito por el actor, se sustentaba sobre una concesión previamente suscrita por la empresa WORLEY ENGINEERING L.T.D. con la empresa Maraven actualmente PDVSA Petróleo y Gas, para suministrar el asesoramiento técnico en el área de asesoría técnica de los referidos proyectos, es decir, que la empresa matriz PDVSA, conformó un esquema jurídico denominado por el ordenamiento jurídico laboral venezolano, como régimen de contratistas según la cual representaba para Worley Engineering LTD, su única fuente de lucro en Venezuela.

Tercero: Que según el contrato de trabajo, WORLEY ENGINEERING L.T.D se obligó a pagarle como remuneración a sus servicios personales un salario básico mensual de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares Estadounidenses (3.750 $), cantidad esta que sería depositada quincenalmente en una cuenta a nombre del actor, en una cuenta bancaria en la ciudad de HOUSTON, TEXAS U.S.A.; e igualmente, fue convenido un complemento de salario como Derecho irrenunciable y fijado sobre la clase de trabajo, la cantidad y calidad del servicio para permitir al trabajador una existencia digna y humana, llamando en el contrato Bonificación por Costo de Vida (COLA), correspondiente a la cantidad de Un Mil Novecientos Cinco Dólares (1.905 $), por mes que sería entregada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en las oficinas de la patronal o en el sitio de explotación del contrato.

Cuarto: Que la suma de los ingresos especificados conforman un salario integral que asciende a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Dólares (5.655 $), con clase de remuneración distinta a la moneda de regular circulación en el país, y que además de las anteriores asignaciones mensuales, también constituyen complementos de salario, otras estipulaciones contenidas en el contrato como la Prima por Servicio Exterior equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario básico más la Bonificación del Costo de Vida (COLA), todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE DÓLAS (2.842,50 $) que totalizan la cantidad de OCHO MIL CÉNTIMOS DE DÓLAR (8.497,50 $) mensuales, que al cambio de dólar libre en el Mercado para la fecha establecido por el Banco Central de Venezuela, es de un mil novecientos quince con veinte céntimos de bolívares (1.915,20 Bs) por cada dólar, todo lo cual asciende a la cantidad total de dieciséis millones setenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares mensuales Bs. 16.274.412,00.

Quinto: Que el actor bajo estas condiciones contractuales, laboró por cuenta de la empresa Worley Engineering LTD, como ingeniero asesor adscrito al Departamento de Contrato del área de Servicios del Proyecto Bachaquero desde el 29 de septiembre de 1982, haciendo efectivo sus servicios personales en la ciudad de Maracaibo y donde transcurrió la relación laboral conforme a lo convenido.

Sexto: Que el actor luego de haber prestado sus servicios bajo la figura de relación de trabajo de acuerdo a lo convenido, recibió una comunicación de preaviso, de fecha 01 de diciembre de 1983 y suscrita por el ciudadano EMERY D. CARLSON, representante legal en la ciudad de Maracaibo de la empresa WORLEY ENGINEERING L.T.D., donde se le participó que la prestación de servicios que venía realizando para la referida empresa se mantendría hasta el día 01 de enero de 1984.

Séptimo: Que con motivo del despido se recurrió a la Comisión Tripartita en ese entonces para solicitar la calificación del despido, cuestión que fue resuelta como improcedente por dicho organismo en fecha 22 de enero de 1988. Que en fecha 18 de julio de 1988, la representación judicial del actor, acudió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para demandar la nulidad de la resolución N° 121 de fecha 22 de enero de 1988, emanada de la comisión Tripartita de Segunda Instancia en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche, y una vez sustanciado el expediente, se declaró procedente el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la parte actora, y la cual declaró nula, según decisión de fecha 13 de mayo de 1993, con posterior aclaratoria de fecha 15 de noviembre.

Octavo: Que una vez eliminadas las Comisiones Tripartitas, como organismos encargados de velar por la estabilidad relativa de los trabajadores, todo lo cual pasó a competencia de los Tribunales laborales, artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial el 20 de diciembre de 1990, que derogaba el artículo 2, 5 y 12 de la Ley contra Despidos Injustificados, el órgano competente encargado de poner en estado de ejecución la mencionada sentencia de reenganche era el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Noveno: Que con fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado de Transición Laboral, puso en estado de ejecución la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de noviembre de 1993, ordenando notificar a las empresas demandadas, a los fines de informar sobre el estado de la contratación que mantuvieron ambas corporaciones.

Décimo: Que en fundamento de éstos hechos y en virtud de que la empresa Worley Enginneering LTD, no se encuentra funcionando actualmente en el país, por lo que se hace imposible la ejecución de la sentencia de marras, obligaba al actor a recurrir a la vía jurisdiccional para plantear el cobro de los salarios caídos y las prestaciones sociales debidas con motivo de la relación laboral descrita.

Décimo Primero: Que con fundamento en lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas empresas operan el ramo de hidrocarburos y se presume inherente la actividad del patrono beneficiario, en este caso PDVSA, por lo que genera la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio extendiéndose las obligaciones hacia los trabajadores entre ambas compañías. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo Worley Engineering LTD, compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, en tal sentido el contratista, es decir, la persona jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, la figura del contratista es distinta en cuanto a la responsabilidad que la del contratista, ya este no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, que la excepción que prevé la Ley, es que no será aplicable este régimen legal al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, la excepción sobre la responsabilidad más esencial es que la obra ejecutada por el contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherente o conexa con la actividad del patrono beneficiario.

Décimo Segundo: Que en lo atinente a la contratación laboral sostenida entre el actor y la empresa demandada, donde se obligó a prestar un servicio bajo dependencia y mediante un contrato por escrito, el contratista de acuerdo con los términos expuestos será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos, por otro lado, el beneficiario responderá además, solidariamente con el contratista.

Con fundamento en los hechos anteriores procede a demandar a la empresa Worley Engineering LTD, así como también a la empresa PDVSA, en razón de la cualidad de empleador por un lado como es la primera de las nombradas, y por la otra de las nombradas en su calidad de responsable solidaria de las obligaciones que a favor de sus trabajadores, en consecuencia, el monto de la demanda se discrimina basado en el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, desde el 29 de septiembre de 1982 hasta el momento en que se expresa la voluntad de incoar la demanda para el cobro de los beneficios laborales 17 de abril de 2002, por cuanto se ordenó la incorporación a sus labores habituales por parte del Tribunal laboral, siendo infructuosa tal diligencia judicial, en consecuencia, reclama:

Por concepto de salarios caídos y condenados por el Tribunal, la cantidad de Bs. 1.500.557.379,75.

Peticiona que el tribunal, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera, y en la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo, se le pague por el período que discurre entre el 29 de septiembre de 1982 al 17 de abril de 2002, a razón una remuneración mensual de 8.497,50 $, que al cambio del dólar libre para la fecha de finalización de la relación de trabajo, es de Bs. 1.915,20, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.274.412,00, a los fines de que el perito determine lo correspondiente por concepto de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional, vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de utilidades calculadas sobre el 33.33%, intereses sobre antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 665, 666 y 667 y siguientes de la LOT; y los intereses de mora a la tasa de intereses para el cálculo de antigüedad.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la empresa codemandada WORLEY ENGINEERING LTD, observando de la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, que su representación judicial afirma que su representada no se encuentra en el país, tal y como lo expone la misma parte actora, y que a los solos efectos de no dejar a la misma en estado de indefensión da contestación a la demanda, y en tal sentido, fundamenta la misma en los siguientes hechos:

Primero: Esgrime la necesidad de una “fe de vida del actor”, señalando tener conocimiento de que el accionante ROBERT DEBROPHEY, abandonó el territorio nacional hace más de veinte (20) años. Y señalan que ignoran si el demandante aún está con vida y al tiempo si el poder por él otorgado aún se encuentra vigente, razón por la cual solicitan al Tribunal obligue a la parte actora proporcionar una fe de vida.

Segundo: De otra parte, señaló que en fecha 18 de julio de 1988, la parte actora acudió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la extinta Comisión Tripartita de Segunda Instancia de Maracaibo. Que dicha acción de nulidad fue declarada con lugar y en consecuencia, confirmó la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de diciembre de 1986 por la extinta Comisión Tripartita de Primera Instancia de Maracaibo, Estado Zulia que condenó a la empresa Worley Engineering al reenganche y pago de salarios caídos, una vez abrogados las Comisiones Tripartitas el caso pasó al conocimiento del hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente fue signado con el N°. 8982.

