Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: VC01-R-1996-000027

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.759.922.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SMITH KLINE AND FRENCH, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 46 Tomo 16- A, en fecha 26 de agosto de 1995.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1995, la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ, en contra de la sociedad mercantil SMITH KLINE AND FRENCH.

Antes de entrar a analizar la procedencia o no del recurso, esta Superioridad, procede a estudiar la cronología de los actos procesales ejecutados en la segunda instancia con relación al presente asunto, a los fines de declarar o no la perención de la instancia:

1. La parte demandada ejerció recurso de apelación el día 26 de febrero de 2002, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de junio de 1995, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 04 de marzo de 1996. (Folio 323)

2. El presente asunto se dio por recibido por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1996, en la misma fecha se fijó de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 01 de julio de 1998, un lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas, vencido el mismo, las partes presentarán informe al vigésimo (20) día de Despacho, luego las observaciones dentro de los ocho (08) días siguientes y luego sentenciar en el lapso establecido por el máximo Tribunal. (Folio 325)

3. El 02 de abril de 1996, vencidas las horas de Despacho, el Tribunal dijo “Vistos”, sin las conclusiones de las partes y entró en término para dictar sentencia. (Folio 326)

4. Luego el día 03 de junio de 1966, el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento del fallo. (Folio 327).

5. En fecha 09 de mayo de 2001, la presente causa pasó al conocimiento de un nuevo Juez, ordenando notificar a las partes, para reanudar el proceso. (Folio 328)

6. El 05 de febrero de 2004, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la Coordinación Judicial distribuyó el presente asunto quedando asignado al Juzgado Superior Segundo de este Circuito. Dicho acto estuvo certificado por el Coordinador Judicial y la Coordinadora de Secretaria. (Folio 329)

7. Riela al folio 330 acta de fecha 23 de octubre de 2006, inhibición planteada por el Dr. Miguel A. Uribe, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8. Luego recibió por la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el recurso de apelación el día 31 de marzo de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual en fecha 23 de septiembre de 2008, fue resuelta la inhibición y declarada Con lugar. (Folio 332 al 337)

Ahora bien, en el presente asunto, cabe destacar esta Alzada que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención establecida en el artículo 201 eiusdem, motivo por el cual esta Alzada tomará en cuenta los actos de paralización verificados en el presente asunto posterior a la de entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, en el Estado Zulia, específicamente en la Ciudad de Maracaibo, es decir, el 08-12-2003, (Confrontar sentencia de fecha: 14-02-2006, Número 291, Cruz Álvarez contra Agencia Aduanal Centro Occidental SCS,TSJ).

En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia Nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones Nº 825 del 28-07-2005, Nº 118 del 15-03-2005, Nº 106 del 03-03-2005, Nº 75 del 01-03-2005, Nº 05 del 03-02-2005, Nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Así las cosas y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), desde el 15 de octubre de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, y la sanción por inactividad lo es a partir del 15 de octubre de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2006 (Caso Cruz Álvarez / Agencia Aduanal Centro Occidental, C. A. – A. C. O. C. A.).

El Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (13.02.2007), ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos:

“De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento (sic) del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) Según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada

En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social estableció además lo siguiente:

“ …desde su entrada en vigencia, la nueva norma -artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- comenzó a tener aplicación inmediata, con la particularidad de que este dispositivo de una manera distinta al Código de Procedimiento Civil, patentó la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.

“Ahora con vista a que la parte formalizante alega, que el único que podía impulsar el proceso o moverlo lo era el Juez emitiendo sentencia, invocando entonces la falta de aplicación del artículo 197, ordinal 4° de la ley adjetiva laboral, es por ello, que resulta importante indicar que vía jurisprudencial se ha explicado que la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende acerca del alcance y contenido del artículo 201 referido, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción”.


En fecha 13 de junio de 2007, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada”.


Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora fue en fecha 26 de febrero de 1996 (folio 321), sin embargo esta Alzada tomará en cuenta los actos de paralización verificados en el presente asunto posterior a la de entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, tanto acto de procedimientos de las partes como del órgano jurisdiccional. En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar, que desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 23 de octubre de 2006 (Folio 329 al folio 330), transcurrieron aproximadamente Dos (2) años, Ocho (8) meses y Dieciocho (18) Días, sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa ni ninguna actuación de carácter jurisdiccional, de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención. En este sentido, el 23 de octubre de 2006, se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:


1) PERIMIDA LA INSTANCIA en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1995


2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS
EL SECRETARIO

OBER JESUS RIVAS


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m).

EL SECRETARIO

OBER JESUS RIVAS