REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000634
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMIREZ, mayor de edad, cédula de identidad numero 7.839.225, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA PADRÓN, VICENTE PADRÓN, YANIS PADRÓN, JESUS TUDARES y ELSA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.491, 46.134, 37.869, 40.786 Y 25.458 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929 bajo el N. 320.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO ROMERO y DARIO ROMERO DELGADO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.780 y 51.623, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2008, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para en Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, concluido tal debate ante esta Alzada, y habiendo proferido la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior la representación judicial del ciudadano FRANCISCO RAMIREZ, lo siguiente:
- Que el motivo de su apelación versa sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Tribuna Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el Juez a aquo desacato la sentencia emanada por el Tribunal Superior Segundo, al negarse a ejecutar la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional.
- Que mal pueden las partes intervenir en la no ejecución de la sentencia.
- Que siendo la cosa juzgada inmutable, nada ni nadie la puede atacar, por lo que el Juez ejecutor le correspondía ejecutar la sentencia.
- Que se le solicito al juez ejecutor poner en estado de ejecución, tal y cual como fue dictada la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo, lo cual no solo se limito a no cumplirla, sino también dar por cerrado el caso, ordenando el archivo del expediente.
- Que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece claramente como se debe determinar las cantidades a pagar, al igual como lo establece los artículos 180 al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se ejecuta la sentencia definitivamente firme, la cual le pone fin a un juicio.
- Que en la sentencia del Juzgado Superior Segundo, el juez ordeno pagar los salarios caídos, bien por la Convención Colectiva de Trabajo o de acuerdo a los decretos emanados del órgano ejecutivo, cuestión que se ha venido violentando.
- Que esta representación recurre basado en la jurisprudencia patria y en la doctrina, que establecen que la cosa juzgada goza de inmutabilidad y no puede ser violentada sino acatada, en consecuencia es por lo que han acudido a este órgano jurisdiccional.
La representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior en la audiencia de apelación que es necesario a hacer una recapitulación del proceso, para saber a ciencia cierta lo que sucede, en tal sentido señalo:
- Que en la fase cognoscitiva en el presente juicio el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó una sentencia definitiva que hoy se encuentra firme, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido que propuso el demandante en contra de su representada, y en consecuencia de ella ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, conforme a unas disposiciones que se encuentran señaladas en el mismo dispositivo.
- Que cuando el expediente es remitido al Tribunal de Ejecución su representada haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el despido el cual fue objeto el actor y al propio tiempo consigno las prestaciones sociales y los salarios caídos, en el aludido escrito su representada señala como realizo los cálculos, realizados desde el momento que fue citada en el proceso hasta el momento de la consignación, sin excluir ningún día de vacación ni ningún día que fuera excluible de conformidad con el fallo, tomando en cuenta el salario primigenio para el momento de la culminación de trabajo aumentándosele conforme a los aumentos de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
- Continua argumentado esta representación, que una vez realizada la consignación la parte actora manifestó su disconformidad con tal consignación de acuerdo como lo prevee el primer aparte del artículo 190 de la ley adjetiva laboral, en virtud de ello el Juez de Ejecución llama a las partes a un acto conciliatorio al cual acudimos, pero no fue posible celebrar la conciliación y consecuentemente el juez remite los autos al Juez de juicio para que se pronunciara respecto a la incidencia surgida.
- Que el juez de juicio ordena una articulación probatoria para que las partes demuestren porque era suficiente o insuficiente la consignación realizada por su representada. Luego que termina la articulación probatoria el juez de instancia se pronuncia y declara parcialmente con lugar la impugnación formulada por la parte actora.
- Que contra la decisión del juez de juicio tanto la parte actora como esta representación interpusieron recursos de apelación, conociendo de las mismas el Juzgado Superior Primero quien ese momento dicta su fallo y señala; Primero: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Segundo: con lugar la apelación interpuesta por Cervecería Regional y en el particular Tercero de la parte dispositiva de la sentencia declaro ajustada la consignación realizada por la parte demandada C.A. Cervecería Regional, es decir manifestó su criterio con respecto a las cantidades que esta representación había consignado se encontraba ajustada plenamente a lo ordenado por el Juez Superior en la fase cognoscitiva del proceso de calificación de despido.
- Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero fue recurrida por vía de Control de Legalidad por el demandante, y ese recurso fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que consecuentemente la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero donde declara ajustada a derecho la consignación realizada por la parte demandada se encuentra firme y revestida de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que mal puede el Juez Décimo Quinto que decidió la nueva incidencia surgida con ocasión a la petición de la parte demandante violar la cosa juzgada, pues lo que hizo fue ceñirse estrictamente a ella, ya que la sentencia es inmutable, inmodificable e irrevisable, como consecuencia de ello la apelación que a dado origen a esta audiencia debe ser declarada improcedente.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa por interposición de demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ suficientemente identificados en actas, contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., es admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la demanda por calificación de despido intentada.
El fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia, y en virtud de la mencionada apelación, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de julio de 2005, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de apelación ejercido y Con Lugar la demanda revocando la sentencia recurrida.
En fecha doce (12) de agosto de 2005 la representación judicial de la parte de la parte demandada ejerció Recurso de Control de Legalidad contra la decisión de Alzada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de diciembre (15) de diciembre de 2005, quedando la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior.
En fecha diez (10) de marzo de 2006 el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto a través del cual da por recibido el expediente contentivo del presente asunto, a lo fines de tramitar lo concerniente a la etapa de ejecución.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2006 la representación judicial de parte demandada presento escrito insistiendo en el despido que fue objeto el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos consigno cantidades de dinero por la suma de Bs. 21.235.719,oo hoy Bs.F 21.235,71.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora impugno las cantidades de dinero consignadas, por ser estas insuficientes y no cubrir las cantidades de dinero que le corresponde a su represento.
En fecha diez (10) de mayo de 2006 el extinto Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio, remitió el asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, en virtud que no fue posible la conciliación ni el arbitraje.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006 el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, denominado actualmente Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial, declaro parcialmente procedente la solicitud de ajuste del salario para el cálculos de salarios caídos, planteada por vía incidental.
En fecha veintiuno (21) y veintitrés (23) de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demanda y actora apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que declaro parcialmente procedente la solicitud de ajuste del salario para el cálculos de salarios, planteada por vía incidental.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2007 este Tribunal Superior dicto sentencia bajo la ponencia de la Dra. Yaquelinne Silva Fernández declaro, con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora, revoco la sentencia recurrida y ajustada a derecho la consignación realizada por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2007 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de legalidad contra la decisión de alzada, el cual en fecha treinta de octubre de 2007 fue declaro inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibido el expediente en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial, la representación judicial en fecha treinta (30) de septiembre de 2008 presento escrito solicitando la ejecución de la sentencia.
En fecha ocho (08) de octubre de 2008 se fijo por auto Audiencia Conciliatoria para el día 17 de octubre del mismo, en la cual no fue posible la conciliación.
En fecha veinte (20) de octubre de 2008 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial dictó negando el perdimiento formulado por la parte actora sobre en poner en estado de ejecución la causa y exhortando la misma a que solicite la entrega de las cantidades de dinero a su favor por la parte demandada.
Finalmente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 la representación judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto en fecha veinte (20) de octubre de 2008
Analizado el recorrido procesal en la presente causa y conforme al argumento esgrimido por el recurrente, se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en:
1. Determinar si es procedente o no la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2005, la cual ha quedado definitivamente firme.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En el caso que nos ocupa, se constata que el que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de este misma Circunscripción Judicial, en sentencia publicada en fecha doce (12) de julio de 2005, declaró con lugar la demanda por Calificación de Despido y ordeno el reenganche y el pago se los salarios caídos “a que hubiere lugar, calculados desde el 20 de junio de 1995, fecha en que se produjo la citación de la empresa demandada, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche y para su pago se deben incluir en dicho cálculo los aumentos que hubiere podido sufrir el salario por Decretos del Ejecutivo Nacional o por contratación colectiva, a razón de 40 mil bolívares mensuales, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante”, decisión que quedo firme al intentarse contra ella Recurso de Control de legalidad, por la parte accionada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido en el expediente en extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2006, la accionada haciendo uso de su derecho previsto en el artículo 190 de la ley adjetiva laboral persiste en el despido y consigna la cantidad de Bs. 21.235.719,oo (Bs.F. 21.235,71), suma impugnada por la representación judicial de la parte actora, ya que a su entender lo consignado no se corresponde lo que por derecho le pertenece al accionante.
Luego de haberse aperturado la fase de conciliación y vista que la misma no pudo ser posible entre las partes, el Tribunal Ejecutor remite el asunto al Tribunal de Juicio para que decida por vía incidental la controversia suscitada, el cual declaro en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006 parcialmente procedente la solicitud de ajuste del salario base para el calculo de los salarios caídos, planteada por vía incidental, contra dicha decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.
