Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2007-000962
PARTE DEMANDANTE: LISETH COROMOTO ALMARZA CARRUYO Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.742.219, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VILCHEZ FERNÁNDEZ, WENDY ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo lo (s) Nº. 97.766 y 114.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CRISPÍN JOSÉ CHOURIO, YRALY RIOS y RENE MORENO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº. 40.787, 57.121 y 25.919, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra del acta levantada en fecha 02 de agosto de 2007 por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana LISETH COROMOTO ALMARZA CARRULLO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA.
Ahora bien, en fecha 20 de Febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el abogado RENE MORENO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra la ciudadana LISETH COROMOTO ALMARZA CARRUYO, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores WENDY ECHEVERRÍA, presentaron acuerdo transaccional, en la cual la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA convine a cancelar la suma de diez mil veintiún bolívares fuertes (Bsf. 10.021,oo) mediante cheque signado con el Nº 32841668, del Banco Universal Banesco, a la orden de la ciudadana LISETH COROMOTO ALMARZA CARRUYO, girado contra la cuenta corriente No. 01340002400021021830, de fecha 13 de febrero de 2009, por concepto de pago total y definitivo de todas las sumas reclamadas en el libelo de la demanda, todo con el animo de ponerle fin al presente litigio y dar por terminado el procedimiento.
En la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora de Alzada pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones
ÚNICO
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde se dejó sentado en sentencia de fecha 17 de julio 2007 lo siguiente:
“…En virtud del convenio suscrito y consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen conferidas las facultades con las que actúan, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente, continúe los trámites procesales correspondientes y se pronuncie sobre la homologación respectiva.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas…”
De lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Por lo que esta Superioridad para salvaguarda la garantía de la doble instancia ordena remitir el expediente contentivo del presente asunto al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es su Tribunal de Origen para que se pronuncie sobre homologación del acuerdo celebrado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SE DA POR TERMINADO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra del acta levantada en fecha 02 de agosto de 2007 por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana LISETH COROMOTO ALMARZA CARRULLO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA.
2.) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la causa, para que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada y de ser procedente, ordene el archivo del expediente.
3.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA V
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54, a.m), quedando anotada en el Sistema JURIS 2000, bajo el No. PJ0142009000021
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA V
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