Tercero: Que el objeto de la presente demanda es ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 1986, que ordena el reenganche al actor y pago de salarios caídos, providencia que fue declarada firme mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 1993, y posteriormente aclarada el 15 de noviembre de 1993. Y que el accionante afirma que nunca se ejecutó a la empresa demandada, y que señala que la misma ya no se encuentra en el país, aspecto este del que agregan es cierto, no encontrándose la empresa en territorio venezolano desde hace más de veinte (20) años. Que alega el accionante que la relación subsistió hasta el 17 de abril de 2002, fecha en la cual demanda.

Cuarto: Señala que sin que se traduzca una aceptación de la pretensión del accionante, tanto la acción que nace de una ejecutoria como el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva el lapso a tomar en cuenta para determinar la verificación de la Prescripción es la establecida en la Ley especial, que en este caso es la laboral.

Quinto: Asimismo, hace una trascripción del contenido del artículo 1.977 del Código Civil, así como del 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sancionada en el año 1.981, según la cual, “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.” Señalando que precisamente una de esas leyes especiales es la Ley Laboral.

Sexto: Señaló que en la presente causa el lapso de prescripción a aplicar es la prevista en el artículo 287 de la Ley del Trabajo de 1.975, bajo cuyo imperio fue dictada la providencia administrativa en cuestión, la cual a su decir se encuentra prescrita, pues: “desde que se declaró su validez mediante Sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 1.993, o desde la fecha se (sic) notificó la misma, es decir, desde que dicha sentencia quedó definitivamente firme, lo cual ocurrió antes del 2 de febrero de 1.996, hasta la citación de mi representada en este juicio, ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción de seis meses, tiempo éste de prescripción al cual debemos atender en razón que la Providencia Administrativa declarada válida fue dictada en 1.986, es decir (sic) bajo el imperio de la Ley del Trabajo de 1.975.” Que en este sentido, para determinar el lapso de Prescripción de la Ejecutoria debe privar el lapso previsto en la Ley especial laboral vigente para el momento de que dicha Providencia Administrativa fue dictada y la Sentencia de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, por cuanto simplemente la Corte Primera declara firme una Providencia Administrativa que ya había sido dictada, por lo que sus efectos se mantienen inalterables.

Que de igual forma siendo que dicha Providencia Administrativa fue dictada en otro juicio, al demandar el fundamento de la misma, el actor está haciendo uso de la vía ejecutiva por lo que igualmente se encuentra prescrito tal derecho.

Séptimo: Señaló lo establecido en el artículo1.988 del Código Civil, así como al artículo 3 eiusdem, referentes a los casos de cambio de normas en cuanto a la prescripción y a la no retroactividad de la Ley, pero que en todo caso en el supuesto que se tome en cuenta el lapso de prescripción vigente para la fecha de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, un año, de igual manera ya se habría cumplido la prescripción anual (artículo 61 LOT).

Octavo: Que en cuanto a las prestaciones sociales, la parte actora señala como fecha de culminación de la relación laboral el 17 de abril de 2002, pues fue en esa fecha que señala manifestó su voluntad de reclamar el pago de las prestaciones sociales, y al respecto se efectuaron las siguientes consideraciones:

1.- Que la parte actora no puede pretender que por tener una sentencia del año 1.993 que declara firme una providencia administrativa del año 1986, que ordena su reenganche, la relación laboral se haya mantenido vigente durante más de 20 años, simplemente por que él, según su decir, no había manifestado su voluntad de no reclamar sus prestaciones sociales, a pesar de no haber laborado desde el año 1.984, infiriéndose de tal alegato que la relación laboral se mantuvo durante todo ese tiempo en una especie de limbo, pues en ese lapso nunca laboró para la misma. Que en este sentido es necesario determinar la fecha de terminación de la relación laboral, pues ella no puede ser indefinida en el tiempo ni ser eternos los salarios caídos. Que siendo que el actor no labora desde el 1 de enero de 1.984, siendo que los salarios caídos constituyen una indemnización que no extienden la antigüedad, por lo que la fecha de terminación de la relación laboral lo es el 1 de enero de 1.984, en consecuencia las prestaciones sociales se encuentran igualmente prescritas, estando vigente para la fecha la prescripción laboral por seis (6) meses.

2.- Que para el supuesto de que se considere que la relación laboral se mantuvo bien durante el lapso en el que se debió ejecutar la Providencia Administrativa (6 meses o 1 año) o hasta el 17 de abril de 2002, la acción se encontraría igualmente prescrita, y en efecto para la fecha que reforma la demanda, incluyendo a (su) representada como empresa demandada, ya la misma había prescrito.

3.- Que el actor en fecha 28 de junio de 1984, intentó demanda solicitando de la ex patronal en referencia las prestaciones sociales, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, demanda que fue retirada antes de la contestación de la demanda, de la cual señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que no se entiende desistido el Procedimiento de Estabilidad Laboral que dio lugar a la Providencia Administrativa en cuestión, no cabe duda de que tal demanda constituye una manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo alegada.

4.- Que el actor en la reforma de su demanda expresa que celebró un contrato de trabajo con la “Empresa demandada” en ocasión del “…proyecto de Recuperación de Petróleo Pesado en Bachaquero, Estado Zulia que ejecutaba la empresa MARAVEN…(omissis) El referido contrato suscrito por mi representado se sustentaba sobre una concesión previamente suscritas por la empresa WORLEY …”. Que puede apreciarse que la parte actora se expresa en pasado y en efecto “dicho Proyecto culminó en el año 1984, hace más de 20 años”. De modo que mal podía el actor ser reenganchado siendo que el proyecto con ocasión del cual fue contratado había culminado, que en ese caso la relación de trabajo respondería a una causal ajena a las partes, y que estaría prescrita en todo caso aplicando el lapso de prescripción de 6 meses que dice estaba vigente.

5.- Que mal puede considerarse que la relación laboral se extendió hasta el 2.002 toda vez que tienen ‘información’ de que el accionante de nacionalidad estadounidense “no se encuentra en el país desde hace aproximadamente 20 años, y menos aún laborando”.

6.- Que el lapso en el que debió ejecutarse la Providencia Administrativa o el hacer uso de la vía ejecutiva es el antes señalado de 6 meses o 1 año.

7.- Que en el supuesto de que se considere que la relación laboral haya subsistido, ella debe considerarse suspendida no extendiéndose a la antigüedad lo referente a la indemnización por salarios caídos.

Noveno: Que para el supuesto negado de que el Tribunal considere que no se ha verificado la prescripción de la Ejecutoria y del derecho de la Vía Ejecutiva, y siendo que los salarios caídos constituyen una indemnización que no extienden la antigüedad, por lo que la fecha de la terminación de la relación de trabajo lo fue el 1 de Enero de 1.984, oponiendo igualmente la Prescripción de los salarios caídos que reclama el actor.

Décimo: Posteriormente, procedió a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, señalando que efectivamente el actor vino a laborar al país en ejecución de un contrato de transferencia de tecnología celebrado entre Worley Engineering, y la para entonces MARAVEN, S.A., el cual duró desde 1983 hasta 1984, era por ello que en fecha 04 de noviembre de 1983 se le participa al actor que el contrato culminaría en fecha 01 de enero de 1984 y que en consecuencia, dicha comunicación, según su propio contenido debía servir como preaviso. Que no obstante el actor intentó en el año 1984 un procedimiento de reenganche, pero que en primer término el actor vino a laborar en ocasión de un contrato determinado el cual culminó entre la empresa contratista Worley Engineering y MARAVEN, por lo que el procedimiento que establecía la Ley contra Despidos Injustificados, era improcedente. Que en segundo término el actor era un personal de dirección, y en consecuencia representante del patrono y por lo tanto igualmente excluido del procedimiento que establecía la Ley contra Despidos Injustificados. Que en tercer término el actor era la única persona que vino al país en representación de Worley Engineering, por lo que en consecuencia no existía para el patrono la obligación de reengancharlo.

Décimo Primero: Que se evidencia “Confesión” de la parte actora al admitir que los salarios caídos eran improcedentes. Y respecto a hechos nuevos no alegados en el procedimiento de reenganche que evidencian que el actor confundió al operador de justicia en cuanto a la no posibilidad de reenganche pues la patronal ya no se encontraba en el país y el acciónate era su único representante en Venezuela.