En efecto, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, en fecha siete (04) de febrero de 2007, dictó sentencia bajo la ponencia de la Dra. Yacqueline Silva Fernández, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido de la parte demandada, sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia recurrida y ajustada a derecho la consignación realizada por la parte demandada, apreciándose del texto normativo y dispositivo de la sentencia lo siguiente:
En tal sentido y ante la falta oportuna del actor de requerir por omisión un parámetro de incremento salarial en el cual a su decir se encuentra incurso el actor y que no fue establecido por el juzgador de segunda instancia traduciéndose en conformidad con términos del fallo, esta Alzada inexorablemente debe señalar que dichos parámetros adquirieron carácter de cosa juzgada con las implicaciones analizadas ut supra que ello acarrea debiendo, según el caso, ser aplicable alguno de los supuestos para calcular los incrementos a fin de procederse a la cancelación de los salarios caídos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de seguidas pasa esta Alzada a determinar si la consignación realizada por la parte demandada (y que riela en los folios 820 al 822) se encuentra ajustada a derecho, tomando como base los aumentos salariales por decretos del Ejecutivo Nacional respecto al salario mínimo único parámetro aceptado por la parte demandante, por las razones explicadas, que sería aplicado por cuanto los incrementos de las contrataciones colectivas que cursan en autos resultan inaplicables hecho en el cual las partes se encuentran contestes (ver video de audiencia de juicio); así tenemos que la demandada consignó los salarios caídos desde la fecha de la citación de la demandada (criterio seguido por la Sala de Casación Social) hasta el día de la consignación, utilizando como base los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional situación ésta que ha sido verificada por ésta Alzada, dando así estricto cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005 dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual esta Alzada debe declarar que dicha consignación se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, la parte accionante ejerce Recurso de Control de Legalidad contra la sentencia reproducida anteriormente, siendo declarado inadmisible en fecha 30 de octubre de 2007 por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual al no haber constancia en autos de que se este tramitando algún otro medio de impugnación extraordinario que establece la ley sobre la sentencia in comento, se tiene que misma se encuentra definitivamente firme, así como los parámetros que estableció el juzgador de segunda instancia sobre la sentencia de merito del asunto, referente al modo de calcular los salarios caídos, por lo que las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral de fecha doce (12) de julio de 2005 como la del Tribunal Superior Primero de fecha siete (04) de febrero de 2007, son irrevisables adquiriendo así el carácter de Cosa Juzgada. Así se establece.
Frente a esta situación, considera esta operadora de justicia oportuno traer a colación la institución de la Cosa Juzgada, en tal sentido, Calvo Baca en su obra titulada “Las cuestiones previas” señala que la: “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio”.
Asimismo el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la conceptualiza como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley adquiriendo el carácter de definitivamente firme, el fundamento axiológico de ella, como presunción de verdad está en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) con el proceso judicial que busca la justicia mediante la consecución de la verdad y de la cosa justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia.
En este sentido el artículo 1.395 del Código Civil, estatuye que:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Siendo así las cosas, conforme a la citada decisión y en atención a la doctrina reproducida anteriormente, aprecia esta jurisdicente que son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento por calificación de despedido, bien sea por parte del patrono reenganchando y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento del pago de la antigüedad y el preaviso, como es el caso de auto, o bien por el trabajador que ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la ley.
Ahora bien, la accionada procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la Republica, persistió en el despido y consigno las cantidades de dinero referente a los salarios caídos y demás conceptos con ocasión al vinculo laboral, cumpliendo así con uno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, por lo que consecuentemente debe darse por terminado el procedimiento. Así se decide.
Con fundamento a los argumentos que anteceden, ordenar este Tribunal de Alzada se decrete la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 12 de julio de 2005, la cual ha quedado definitivamente firme, estaría infringiendo lo contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Cosa Juzgada, institución que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, ya que el Juzgado Superior Primero en fecha siete (07) de febrero de 2007, declaro ajustada la consignación realizada por la parte accionada, decisión que también se encuentra definitivamente y adquirió carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Con esta misma orientación, esta operadora de justicia en ara de garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, declara sin lugar la apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictara por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para en Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para en Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
2.) SE CONFIRMA el fallo apelado.
3.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL nueve. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
Dra. LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA V
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04, p.m), quedando anotada en el Sistema JURIS 2000, bajo el No. PJ0142009000012.
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA V
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