REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-0000694
PARTE DEMANDANTE: DEYBIS BENELLAN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.263.478.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCIA CUADRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A y/o PDVSA GAS S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, segundo, siendo la última de sus modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, IRIKU CHACIN, KELLYCE MEDINA y LISETH MOGOLLON VILLALOBOS, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.987, 100.476, 99.111, 110.324 y 123.733, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA
MOTIVO: SOLCITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano DEYBYS BENELLAN en contra de la sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Solicita la recurrente en apelación que sean analizados por este Tribunal de Alzada las pruebas consignadas en el expediente; ya que se evidencia de autos la caducidad de la acción a pesar de que no consta de autos la contestación por parte de la demandada sociedad mercantil PDVSA GAS S.A. Posteriormente la Juez solicitó que fuera explícita con su objeto de apelación a lo cual la abogado representante de la empresa PDVSA GAS S.A solicitó que a todo evento que pueda esta Alzada crea que es conveniente decrete la caducidad, a pesar de haber manifestado la parte apelante de saber que no existe caducidad; pero a su decir debe ser analizado por este Tribunal todos los puntos en los cuales se pueda dar la finalización del procedimiento; bien sea por el análisis de las pruebas que de se encuentran consignadas en el expediente; a pesar de haber manifestado a esta sentenciadora de no tener conocimiento de las pruebas consignadas. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Primero: Que desde el día 01 de agosto de 1990, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa CORPOVEN, S.A., luego PDVSA GAS, S.A., en las oficinas e instalaciones en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, realizando labores de Auxiliar de Mercadeo, adscrito a la Coordinación de Gas Metano Occidente, perteneciendo a la nómina Menor o Contractual de dicha empresa, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con los sábados y domingos como descanso legal y contractual.
Segundo: Que entre las actividades que realizaba como Auxiliar de Mercadeo estaban, atención al cliente, administración de contratos, medición de volúmenes de gas y cobranzas industriales.
Tercero: Que su salario básico era la cantidad de Bs. 973.800,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales por concepto de bono compensatorio, más la cantidad de Bs. 72.000,00 mensuales por concepto de ayuda única especial, más la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales por concepto de indemnización subsidio alimentario.
Cuarto: Que el día 27 de mayo de 2004 la demandada, en la persona del Superintendente de Atención Comercial, ciudadano Eduardo Galán, su supervisor inmediato, lo convocó a una reunión en la cual le informó que la empresa había tomado la decisión de culminar la relación laboral que tenía con él, cuando en verdad según su decir, no ha incurrido en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102, ni tampoco de las establecidas en el artículo 352, ambas de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En consecuencia, solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.
Esta sentenciadora antes de entrar a valorar el material probatorio consignado por la partes intervinientes en el presente caso; observa con atención que la demandada; una vez concluida la Audiencia Preliminar no dio contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo en virtud que la demandada sociedad mercantil PDVSA GAS S.A goza de los privilegios y prerrogativas procesales conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se tendrán como contradichas sus pedimentos en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces recae totalmente en cabeza de la parte demandante probar la procedencia en hecho y en derecho de los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
2.) PRUEBAS DOCUMENTALES
Original de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra A, la cual riela al folio 62. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria; sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar la controversia ante esta Alzada. Así se decide.
Original de planilla de DETALLE SUELDO/SALARIO emanados de PDVSA PETROLEO S.A; a favor del ciudadano DEYBYS BENELLAN, correspondientes a los períodos terminados el 29/02/2004,el 31/03/2004 y el 30/04/2004, los cuales se encuentran signados con letra B (Del folio 63 al folio 65). Observa este Tribunal Superior que los mismos fueron atacados por la parte demandada, sin embargo este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que el demandante comenzó a prestar servicios el 01-08-1990, y le fue cancelado para la fecha un salario básico mensual de Bs. 897.800, Ayuda Única Especial Bs. 72.000,00 y Bono Compensatorio Bs. 4.000,00 y el restante de cantidades y conceptos cancelados por la patronal a la accionante. Así se decide.
Certificados de cursos realizados por el ciudadano Deybys Benellan Valbuena, en ocho (8) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 66 al folio 73, observa este Tribunal Superior que los mismos no fueron en su validez probatorio por la parte demandada, sin embargo los mismos nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Original de constancia de fecha 01 de marzo de 2004, emanada de la sociedad mercantil PDVSA S.A, marcada con la letra D, la cual riela al folio 74. Observa esta sentenciadora que el demandante para la fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 897.800, Ayuda Única Especial Bs. 72.000,00 y Bono Compensatorio Bs. 4.000,00; Utilidades de 15 días y 4 meses según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 45 días de salario y que el demandante adicionalmente contribuye el fondo de ahorros con el 10% de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio aportando la empresa el 65% de ese monto. Así se decide.