Décimo Segundo: Señaló que el actor en su demanda expresa que a pesar que nunca pudo ejecutar la Providencia Administrativa dictada en el año 1986 y declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 1993, la relación laboral, sin embargo, según su decir, se mantuvo hasta que la fecha 14 de abril de 2002, día en el cual según indica, manifestó la voluntad de reclamar las prestaciones sociales, lo cual según arguye la codemandada el actor no laboró más desde del 01 de enero de 1984, en virtud de ello, siendo que los salarios caídos constituyen en todo caso una indemnización que no extiende la antigüedad, la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el 01 de enero de

Décimo Tercero: Señaló que, para el supuesto que la manifestación de voluntad de reclamar sus prestaciones sociales sea relevante, el actor en fecha 28 de junio de 1984 intentó una demanda mediante la cual solicita prestaciones sociales, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, demanda que fue retirada antes de la contestación de la demanda, que al respecto, si bien la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, considera que no se entiende desistido el procedimiento de estabilidad laboral que dio lugar a la providencia administrativa en cuestión, no cabía duda que dicha demanda constituye una manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo alegada. Que de igual manera el actor en el expediente N° 8982 contentivo del juicio de calificación de despido que cursó primero ante la Comisión Tripartita del Trabajo y luego ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el actor en fecha 07 de marzo de 1997, introduce un escrito, el cual fue promovido, en el cual solicita de Maraven, el pago de salario caídos, antigüedad, etc.

Décimo Cuarto: Que el actor en su libelo alegó que en fecha 29 de septiembre de 1982 suscribió un contrato con la empresa Worley Engineering LTD, en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, pero que la fecha en que el actor firmó ese contrato, en todo caso no significa que la relación laboral haya iniciado en esa fecha, ya que de conformidad con el principio de aplicación territorial de la Ley, el tiempo de duración de la relación laboral a considerar es el prestado en el territorio nacional, de modo tal que en todo caso debe indicar cuándo comenzó a laborar en territorio venezolano.

Décimo Quinto: Que el actor incurre en error al establecer la cuantía de los salarios caídos, ya que no indica de dónde surge la cantidad que demanda, desde qué fecha efectúa el cómputo y si excluye o no los lapsos en que tanto el juicio de calificación de despido, como este en el cual cursa ahora la presente causa, estuvieron suspendidos, exclusión ésta que debe efectuar. Que igualmente, el actor incurre en error al determinar su salario, toda vez que no tiene carácter salarial la prima por servicios en el exterior y bonificación del costo de vida que indica el actor en su libelo.

Décimo Sexto: Señaló que es inaplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

Décimo Séptimo: Que la parte actora comete error en la suma de beneficios legales y contractuales. Error al calcular las prestaciones sociales bajo la ley laboral vigente. Error en el que incurre al reclamar las indemnizaciones por cambio de régimen de prestaciones sociales. Error en que en todo caso incurre el actor al reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Octavo: Que le corresponde a la codemandada WORLEY ENGINEERING LTD compensación o devolución en forma indexada de las cantidades presentadas en ocasión del procedimiento de reenganche que el actor intentó por ante la Comisión Tripartita del Trabajo del Estado Zulia.

Asimismo, la pretensión del actor fue controvertida por la representación judicial de la empresa codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Opuso falta de cualidad y de interés legítimo para sostener el presente juicio, fundamentándola en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código Procesal Civil, pues la demanda que por prestaciones sociales se ha presentado por una “supuesta relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil WORLEY ENGINEERING LTD”, que afirma el actor fue contratista que prestó servicios para MARAVEN hoy PSVSA; no obstante el accionante “nunca fue registrado como trabajador designado” por empresa alguna por la ejecución de alguna obra a PDVSA; y que mucho menos el accionante prestó servicios personales para PDVSA, por lo que niega tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el actor en contra de PDVSA, Petróleo, S.A, por cuanto en razón del principio de comunidad de la prueba y la “confesión” del actor en la demanda y la reforma, en todo caso él prestó servicios para la codemandada WORLEY ENGINEERING LTD “ y no habiendo ésta registrado al actor en el Sistema Integral de Contratista (SICC) (…); ni mucho menos fue registrado en el sistema de administración de personal (SAP), en el cual se inscribe a toda persona que presta o prestó servicios directamente a mi mandante (aclaratoria que se hace por lo alegado por el actor, de la absorción de MARAVEN por mi representada)”, en consecuencia, resulta improcedente la responsabilidad solidaria de PDVSA puesto que el accionante no prestó servicios a PDVSA ni directa ni a través de contratista o subcontratista; y que en consecuencia resulta inaplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

Segundo: Que en todo caso el accionante prestó servicios para la empresa WORLEY ENGINEERING LTD, pero no hay prueba de que la referida empresa haya prestado servicios para PDVSA, y en tal sentido, no se cumple con la solidaridad establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento. De modo que, niega rechaza y contradice que PDVSA adeude al demandante “la cantidad desglosada en su escrito de reforma libelar por Salarios Caídos, PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, por lo que solicitó sea declarada improcedente la pretensión del actor en contra de PDVSA, referido a los salarios caídos y prestaciones sociales estimadas de conformidad a los conceptos laborales desglosados en su escrito de reforma de demanda.


2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado a quo declaró prescrita la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como salarios caídos, incoada por el ciudadano Robert C. Debrophey contra la codemandada Worley Engineering LTD, y de otra parte, inadmisible la acción con respecto a la codemandada PDVSA, Petróleo, S.A., decisión contra la cual la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su apelación señalando en primer lugar lo establecido en la sentencia recurrida, en cuanto a la falta de cualidad de la empresa codemandada PDVSA, Petróleo S.A., para ser parte en la presente causa, toda vez que, según consta en autos en las pruebas promovidas por su representada, se verifica según su decir, que existe un contrato celebrado entre la contratista WORLEY ENGINEERING LTD y la empresa PDVSA, Petróleo S.A., constituyendo de ésta manera el régimen de contratistas, donde existe la empresa matriz, a saber, PDVSA, Petróleo S.A., y una empresa contratista Worley Engineering, “La Trasnacional”, contrato éste que se celebró con el objeto de que la Trasnacional prestase servicios de asesoría técnica para el momento de la celebración del referido contrato, es decir, en 1982, asesoramiento éste, en virtud de un proyecto que se estaba realizando de recuperación de petróleo pesado en las instalaciones de PDVSA, anteriormente MARAVEN, S.A., en virtud de que la especialidad de la contratista era referida a la asesoría técnica, la cual era prestada por el ciudadano Robert Debrophey como trabajador de la Trasnacional, siendo que el beneficio iba a ser directamente para la empresa matriz, que las obligaciones derivaban de la misma empresa matriz en cuanto a la prestación del servicio, la cual fue desempeñada en las instalaciones de PDVSA, hecho que según arguye se encuentra demostrado en actas, es decir, la existencia de la inherencia entre ambas empresas, por cuanto una empresa depende de la otra para llegar a un fin económico en común, y que aunado a ello, consta en autos una serie de comunicados que se hicieron al Ministerio del Trabajo, donde se solicitaba informes relacionados con la referida prestación del servicio.

Asimismo, señaló que otro punto importante que establece la sentencia recurrida, se refiere a la prueba promovida por la empresa codemandada PDVSA, a saber, prueba de inspección al Sistema Administrativo de Personal y de Contratistas, en el cual el a quo establece que no se evidencia que el actor haya prestado servicios para PDVSA, o que no aparece en el referido sistema de contratistas, evidenciándose en ello una falla, ya que según su decir, al existir un contrato suscrito entre ambas codemandadas, ello significa una burla tanto para la trasnacional, para el actor como para la propia empresa PDVSA, lo cual hace evidenciar que efectivamente, PDVSA si tiene cualidad para ser parte en la presente causa.

De otra parte, señaló que, la apelación se refería además a la prescripción de la acción, manifestando que si bien en la sentencia recurrida se había establecido que el lapso de prescripción sería el señalado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta acción se basaba en una sentencia ejecutoria, debido a que en fecha 18 de junio de 1988 y luego en fecha 15 de noviembre de 1993 es declarada una Providencia Administrativa donde se ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes al actor, para lo cual se debería aplicar la prescripción decenal de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que en caso de ejecutoria de decretos laborales o acciones personales el lapso establecido sería de 10 años, y no el lapso anual establecido en la sentencia, y que si se toma en cuenta la fecha establecida en la sentencia de terminación de la relación laboral, es decir el 18 de abril de 2002 y la fecha en que fueron notificadas cada una de las partes codemandadas, las mismas están dentro del lapso previsto para la prescripción, toda vez que sería desde el año 2002 hasta el año 2012, por lo tanto las notificaciones se cumplieron dentro del lapso establecido a saber en el año 1997, y en virtud de ello, la presente acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, solicita sea revocada la sentencia dictada por el a quo, y sea declarada con lugar la demanda intentada por el ciudadano Robert Debrophey en contra de las codemandadas WORLEY ENGINEERING LTD y PDVSA, PETRÓLEO, S.A

