Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2009-000002
PARTE DEMANDANTE: MATÍAS FERNANDO PAZ URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.884.398.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, TRINA HERNÁNDEZ, MIGUEL REINA, VERONICA RONDÓN PETIT y JOSIE PAZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 87.894, 115.141, 89.842, 5105, 5810, 10295, 73058, 107107 y 103.087.
PARTE DEMANDADA: AUTO FRIO FREDDY`S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 34-A,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS URRIBARRI VÁZQUEZ y GABRIEL MILLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.578 y 128.620.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano MATÍAS FERNANDO PAZ, en contra de AUTO FRIO FREDDY`S C.A.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante alegó en la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:
Que la presente apelación tiene por finalidad solicitar al Tribunal Superior que deje sin efecto el auto de fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual declara desistido el procedimiento, en virtud de que las partes no estaban presentes en la audiencia. Que todo aconteció, cuando la parte demandada consignó un poder a titulo personal para que lo representaran en juicio, y la juez le ordenó que consignara copia certificada del acta constitutiva de la empresa, y la parte demandada no cumplió con lo solicitado por el Tribunal, luego se suspendió la causa para que trajera poder que acreditara la efectiva representación y la parte demandada no cumplió con lo ordenado. Solicita que se deje sin efecto el mismo, y se pronuncie sobre las pretensiones invocadas en el libelo de la demanda.
De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la parte interviniente, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar a la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los abogados en ejercicio JOSIE PAZ LEAL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MATIAS FERNANDO PAZ, en su condición de parte actora y el abogado GABRIEL MILLANO, en representación del ciudadano FREDY DÍAZ, en la cual mediante acuerdo de la partes y previa autorización del Tribunal, suspenden la causa para el día 12 de diciembre de 2008 a las 3:00 p.m. de la tarde, a los fines de una posible conciliación. (Folio 29).
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. (Folio 30)
Finalmente, en fecha siete (07) de enero de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de auto de fecha 12 de diciembre de 2008.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la incomparecencia de la accionante a la prolongación de la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, el artículo en comento, establece:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas nuestras).
En este sentido, el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia, en los casos que considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, en ausencia de norma expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
- Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
- Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.
- Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
- Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
- La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
A tal efecto, el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
A mayor abundamiento, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004).
Siendo una sanción procesal la inasistencia a la audiencia preliminar, constituyendo consecuencias adversas en el proceso como el desistimiento. Sin embargo, el sistema procesal flexibiliza estas consecuencias adversa pudiendo las partes a través de los medios probatorios demostrar la justificación de la inasistencia a las audiencias establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo Juez Superior, reponer la causa, dado la comprobación del caso fortuito o fuerza mayor, situación que no se configura en el presente caso, en virtud que la representación judicial de la demandante no demostró la causa motora o eventualidad fortuita, sino por el contrario alegó hechos que no versa sobre lo controvertido ante esta Alzada.
En este sentido, aprecia esta Superioridad que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con la carga procesal de probar ante esta Alzada, los motivos que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar, de manera que lo alegado por la parte recurrente ante esta Superioridad, no constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando así la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de auto de fecha 12 de diciembre de 2008, dictado por Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.) SE CONFIRMA el auto apelado.
3.) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
MARÍA LAURA CORONA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06, p.m.), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042009000009.
LA SECRETARIA,
MARÍA LAURA CORONA
VP01-R-2009-000002
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