Estados de cuenta emanados del Banco Occidental de descuento, agencia Ciudad Ojeda, marcados con la letra E, los cuales rielan desde el folio 75 al folio 77, ambos inclusive. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, sin embargo los mismos nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
3.) PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en dinero
• Banco Occidental C.A. Agencia Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
Observa este Tribunal Superior que para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en autos las resultas de las pruebas informativas en cuestión, en tal sentido no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
4.) PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos, GLADYS MARÍA OLIVARES DE COLMENARES, CARMEN MIGUELINA CAMPOS, MARÍA AUXILIADORA SUÁREZ, GERARDO ANTONIO ACURERO GUTIERREZ y FELICTA CASTILLO ROMERO, observando este Tribunal Superior que las testimoniales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó inspección judicial en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral, observa este Tribunal Superior las mismas quedaron desistidas en fecha 06 de octubre de 2008, por lo tanto no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
2.) PRUEBA DOCUMENTAL
Copia simple de participación de despido, correspondiente al ciudadano JORGE BUTRON realizada por la empresa demandada en fecha 03 de junio de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual riela desde el folio 217 al 225, así como también riela en copia certificada la documental aquí descrita desde el folio 81 al folio 89. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Copia simple carta de despido de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano Edison Granados en su condición de Coordinador de Gas Metano Occidente, la cual riela a los folios 80 y 226; observando este Tribunal Superior que la parte demandante, impugnó la instrumental en cuestión por lo que al no hacer la parte promovente valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
3.) PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos, EDUARDO GALÁN, RAYDA ROMERO, EDINSON GRANADOS, NOEL CHIRINOS y SAMUEL CHIRINOS, observando este Tribunal Superior que las testimoniales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizados como han sido los fundamentos de la apelación de la parte demandada este Juzgado Superior pasa a determinar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción en la presente causa aunado al hecho que efectivamente puede ser declarada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia.
La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).
En el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante acotar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).
En el proceso de estabilidad laboral vigente, sobre la oportunidad para incoar la solicitud de calificación de despido, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (Resaltado por este Juzgador).
“Se establece, pues, un lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, lapso éste que es de caducidad, y cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende. Se entiende por días hábiles de lunes a viernes, con exclusión de los feriados, mas no los días de vacaciones judiciales”. (Petit Da Costa, 2005).
La Sala de Casación Social ha establecido en referencia a la caducidad de la acción en materia de estabilidad laboral, lo siguiente:
“Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. ( Sentencia dictada el 10-11-2005 en el caso Richad León Vs. SUPRACAL C.A., con Ponencia de la Magistrada Carmen Porras)
En el caso de marras, según lo alegado por la parte actora en el libelo, se observa que fue despedido el jueves 27 de mayo de 2004, es decir, que tenía los días: viernes 28– lunes 31 de mayo de 2008 y martes 01 – miércoles 02 y jueves 03 de junio de 2008 para solicitar la calificación del despido. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el lapso de caducidad es un lapso que se cuenta por días de despacho o hábiles; en consecuencia habiendo verificado que el trabajador demandante procedió a solicitar la calificación del despido correspondiente en fecha 02 de junio de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia; la misma fue realizada en forma temporánea; es decir, se declara improcedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación. Así se decide.
Determinado como ha sido el punto de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Por lo antes transcrito, quedan firmes en consecuencia, que el despido del actor fue de carácter injustificado; en consecuencia tal como fue ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ordena el reenganche del ciudadano DEYBYS JOSÉ BENELLAN VALBUENA a sus labores habituales de trabajo, con el pago de los salarios caídos, contados a partir de la notificación de la demandada sociedad mercantil PDVSA GAS S.A en fecha 02 de agosto de 2006 (folios 171 y 172), y hasta qu proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha en la que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. CASO: José Ángel Barrientos contra Cebra S.A), los cuales deberán ser calculados, en base al último salario básico mensual devengado de Bs. 901.800,00; es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.F 901,80. Se verifica que el monto antes descrito incluye la cantidad de Bs. 897.800,00; es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.F 897,80 como salario básico mensual y la cantidad de Bs. 4.000,00; es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.F 4,00 por concepto de Bono Compensatorio; lo que arroja un total de salario básico diario de Bs. 30.060,00; es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.F 30,06; debiéndose excluir los periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, períodos sin despachos ni audiencias, entre otros. Así se declara.
Finalmente declara esta sentenciadora sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.
De otra parte, verifica esta Alzada con preocupación el desconocimiento del abogado que compareció a la Audiencia pública y contradictoria de Apelación tanto del expediente como de las pruebas consignadas; situación que fue expresada por él mismo en la audiencia en cuestión; siendo deber del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados “ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción , y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia” (negrilla y subrayado de esta Alzada)”, aunado al hecho que la empresa que representa tiene interés el Estado Venezolano por gozar de los privilegios y prerrogativas de la República. En consecuencia y vista la reiterada ocurrencia de situaciones similares, con respecto a los diferentes apoderados judiciales que representan la accionada de autos en audiencias ante este Tribunal Superior, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República, a los fines legales pertinentes.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano DEYBYS BENELLAN VALBUENA contra la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A, antes identificadas.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000017
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000694
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