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la empresa codemandada Worley Engineering LTD, señalando que, la parte actora pretende dos cosas, primero, ejecutar una providencia administrativa dictada en 1986, que fuere declarada válida en el año 1993, acto administrativo que ordena el pago de salarios caídos y reenganche, que asimismo, establecía el actor que por cuanto fue en el año 2002 que manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral al demandar a PDVSA, toda vez que luego reforma e incluye a la empresa WORLEY ENGINEERING LTD, sería hasta ese momento que según su decir, debía de tenerse como terminada la relación de trabajo, señalando que siendo que el actor no volvió a trabajar para la codemandada Worley, era imposible que la relación de trabajo haya quedado en una especie de limbo, sólo por que al actor nunca sino 20 años después se le ocurre demandar los salarios caídos, por lo que en virtud de ello, fue opuesta la prescripción de la acción, no sólo de la ejecutoria de la providencia administrativa, sino también de hacer uso de la vía ejecutiva por éste proceso, para ejecutar una decisión que consta en otra causa, y además se encuentra prescrita la acción para reclamar las prestaciones sociales, y que tomando en cuenta que los salarios caídos son una indemnización, que no extiende la antigüedad, máxime cuando el actor nunca fue reenganchado, observando además, que el actor renuncia a ese reenganche, no puede pretenderse entonces, que en caso que estos salarios caídos sean procedentes y se ordenen cancelarlos ello extienda la antigüedad, cuando el actor no laboró más allá del año 1984. Que ahora bien, siendo que en el 1993 se declara válida una providencia administrativa dictada en el año 1986, hay que atender primero qué Ley estaba vigente para ese momento, a saber, era la Ley Laboral del año 1975, que establecía una prescripción de 6 meses, y señala que es la Ley laboral, por cuanto la acción que se pretende ejecutar en de naturaleza laboral, y por lo tanto el lapso de prescripción de la ejecutoria debe ser el mismo del cual gozaba la acción como tal, por lo que según su decir, se encuentra prescrita.

De otra parte, señaló con respecto a hacer uso de la vía ejecutiva, es decir, que la parte actora intentó otra demanda a fin de ejecutar la providencia administrativa, que manifiesta exactamente lo mismo, ya que el hacer uso de la vía ejecutiva prescribe igualmente, siendo que, en el año 1996 quedó definitivamente firme la referida providencia, y no es sino hasta el 2005 con respecto a Worley Engineering LTD, y pretende que sea ya en esa fecha cuando manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, tanto para hacer uso de la vía ejecutiva y la prescripción ejecutoria, ambas tienen el lapso de prescripción de 6 meses o un año.

Asimismo, señaló que no fue en el año 2002, cuando esa sola manifestación de voluntad de la parte actora da por terminada la relación de trabajo, ya que con anterioridad el actor había renunciado al reenganche, señalando que el actor manipuló al operador de justicia al omitir información que de haberse conocido, no se hubiese producido un reenganche a su favor, ya que el actor en un auto de fecha 07 de marzo de 1997, expresó que él era la única persona que representada a WORLEY ENGINEERING en el país, ya que la misma no se encontraba asentada en Venezuela, por lo que no surgía para ella la obligación del reenganche sino el pago de las demás obligaciones prestacionales, por lo que al confesar éste hecho, reconoció en el año 1997 que la codemandada Worley no tenía porque reengancharlo, por lo que estaba renunciando a este derecho, aunado que en ese mismo actor reclamó a PDVSA, las prestaciones sociales, por lo que deben tomarse como posibles fechas de terminación de la relación de trabajo, las siguientes: el año 1984 cuando dejó de prestar servicios para la codemandada Worley, en el año 1996 cuando es declarada válida la providencia administrativa por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando manifiesta que renuncia al reenganche en el año 1997, y finalmente señaló que la sentencia recurrida entra en una contradicción en cuanto a la fecha que debe tenerse como esa manifestación de voluntad por parte del actor, ya que en la parte final establece que fue en el año 2005 pero ya antes había establecido que fue en el 2002, y es que en efecto el actor había intentado primeramente una demanda en el año 2002 contra PDVSA, y luego la reforma en el 2005 cuando incluye a Worley Engineering, por lo que ya para el año 2005, estaba prescrita la acción para ésta última codemandada.

Asimismo, los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, Petróleo, S.A, señalando que en cuanto a la solidaridad la misma no se encuentra demostrada en actas, y fue así declarado acertadamente por el a quo, que en cuanto a las pruebas promovidas en el juicio referidas a las inspecciones judiciales donde se demuestra que efectivamente el actor nunca estuvo inscrito a nivel de contratistas, es más que nunca laboró para una contratista, por cuanto reitera que, la empresa codemandada principal no era contratista de PDVSA, sino que simplemente se tomó el contrato de transferencia de tecnología, surtiendo sus efectos y allí culminó todo, y que más aun el actor no pisaba el suelo venezolano desde el año 1984, y ahora se pretende hacer valer una providencia administrativa que data del año 1986, el cual era de imposible ejecutoriedad, toda vez que mal se puede reenganchar al actor a una compañía que no está en el país, pretendiendo traspasar esas obligaciones a PDVSA, asimismo señaló que no existe ninguna burla en cuanto a los sistemas de la empresa PDVSA, lo cuales existen desde el año 1990 y que puede tener certeza que desde ese año hasta la presente no se encuentran registros del actor en el mismo y mucho menos con anterioridad, por cuanto nunca fue trabajador de PDVSA, sino que sólo se firmó un contrato de tecnología entre la demandada principal y PDVSA surtiendo sus efectos culminando así la relación contractual, por lo que mal se podría hablar de una relación laboral.

Finalmente señaló que, la demanda está prescrita por cuando no se puede reclamar conceptos indefinidamente en el tiempo, existiendo además una completa falta de conexidad e inherencia entre las labores prestadas de manera contractual referida única y exclusivamente a la asesoría técnica y transferencia de tecnología entre Worley Engineering LTD y PDVSA, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, visto además los alegatos expuestos en el libelo de demanda reformado de fecha 03 de octubre de 2005 y visto la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, observa éste Tribunal que la parte actora reclama el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandando a la empresa WORLEY ENGINEERING LTD como codemandada principal y a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., como beneficiaria solidaria.

De su parte, la empresa codemandada principal, admitió la existencia de la relación de trabajo así como la fecha de terminación, negando sin embargo, la fecha de inicio, asimismo, admitió que efectivamente el actor vino a laborar al país en ejecución de un contrato de transferencia celebrado entre la referida codemandada principal y la para entonces MARAVEN, S.A., hoy PDVSA, Petróleo S.A., el cual duró hasta el año 1984, toda vez que el contrato había culminado entre ambas empresas, admitiendo igualmente que el actor intentó en el año 1984, un procedimiento de Reenganche por ante la extinta Comisión Tripartita, no obstante, en su defensa opuso la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como de la ejecutoria de los salarios caídos declarados en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de mayo de 1993, aclarada en fecha 15 de noviembre de 1993 que declaró nula la Resolución Nº 121 de 22 de enero de 1998 emanada de la Comisión de Segunda Instancia, que a su vez revocó la dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, quedando esta última firme, según la cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos al actor, señalando además que el actor era la única persona que vino al país en representación de WORLEY ENGINEERING LTD, por lo que era un personal de dirección y en consecuencia no existía para el patrono la obligación de reengancharlo, igualmente negó la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera fundamentado en el mismo hecho referido a que el actor era una persona de dirección y confianza y representante del patrono, controvirtiendo finalmente el salario alegado por el actor.

Por otro lado, la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso la falta de cualidad e interés legítimo para sostener el presente juicio, al hacer referencia de que no le consta la alegada relación laboral entre el actor y la codemandada WORLEY ENGINEERING LTD, y menos aún que el demandante de manera directa o indirecta le haya prestado servicios, no obstante en la audiencia de apelación manifestó que, la empresa codemandada principal no era contratista de PDVSA, sino que simplemente se tomó el contrato de transferencia de tecnología, surtiendo sus efectos y allí culminó todo, no encontrándose el actor en los registros de la empresa PDVSA, por cuanto nunca fue trabajador de ésta, sino que solo se firmó un contrato de tecnología entre la demandada principal y PDVSA, por lo que mal se podría hablar de una relación laboral, lo que hace entender que admite la existencia del contrato suscrito entre ella y la codemandada principal, más sin embargo, niega que el actor haya prestado servicios para PDVSA, negando además que exista una conexidad e inherencia entre las labores prestadas de manera contractual referida única y exclusivamente a la asesoría técnica y transferencia de tecnología entre Worley Engineering LTD y PDVSA.

