Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2008-0000495
PARTE DEMANDANTE: JAVIER MARRIAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 81.253.773.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA ROMERO LUGO y ERLINDA MARRIAGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.041 y 40.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES BENZ S.R.L, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el No. 44, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZÁLEZ ANGEL, RICARDO CRUZ BAVARESCO y THOMAS CRUZ BAVARESCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.830, 22.808, 61.890 y 76.983, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (FASE DE EJECUCIÓN)
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual NIEGA la solicitud de designación de experto contable.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Su apelación versa sobre el auto de fecha 25 de julio de 2008 mediante el cual la juez de la recurrida niega la solicitud de experticia complementaria del fallo; en virtud de que el expediente se encuentra en estado de ejecución de sentencia. En tal sentido, alega que en contravención de los principios generales del derecho y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual indica que los intereses sobre las prestaciones sociales son de carácter obligatorio, y que el juez que conozca de esa controversia debe aplicar tales intereses así sea en etapa de ejecución. Por otra parte, alega que el auto el cual es objeto de apelación va en contra de un auto dictado previamente en fecha 13 de junio de 2008 en el cual ordena se oficie al Banco Central de Venezuela para que se fijaran los Índices de Inflación, y una vez que consten en autos los Índices de Inflación del Banco Central se pidió la realización de la experticia complementaria del fallo a través de un experto contable; es el auto que niega tal procedencia y manifiesta que es el auto que es objeto de apelación.
Es por lo antes expuesto, que denuncia que la Juez de la recurrida actuó en un error inexcusable de derecho; por cuanto a su decir debió el aquo ordenar que se designara el experto y se le diera uso a la corrección monetaria que por ley le corresponde al actor, en consecuencia solicita ante esta Alzada se ordene al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución designe un experto contable a fin de que ajuste la condena a la presente fecha, se oficie a la Inspectoría de Tribunales a fin de que apertura un procedimiento administrativo contra la Juez aquo, y finalmente declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JAVIER MARRIAGA DAVILA en contra de la empresa TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES C.A, por lo que ordenó la corrección monetaria correspondiente mediante una experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado, ajustará esta condena a su valor actual, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos. Tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse en tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que estén fuera del control de las partes; por aplicación de la doctrina sustentada en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1996.
Seguidamente, cumpliendo con lo ordenado por el mencionado Tribunal el experto contable ciudadano Gerardo Rincón Aizpurua en fecha 16 de diciembre de 1998 consigna experticia complementaria del fallo.
En fecha 21 de Junio de 1999 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara improcedente la sustitución de patrono alegada por la parte demandante – ejecutante; y con lugar la oposición realizada por la sociedad mercantil MERCEDES BENZ DE VENEZUELA, en contra de la medida de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 22 de diciembre del mismo año; la cual posteriormente fuera ejecutada por el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial; sin embargo dicha decisión fue revocada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, una vez recurrida ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia la presente decisión fue declarado SIN LUGAR el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la representación judicial de la empresa MERCADES BENZ VENEZUELA S.A.
Una vez recibido el expediente proveniente el Tribunal Supremo de Justicia la representación judicial del ciudadano Javier Marriaga pidió al Tribunal se sirva a poner en estado de ejecución la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, así mismo solicitó se ordene experticia complementaria a los fines de indexar las cantidades de dinero condenadas. Por ello, en atención a tal pedimento el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de junio de 2008 ordena lo solicitado oficiando al Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, una vez recibidos provenientes del Banco Central de Venezuela los Índices de precios al Consumidor para el período comprendido desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la solicitud de la designación de experto, por cuanto dichos cálculos fueron consignados por el Licenciado Gerardo Rincón, en su carácter de experto contable en fecha 16 de diciembre de 1998.
Analizado el recorrido procesal este Tribunal Superior para decidir observa:
La indexación judicial tiene su origen en una base jurisprudencial, en vista que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de marzo de 2003 (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO) al respecto señala que es el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida. A consideración de quien juzga, la finalidad de la indexación o también llamada corrección monetaria es penalizar al patrono por el pago puntual de las prestaciones sociales y la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado, a lo largo de la duración del proceso hasta que se cumpla con la sentencia.
Al respecto, en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:
“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.
Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius.”
Ahora bien, en el caso de marras se verifica que en la oportunidad en la cual se llevó a afecto el embargo contra la empresa de la demandada en fecha 16 de Junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sociedad mercantil MERCEDES BENZ DE VENEZUELA S.A formuló oposición a la medida de embargo ejecutiva practicada por el Tribunal Comisionado por vía de Tercería, por cuanto hubo la desposesión judicial de un VEHICULO MARCA: Mercedes Benz, PLACAS: 80K-9AH, SERIAL DE MOTOR: 37796010431370, SERIAL DE CORROCERIA NO. 9BM693128XB195767, MODELO: 172048, AÑO: 1999, COLOR: Blanco, USO: Carga, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, PESO: 4.910 Kgs. Dada tal situación, y vistos los recursos ordinarios que interpusiera la sociedad mercantil MERCEDES BENZ DE VENEZUELA S.A es en fecha 14 de mayo de 2008 que recibe el presente expediente el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social quien confirmando el fallo recurrido declara que en el caso sub iudice operó la sustitución de patronos entre las empresas TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES S.R.L y MERCEDES BENZ VENEZUELA S.A.
De lo anterior, considera importante esta sentenciadora tomar en cuenta la fecha en la cual se llevó a cabo el embargo y la fecha en la cual se recibió el expediente por el Tribunal a quo a fin de materializar la sentencia que dictara el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto han pasado más de nueve (9) años y ha sido imposible la materialización de la misma, lo que lleva a quien suscribe el presente fallo a dilucidar si dicho periodo será susceptible o no a la indexación o corrección monetaria del monto condenado.
Por lo que es de apuntar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (No.251), relaja la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la indexación judicial, estableciendo lo siguiente:
“La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en videncia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quién en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia)”.
Ahora bien, siendo criterio sostenido de la Sala de Casación Social al respecto de la corrección monetaria o indexación en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, CASO: Miguel Angel Montañez Herrera Vs. Servicios Avícola C.A (SERAVICA) dejó sentado:
“El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.” (Negritas de este Tribunal Superior)
En razón de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la indexación es de orden público y corresponde a los órganos jurisdiccionales, su aplicación de oficio, ajustado a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de criterio, se ordena al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designe experto contable a fin de que realice experticia complementaria del fallo a los efectos de actualizar el monto condenado en sentencia de fecha 19 de marzo de 1999 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual condena la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28 CÉNTIMOS (Bs.F 1.504.283,28); es decir, el equivalente en bolívares fuertes a UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 28 CÉNTIMOS (Bs.F 1.504,28). Así se decide.
Por otra parte, a fin de que no ocurra una doble indexación se deberá excluir el monto previamente indexado según consta en informe realizado por el Lic. Gerardo Rincón Aizpurua, consignado el 16 de diciembre de 1998, es decir el Tribunal de Ejecución deberá designar nuevo experto contable a fin de que actualice experticia complementaria del fallo el cual deberá calcular la indexación desde el 17 de diciembre de 1998 hasta la fecha que efectivamente se realice los cálculos, tal como lo establece la sentencia definitivamente firme, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico patrio, el cual establece que los derechos laborales son irrenunciables, tal como se encuentra consagrado en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ara de garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, esta operadora de justicia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, revocando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia designe experto contable a fin de que realice experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE REVOCA el auto apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintinueve minutos de la tarde (04:29, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000023
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA VARGAS
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