Así las cosas, corresponde a ésta Alzada analizar primeramente la procedencia o no de la falta de cualidad e interés legítimo de la empresa codemandada PDVSA, Petróleo, S.A., para sostener la presente causa, toda vez que la parte actora insiste en que la misma es responsable solidariamente de la acción intentada en contra de Worley Engineering LTD, así como verificar lo referente a la prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada principal.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la fe de vida del accionante que hizo la codemandada WORLEY ENGINEERING LIMITED, se observa que el Juzgado a quo declaró que se ha de tener por cierto que los abogados de la parte actora en la presente causa participaron en juicio en nombre y representación de su mandante y que el mismo se encuentra con vida, sin que la representación judicial de la parte codemandada principal insistiera sobre éste hecho en la audiencia de apelación, en consecuencia, se tiene como cierto lo declarado en la sentencia recurrida por el Juzgado a quo.

4. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:




Pruebas de la parte actora

1.- Pruebas documentales:

Ratificó todas y cada una de las documentales anexadas al libelo de demanda en copias certificadas, de las cuales afirma tiene el fin de demostrar cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, como la relación contractual que existió entre el ciudadano Robert Debrophey y las empresas WORLEY ENGINEERING L.T.D. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A filial de Petróleos de Venezuela S.A., el despido injustificado practicado al actor, la determinación mediante sentencia como cosa juzgada del pago de salarios caídos y reenganche, su aclaratoria, orden de ejecución y así como también todas aquellas cantidades que se le adeudan.

Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se hace aclaratoria de la sentencia emanada de ese mismo Juzgado en fecha 13 de mayo de 1993, a fin de demostrar y constatar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Las referidas documentales se refieren a:

Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de mayo de 1993, en la cual se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el abogado Julio César Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Resolución N° 121 de fecha 22 de enero de 1988 emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual anula; Copias certificadas de Auto de fecha 18 de abril de 2001 del hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual decreta la Ejecución Forzosa y ordena librar el mandamiento de ejecución correspondiente. Respecto de estas documentales, encuentra éste Tribunal que se trata de copias certificadas de documento público que no fuere impugnado por la contraparte, todo por el contrario los hechos allí evidenciados no fueron controvertido por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Diligencia en la que se indica el Nº de RIF de la empresa WORLEY ENGINEERING LIMITED; documental que es desechada toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia. Así se decide.-

2.- Promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones correspondientes sobre la demanda que por Calificación de Despido inició el actor en contra de WORLEY ENGINEERING, LIMITED, por motivo de calificación de despido signada bajo el N° 8982, a los fines de demostrar los hechos narrados en el libelo y verificar la correlación existente entre ambas.

El referido Juzgado envió un legajo de copias certificadas las cuales fueron recibidas en fecha 20 de noviembre de 2007, pero sólo aparece la solicitud de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero no la sentencia del referido ente jurisdiccional ni las posteriores.

En vista de lo anterior, en fecha 30 de noviembre de 2007 el Juzgado a quo practicó Inspección Judicial (folios 315 y 316), y requirió en el Archivo sede de este Circuito expediente Nº 8982, y se ordenó reproducir en copia todo el expediente, y presentarlos ante la Secretaría del Tribunal, para su confrontación y posterior certificación, ordenándose agregar a las actas respectivas; lo cual en efecto ocurrió como ciertamente constan en actas las copias certificadas (folio 325 al 625). Con esta prueba se cumple a la vez el objeto de la informativa promovida por el actor, de la cual se evidencia la solicitud de nulidad de la Resolución N° 121 de fecha 22 de enero de 1988, emitida por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 1987 y declara sin lugar la solicitud de declaración de despido injustificado intentado por el actor en contra de la empresa Worley Engineering LTD, revocando así la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 1986, la cual había declarado con lugar la calificación de despido; asimismo, se evidencia la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su aclaratoria confirmando resolución de la Comisión Tripartita de fecha 15 de noviembre de 1993; contrato de trabajo entre el accionante y WORLEY ENGINEERING LTD, de fecha 29 de septiembre de 1982, traducido al idioma español en fecha 19 de noviembre de 1983, en donde se le confirma al actor la oferta de un cargo como Ingeniero Jefe de Contratación de Worley Engineering Inc, y que en su ttabajo estaría a las órdenes de Worley, para trabajar en el Proyecto de Recuperación de Petróleo Pesado de Bachaquero para la Compañía Maraven de Venezuela; asimismo, se establece la remuneración y bonificaciones, los efectos personales, el transporte local, vacaciones y licencia por enfermedad, emergencias, protección de impuestos, beneficios, terminaciones, movilización de retorno, y exámenes previos al empleo; la carta de preaviso de fecha 01 de diciembre de 1983, suscrita por el ciudadano Emery Carlson en representación de la empresa codemandada principal, en la cual se mantendría la prestación de los servicios del actor para ésta hasta el 01 de enero de 1984; la puesta en ejecución a los efectos de la consecución del reenganche y pago de salarios caídos, entre otros documentos.

Pruebas de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2- Promovió la falta de cualidad y de interés legítimo, lo cual no es un medio de prueba, de allí que no procede su valoración.

3.- Promovió la prueba de inspección judicial por ante la sede PDVSA, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, a fin de demostrar que el actor, no prestó sus servicios laborales de manera directa para ella.

Asimismo, promovió inspección judicial por ante la sede de PDVSA ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, Maracaibo-Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Nómina (SINPET); a fin de demostrar que el actor no ha devengado salario alguno por cuenta PDVSA, por cuanto no prestó sus servicios laborales en la misma.
Igualmente, promovió inspección judicial por ante la sede de PDVSA ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo-Estado Zulia, concretamente en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), en el cual se registra al personal que labora para las contratistas y las cuales prestan sus servicios por tiempo determinado a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.; a fin de demostrar que el ciudadano ROBERT DEBROPHEY no prestó sus servicios laborales para PDVSA de manera indirecta a través de la sociedad mercantil WORLEY ENGINEERING LTD.

Respecto a la inspección judicial promovida, se observa que, no arrojó constancia de que de manera directa o indirecta el accionante haya prestado servicios para la codemandada PDVSA Petróleo, S.A., ya que no aparece en la base de datos, el cual según información arrojada y que tuvo a la vista el Juez a quo, existen documentados todos los trabajadores activos y no activos al servicio de la hoy PDVSA, Occidente, y de los trabajadores de las antiguas filiales, Maraven, Corpoven y Lagoven, observando además, del folio 262 del expediente, que no existen empleados con el nombre del actor, inspección que se realizó en fecha 15 de noviembre de 2007, estando presente la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., parte promovente, el Abogado Mauricio Jiménez, así como la representación de la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED, representada por la abogada Lorena Hurtado, trasladándose y constituyéndose el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Pruebas de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta alzada supra.

2.- Pruebas documentales:

Copias certificadas de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de mayo de 1983; Aclaratoria de dicha sentencia de fecha 15 de noviembre de 1993; Auto de fecha 02 de febrero de 1996 dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara en estado de ejecución la sentencia antes dicha y concede un lapso de tres días hábiles, para que la demandada de el cumplimiento voluntario con la misma, esto con el fin de demostrar que el accionante en el año 1984 introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que antes del 2 de febrero de 1996 la sentencia había quedado firme, y en la referida fecha se puso en estado de ejecución, o en estado de ejecución, en pos de demostrar la prescripción tanto de la ejecutoria como de la vía Ejecutiva.

Ahora bien, tanto la sentencia como la aclaratoria, fueron valoradas por ésta Alzada supra, asimismo, se evidencia que fue evidenciado que efectivamente se puso en estado de ejecución la mencionada sentencia lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

Copia simple de escrito de fecha 7 de marzo de 1997, presentado por la parte actora en el expediente 8982 que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en juicio de Calificación de Despido; y del auto en el que el Tribunal provee lo solicitado. Respecto de éstas documentales se observa que las mismas constan en actas en virtud del procedimiento de calificación de despido que fuere anexo al expediente en inspección judicial efectuada por el a quo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 07 de marzo de 1997, la representación judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal ordene el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 01 de enero de 1984 hasta la fecha de solicitud y se le entregue copia certificada del mismo, asimismo que oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al departamento de estadística, de que informe a este Tribunal la nómina del personal de la empresa Worley Engineering LTD, del último trimestre del año de 1983, entre otros hechos solicitados, ahora bien, observa el Tribunal que en la referida solicitud la parte actora señaló que en el procedimiento de calificación de despido, cuyo origen deriva de la Ley contra Despidos Injustificados, en el cual se demandó reenganche a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos, el cual debía operar indistintamente contra Worley o contra Maraven, por la solidaridad activa existente entre ambas en cuanto a la responsabilidad de los efectos económicos, es decir, el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y los intereses sobre prestaciones sociales, más no así el reenganche a las labores habituales, por esta responsabilidad directa del empleados en este caso lo es la contratista, pero que resultaba que de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en ese momento, exonera de la responsabilidad del reenganche a aquellas empresas que tengan menos de 10 trabajadores, pero no así de los demás conceptos allí señalados tales como salarios caídos, preaviso, e indemnización por antigüedad doble de conformidad con el artículo 125 eiusdem. Asimismo, señaló que era evidente que Worley, como empresa extranjera en el país que según se desprende del contrato ya mencionado, esta no se acento en el país, sino que vino a cumplir la ejecución de dicho contrato de transferencia tecnológica y en consecuencia era esa sola persona la que en el país laboraba en su nombre, por lo que no surgía para ella, la obligación del reenganche sino el pago de las demás obligaciones prestacionales y contra-prestacionales, lo que hace entender a esta Alzada que el actor en esa fecha prácticamente estuvo justificando que la empresa no tenía obligación de reengancharlo más si de cancelarle el resto de sus beneficios laborales, aunado a que también se evidencia que únicamente entre Worley y PDVSA, existió un único contrato de transferencia tecnológica el cual una vez culminado no hubo más relación contractual entre las mismas.

Copia simple de poder del accionante de fecha 9 de febrero de 1984 con nota de Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que se encontraba agregado en el expediente por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED, documental que es desechada, toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia. Así se decide.-

3.- Promovió la prueba de inspección judicial en el expediente Nº 8982 llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se efectuó en fecha 12 de noviembre de 2007, y arrojó conforme a lo promovido las siguientes resultas: 1º) Que sí reposa el referido expediente. 2º) Que las partes son Robert C. Debrophey en contra de Worley Engineering Limited. 3º) Que el motivo es por solicitud de Calificación de Despido. 4º) Se deja constancia de la existencia de Sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13/05/1983, y su aclaratoria de fecha 15/11/1983 y su correspondencia con las copias certificadas promovidas. 5º) La parte promovente anexa a la inspección copias simples de las que hizo referencia a su solicitud, y las cuales fueron cotejadas por el Tribunal con sus originales, y se corresponden con sus actuaciones posteriores a la aclaratoria de la fecha 15/11/1993, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta el día anterior al 2/2/1996, y las cuales se ordena su certificación por Secretaría. 6º) Se deja constancia de la existencia de Auto de fecha 2/2/1996 en la que se declara en Estado de Ejecución la sentencia, y se concede un lapso de tres días hábiles para su cumplimiento voluntario. 7º) Se deja constancia de escrito de fecha 7/3/1997 presentado por el representante judicial del actor Robert C. Debrophey, con nota de Secretaría de de fecha 7/3/1997; y con fecha 21 de abril de 1997, existe Auto del Tribunal en el que providencia lo solicitado; y se deja constancia de que corresponden con las copias promovidas. 8º) Se deja constancia que existe respuesta de Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, el cual se le anexa copia simple, a los fines de confrontarse con su original para su certificación por Secretaría. 9º) Se niega la petición de dejar constancia del porqué culminó la causa del expediente in comento 8982. Ahora bien, observa éste Tribunal que los hechos constatados ya fueron analizados por ésta Alzada supra.

Asimismo, promovió Inspección Judicial sobre el expediente Nº 4708 que cursaba por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La referida inspección no se pudo concretar toda vez que el referido expediente había sido remitido al Archivo Judicial, no constando su envío a pesar de haberse solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

4.- Promovió la prueba de informes dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, a fin de que informe sobre el moviendo migratorio de entradas y salidas de Venezuela del actor, a fin de demostrar cuándo comenzó a laborar el actor en territorio venezolano y cuando lo abandonó. La informativa solicitada a la institución referida, indicaba tres sedes como son: a) La ubicada en Catia, Boulevard Pérez Bonalde, Edif. Los Almendros, Caracas; b) la ubicada en el Nivel 2 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado Vargas; y c) la ubicada en la Av. Rafael Belloso, instalaciones del Aeropuerto “La Chinita”, estado Zulia. De las referidas informativas no se logró lo requerido, constando sólo al folio 644 segunda pieza de la causa, oficio del Jefe de Oficina de Identificación Catia, indicando que le llegaron comunicaciones del Juzgado de la causa, y que carece de competencia respecto a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre la cual pronunciarse ésta Alzada.
Asimismo, se oficie a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a fin de que informe sobre la posible muerte de ciudadano demandante. Si existe alguna información respecto a cuándo comenzó a laborar el mencionado ciudadano en territorio venezolano y cuándo lo abandonó, todo con el objeto de demostrar si el trabajador aún vive, y cuando inició a trabajar en Venezuela, y cuándo abandonó el país, observando el Tribunal que no consta en actas resultas de la referida prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio, sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

Finalmente se solicitó al Tribunal oficie a Petróleos de Venezuela, S.A, a fin de que informe si la hoy extinta MARAVEN, S.A., celebró un contrato con la empresa Worley Engineering en el año 1982 o 1983 indicando la fecha exacta, cuál era el objeto de dicho contrato y en qué fecha culminó ese contrato y porqué, observando el Tribunal que no consta en actas las resultas de la referida prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

5.- Promovió la prueba exhibición, a los fines de que la parte actora exhiba el original de algún medio de prueba documental de carácter público que demuestre que el actor se encuentra con vida, de igual manera todos los pasaportes que el actor posea desde el año 1982, en adelante, a fin de verificar cuándo entró en territorio venezolano y cuándo lo abandonó. Al respecto, se observa que el Tribunal a quo ordenó se hiciese presente el actor, y su representante llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio señaló en una primera oportunidad que a su representado se le había informado y manifestó hacérsele imposible, posteriormente, en prolongación de la audiencia indicó que había estado en Venezuela el demandante, en fecha en la que se pospuso o difirió la celebración de la prolongación de la audiencia.

Asimismo, se observa que la representación judicial del actor, mediante diligencia de fecha 14/12/2007 (folio 627) consignó documento de cuyo texto se observa que va dirigido al Dr. Neudo Ferrer en condición de Juez Cuarto de Juicio, documento procedente de Houston Texas, otorgante el ciudadano Robert C. Debrophey por ante la Notaría Pública del Estado de Texas, Notaría Alimar Zendejas, debidamente con sello de la referida Notaría y con rúbricas ilegibles en donde aparecen los nombres del otorgante y de la funcionaria notaria. Del documento en referencia se destaca el siguiente contenido: “Dr: Juez Ferrer: Esto servirá para confirmar los siguientes datos. Que yo Robert. C. Debrophey estaba en Venezuela cuando la primera audiencia en el juicio por pago de prestaciones sociales que se sigue contra la compañía Worley Engineering en mi calidad de demandante, cual fue Suspendida, y debido a mi trabajo me es imposible trasladarme a Venezuela En (sic) este momento.” Ahora bien, esta documental es desechada toda vez que no coadyuva a dirimir la controversia. Así se decide.-


5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal resolver primeramente la procedencia o no de la falta de cualidad e interés legítimo de la empresa codemandada PDVSA, Petróleo, S.A., para sostener la presente causa, toda vez que la parte actora insiste en que la misma es responsable solidariamente de la acción intentada en contra de Worley Engineering LTD, así como verificar lo referente a la prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada principal.

Así las cosas, encuentra éste Tribunal en relación a la falta de cualidad e interés legítimo de la empresa codemandada PDVSA, Petróleo, S.A., que la misma fue fundamentada en el hecho de que, la demanda que ha sido incoada en su contra por el actor, se refiere a una supuesta relación laboral entre el actor y la codemandada Worley Engineering LTD, que según arguye el actor, fue contratista que prestó sus servicios a MARAVEN S.A., pero que no obstante, el ciudadano Robert Debrophey nunca fue registrado como trabajador designado por tal contratista, ni por otra empresa, para alguna obra que aquella le ejecutara a PDVSA, ni mucho menos el actor prestó sus servicios personales a la misma, por lo que negó tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el actor en contra de PDVSA, Petróleo S.A, porque en todo caso el actor había prestado sus servicios para la codemandada principal y nunca para ésta.

Ahora bien, se observa que la demanda intentada por el actor es por pago de salarios caídos conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Al respecto, corresponde a ésta Alzada analizar primeramente si procede o no la demanda en contra de PDVSA, Petróleo S.A., en cuanto al concepto de salarios caídos, tomando en consideración que éstos comprenden una obligación de dar de naturaleza sancionatoria, esto es, no son salarios derivados como contraprestación por el servicio prestado, aunado al hecho de que la parte codemandada en cuestión si bien, en la audiencia de apelación admitió la existencia de un contrato de transferencia de tecnología celebrado entre ella y Worley Engineering LTD, el cual una vez surtió sus efectos allí culminó todo, no obstante, niega en todo momento que el actor haya prestado sus servicios para PDVSA, Petróleo S.A.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007; con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Ricardo Enrique Iglesias Hernández contra Agencia de Festejos San Antonio, C.A. y otra, establece lo siguiente:

“…En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…” (Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con la configuración jurisprudencial parcialmente trascrita el reenganche y pago de salarios caídos debió exigirse a la empresa contratante a quien el actor le prestó servicios por vía de solidaridad, tomando en consideración además, lo evidenciado en el contrato de trabajo que corre inserto a los folios 571 al 576, ambos inclusive, donde la empresa codemandada principal, a saber, Worley Engineering INC, le confirma al actor su oferta del cargo como Ingeniero Jefe de Contratación de Worley Engineering INC, señalando expresamente que en su trabajo estaría bajo las órdenes de Worley Engineering LTD para trabajar en el proyecto de Recuperación de Petróleo Pesado de Bachaquero para la compañía Maraven de Venezuela, siendo que además la remuneración de Houston sería de $ 3.750,00 por mes, estando dentro de esa nómina de Houston, por lo que el actor debía asegurarse de realizar los arreglos bancarios en sus oficinas de personal antes de que partiera hacia su trabajo, es decir, en nuestro país Venezuela, lo que hace entender que su patrono directo, en cuanto a obligaciones y órdenes a cumplir y remuneración a recibir eran únicamente por parte de Worley Engineering LTD, observando igualmente que la carta de preaviso de fecha 01 de diciembre de 1983, que corre inserta al folio 435 de la segunda pieza, fue suscrita por el ciudadano Emery Carlson en representación de la empresa codemandada principal, es decir, Worley Engineering, y dirigida al actor en donde se le comunicó que la prestación de servicios que venía realizando para la referida empresa, solamente se mantendría hasta el día 1ero de enero de 1984, oportunidad en que se daría por terminado el contrato, en consecuencia, siendo Worley Engineering, la que en definitiva procedió a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre ésta el y actor, en caso de condena a reenganche y pago de salarios caídos como ocurrió con antelación a la presente causa es sólo ejecutable la decisión contra la demandada patronal directa, no contra terceros, por más solidaridad que pueda existir, toda vez que la naturaleza propia de los salarios caídos como indemnizatorios no pueden traer consecuencias que afecten el patrimonio del beneficiario mediante una obligación solidaria, por cuanto, los salarios caídos no son el resultado de una prestación de servicios que vincule a la beneficiaria de la obra, y menos aún pretender condenar al PDVSA, Petróleo S.A., por el hecho simple de que tal como lo alega la parte actora, la empresa codemandada principal no se encuentra asentada en el país, cuestión que ha impedido su ejecución, por lo que no puede bajo ninguna circunstancia pretender condenar a PDVSA, por vía de solidaridad al pago de unos salarios dejados de cancelar, cuando ello corresponde únicamente a la empresa codemandada Worley Engineering, tomando como punto de referencia que efectivamente la remuneración del actor iba a ser cancelada en moneda extrajera y depositada en una cuenta bancaria en la ciudad de Houston, aunado al hecho de que el actor obviamente al encontrarse siempre en la nómina de dicha ciudad no apareció registrado nunca en las nóminas de PDVSA, Petróleo, S.A., en consecuencia, resulta inadmisible la petición de salarios caídos a la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-

Ahora bien, en lo referente a la solidaridad de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, éste Tribunal considera que el mismo es un hecho de fondo el cual no puede resolverse como punto previo, no sin antes haberse pronunciado sobre la prescripción o no de la acción, ya que si la presente causa se declarare prescrita, resulta inoficioso pronunciarse sobre éste respecto, toda vez que estarían prescritos los conceptos reclamados y no habría una condenatoria en la cual deba responder de manera solidaria la codemandada PDVSA, Petróleo, S.A. Así se establece.-

Del análisis del escrito libelar y de la contestación de la demanda, se observa que constituyen hechos no controvertidos: a) Que el actor fue despedido en fecha 1 de enero de 1984; b) La Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 1986, declaró dicho despido como injustificado y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo con el pago de los correspondientes salarios caídos; c) La Comisión Tripartita de Segunda Instancia revocó dicha decisión mediante decisión número 121 de fecha 22 de enero de 1988; d) La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 1993, declaró la nulidad de la decisión de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, por lo que la decisión de primera instancia quedó firme y fue puesta en estado de ejecución voluntaria por el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 1996, decisión que fue notificada a la empresa Worley Engineering LTD en fecha 11 de marzo de 1998, sin que se diera el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche, razón por la cual el actor solicitó la ejecución forzosa del fallo en fecha 24 de marzo de 1998, que fue decretada en fecha 21 de julio de 1998, la cual ejecución forzosa no consta en acatas se haya materializado.

Así las cosas tenemos que el hoy actor demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en fecha 18 de abril de 2002, por cobro de prestaciones sociales de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades, bono vacacional y “cualquier otro concepto que por ley deba ser cancelado al trabajador”(sic), reformando la demanda en fecha 03 de octubre de 2005, oportunidad en la cual incluye como demandada a la empresa Worley Engineering LTD, reclamando el pago a esta última empresa y a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., los conceptos de salarios caídos, preaviso, indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre antigüedad, compensación por transferencia, indexación e intereses de mora, por lo que evidentemente para el momento en que se interpone la demanda en contra de la empleadora la acción estaba prescrita, pues desde la fecha en que la accionada Worley Engineering LTD fue notificada para que diera cumplimiento voluntario a la decisión de reenganche y pago de salarios caídos el 11 de marzo de 1998 hasta el momento en que la demanda es interpuesta a través de la reforma de la demanda contra Worley Engineering LTD, habían transcurrido siete (7) años y seis (6) meses, de allí que la acción para reclamar las prestaciones sociales había prescrito desde el 11 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que es interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales, sin que se haya alegado ni demostrado ningún acto interruptivo de la prescripción. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo por concepto de salarios caídos, estos derivan de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de mayo de 1993 en la que se declaró procedente el recurso contencioso de nulidad, posteriormente aclarada en fecha 15 de noviembre del mismo año, que ordenó el reenganche y el pago de los referidos salarios caídos, al quedar firme la decisión tomada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, la cual fue puesta en estado de ejecución voluntaria en fecha.

Dicha decisión fue puesta en estado de ejecución por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada de dicha decisión la demandada en fecha 11 de marzo de 1998, por lo que cabe determinar el lapso de prescripción aplicable al caso, pues se tarta de salarios caídos decretados mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, la parte actora en la audiencia de apelación alega que resulta aplicable la prescripción decenal referida a la ejecutoria, para lo cual se debe tener en consideración que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue dictada en fecha 13 de mayo de 1993, aclarada el 15 de noviembre del mismo año, y en la cual se anula la Resolución Nº 121 de fecha 22 de enero de 1988 de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Zulia, y se confirma la de primera instancia, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 2 de febrero de 1996 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente, fue puesta en estado de ejecución forzosa en fecha 21 de julio de 1998, luego de que la accionada fuera notificada de la ejecución voluntaria del fallo y sin que diera cumplimiento a la decisión.

En cuanto a la prescripción de la ejecutoria, en materia laboral, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (en plena vigencia para la fecha de puesta en ejecución de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) establece en su Capitulo V referido a la “Ejecución de Sentencias”, y concretamente en el artículo 87 lo siguiente que para la ejecución de las sentencias de los Tribunales del Trabajo, se observará lo dispuesto en el Título VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en dicha ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo Cartel, y el justiprecio de los bines a rematar lo hará un Perito nombrado por las partes, que en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal

Lo que se refiere a la remisión al Código de Procedimiento Civil esta se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 183 establece que en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal, sin poder contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley.

Resulta entonces pertinente aplicar a la etapa de ejecución del proceso laboral los principios relativos a la continuidad de la ejecución, artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la ejecución sólo puede interrumpirse cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, previéndose igualmente la posibilidad de que las partes suspendan la ejecución de mutuo acuerdo, ex artículo 525 eiusdem.

De lo anterior resulta pertinente establecer cual es el lapso a tomar en cuenta para la prescripción de las acciones que nacen de una ejecutoria en materia laboral.

En el caso de autos, la parte demandada señala que la prescripción a tomar en cuenta es la del seis (6) meses establecida en el artículo 287 de la Ley del Trabajo de 1975, o en su defecto, el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a juicio del sentenciador a-quo las normas laborales sobre prescripción antes dichas se refieren a la oportunidad para acudir a los órganos jurisdiccionales para que ellos determinen a quien corresponde el derecho, pues para declarar el derecho existen diversos lapsos de prescripción de acuerdo al derecho concreto de que se trate, siendo la regla general la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la prescripción anual que rige por regla para todas las acciones en materia laboral, con las excepciones que en la propia Ley se establecen, como es el caso del artículo 62, así como en otras normas como las relacionadas con los infortunios laborales, los cuales lapsos obedecen al criterio de la especialidad de la materia, siendo que en materia de ejecución las normas laborales hacen remisión del régimen común contenido al Código de Procedimiento Civil, sin que exista norma alguna que establezca el lapso de prescripción para los casos de ejecución de la sentencia.

En cuanto a la prescripción para la ejecución de sentencias, la doctrina nacional, ha mantenido diversas posturas, en el entendido que la misma opera cuando por la negligencia del acreedor, o por otra causa cualquiera, se haya dejado transcurrir el tiempo legal necesario para la extinción del derecho de ejecución, no habiendo acuerdo acerca de si se trata de la prescripción de treinta años, la de veinte o por la especial que pueda hacer extinguir la obligación que fue objeto del proceso.

En este sentido señala Borjas, citado por el a-quo, que la cuestión ha sido resuelta de modo vario por los autores y la jurisprudencia, y existen respuestas afirmativas para cada una de las posibilidades expuestas, señalando que en el derecho comparado (España) el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que ésta haya quedado firme y el derecho de ejecución se extingue por la prescripción ordinaria o especial que haga extinguir la acción reconocida en el fallo que se trata de ejecutar, lo cual igualmente se corresponde con la doctrina enseñada por muchos autores italianos , quienes se fundan en que, puesto que la sentencia no hace sino declarar el derecho de uno de los litigantes, la acción correspondiente a tal derecho conserva su misma naturaleza, aún después de producida la sentencia, y ha de quedar, por lo tanto, sometida a la misma prescripción ordinaria o especial que la ley establezca para ella, al contrario de los autores franceses, pues en Francia, siendo que las acciones reales y personales prescriben indistintamente a los treinta años, se admite generalmente que al actio judicati prescribe por treinta años.

En este sentido señala Borjas, citado por el a-quo, que la sentencia ejecutoriada firme provee al acreedor de una acción de ejecución que no tenía en virtud de la sola obligación legal o contractual dilucidada en el pleito, pues no nació sino como consecuencia del juicio contradictorio y del reconocimiento declarado por la autoridad judicial competente, de la existencia de dicha obligación, y es cierto que el derecho existía antes de ser declarado, pero también lo es que no podía hacerse cumplir de modo conminatorio por la autoridad pública, sino en fuerza de la actio judicati, y se trata de una acción, diferente, por lo tanto, de la que fue ejercida en el juicio y para cuya extinción no establece la Ley ninguna expresión especial, sólo se extingue por medio de la prescripción ordinaria, y según sea real o personal.

En el artículo 1.977 del Código Civil se establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez y la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, por lo que la prescripción no sería la prevista para intentar la acción y lograr que se declare el derecho, sino que declarado aquel la prescripción para ejecutar conforme al artículo 1.977 C.C. será de veinte (20) años.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que nuestro sistema de las ejecuciones sigue el del Derecho común, y se separó de la tradición según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, para llevar a efecto la ejecución debía comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía, por lo que para el caso de la ejecución de sentencias en materia laboral se ha de aplicar la normativa del derecho común, vale decir, la prevista en el artículo 1977 del Código Civil.

Es de señalar igualmente, que en todo caso resulta inaplicable el artículo 70 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, toda vez que su supuesto de hecho, no contiene el ejercicio de acciones laborales, sino el cumplimiento de acciones administrativas que impongan cargas a los administrados.

Ahora bien, en la especie, se trata de que la misma está referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de salarios caídos, estos últimos que la parte demandante intentó con posterioridad al logro de una sentencia favorable de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el actor pudo hacer lo pertinente a la ejecución de la sentencia lograda, en el caso particular de los salarios caídos haciendo uso entre otras normas del contenido de los artículos 174, 314, 393, 423 y siguientes del Código Bustamante, o demandar el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, y reclamar aquí entre otros conceptos los salarios caídos, pues, como señala el a-quo no estaba obligado a ejecutar un reenganche cuando puede que las condiciones fácticas primigenias hayan cambiado, y hagan preferir no ser reenganchado o que sea imposible la realización del mismo; y en su lugar, optar la vía del pago de la totalidad de los conceptos laborales que se estiman adeudados.

Ahora bien, al intentar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos los salarios caídos, surge la oportunidad de alegar la prescripción anual (artículo 61 LOT) de la referida acción tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 304, Expediente 02-063 de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Días en juicio de Luís Napoleón Agüero Guevara contra Felice Settembre Fortino, citada por el a-quo y que esta Alzada comparte, de la cual se expresa:

“De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 1.977 del Código Civil por falta de aplicación.
Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:
“Ahora bien, se colige de los dos extractos del mandamiento de amparo confirmado por la Corte Suprema de Justicia, que en el Tribunal de Primera Instancia ... debió ponerse un auto, ordenando la ejecución de la sentencia, esta ejecución se limita, a abrir la posibilidad al pago voluntario de las prestaciones y demás indemnizaciones, o se negare a ello.
Este auto antes referido nunca se puso en el expediente, por lo tanto la sentenciadora debió concluir que por falta de ese auto y por encontrarse el proceso de estabilidad laboral en estado de ejecución de sentencia el lapso de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, y no de un año, que fue el aplicado, ahora bien, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.977, no ha decursado ni siquiera al día de hoy, por esto fue determinante en el dispositivo de la sentencia, la falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil” (sic).
Para decidir, la Sala observa:
En la última denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente delata que la sentencia objeto del presente recurso infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto “la sentenciadora debió concluir que ...por encontrarse el proceso de estabilidad laboral en estado de ejecución de sentencia el lapso de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 1977, del Código Civil, y no de un año, que fue el aplicado”
Ahora bien, es inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquel que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, también ha expresado:
“’Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’
‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar’” (Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 25, de fecha 24 de febrero de 2000).
De lo antes expuesto, se evidencia que en la denuncia sub iudice, el recurrente no fundamenta adecuadamente por qué considera aplicable al presente caso la normativa inserta en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la sentencia que según el recurrente se encuentra en estado de ejecución, es aquella que expresamente señala lo siguiente:
“En consecuencia, además de declarar con lugar el amparo, se ordenó al Tribunal que la dictó que la ejecución de dicha sentencia debía limitarse a la mera calificación del despido del que fue objeto el trabajador Luis Napoleón Agüero, por parte del patrono Felice Settembre Fortino; anuló las disposiciones contenidas en el fallo sobre el cálculo de las prestaciones sociales y salarios no devengados a través de la utilización de experticia complementaria, estableció que si el obligado Felice Settembre Fortino no accedía voluntariamente al pago de las prestaciones y demás indemnizaciones, el reclamante podía ejercer las acciones pertinentes de acuerdo al sistema judicial laboral ordinario y finalmente, dejó sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia que había ordenado como medida cautelar al admitir el amparo, para que se procediera a la ejecución de la sentencia, para lo cual dio plazo de cinco días de despacho” (vide; folios 462 y 463 de la segunda pieza del expediente).
Como bien expresó la decisión supra transcrita, el actor debía ejercer las acciones pertinentes a los fines de hacer el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, como así lo realizó la parte actora en fecha 17 de junio de 1999, al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la cual, según se ha señalado en los anteriores capítulos de la presente decisión, le es aplicable la normativa inserta en el Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica el Trabajo y no la normativa prevista en el artículo 1977 del vigente Código Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior se desestima por improcedente, la presente denuncia. Así se decide”

Ante tal criterio jurisprudencial, señalado por el a-quo y que este Tribunal Superior comparte plenamente, la pretensión de pagos de los salarios caídos al igual que el resto de las pretensiones se encuentra prescrita, toda vez que desde la fecha en que este Tribunal Superior considera que terminó la relación laboral al no darle la demandada cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, a la fecha en que se realizó la reforma de la demanda el 03 de octubre de 2005, cuando se demandó a la expatronal el pago de los salarios caídos, que no fueron incluidos en la demanda interpuesta contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción anual y es más, no es sino hasta el 02 de julio de 2007 que se logra la citación cartelaria de la ex patronal WORLEY ENGINEERING LIMITED, como consta de exposición del alguacil de fecha 03 de julio de 2007 (folio 114), transcurriendo en exceso el lapso de catorce meses que como máximo prevé el literal “a” del artículo 64 LOT, y siendo ello así ante la ausencia de actos capaces de interrumpir la prescripción es impretermitible declarar como en efecto se debe declarar igualmente prescrita la acción por cobro de salarios caídos. Así se decide.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el uso de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido por ROBERT C. DEBROPHEY frente a WORLEY ENGINEERING LIMITED y PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 10 de marzo de 2008.

En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la demanda.

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo, a trece de febrero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 11:27 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000028
El Secretario,

________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
VP01-R-2008-000182
Maracaibo, trece de febrero de dos mil nueve
SENTENCIA