REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2008-000849.

Parte Actora: GISELA DEL CARMEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.886.769 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: RUBEN PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786.


Parte Demandada: SANITAS DE VENZUELA, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: MAGDALENA ANTUNEZ QUIEPO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.109.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 22 de septiembre de 2008, la ciudadana GISELA DEL CARMEN SUAREZ demandó por ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa SANITAS DE VENEZUELA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue ordenada subsanar defectos de forma del libelo en fecha 24 de septiembre de 2008 para finalmente admitirla luego de la subsanación, en fecha 3 de octubre de 2008.

Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2007 llegado el día para la realización de la audiencia preliminar primitiva se procedió a la distribución
automática de las causas mediante el sorteo público materializado por el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Luego, comparecieron ambas partes en fecha 19 de febrero de 2009 por ante este Juzgado, y vista la transacción celebrada por la parte actora ciudadana GISELA DEL CARMEN SUAREZ asistida por la abogada en ejercicio YMAIRE ORTIZ, así como también por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MAGDALENA DEL CARMEN ANTUNEZ QUEIPO, en virtud del documento transaccional consignado por las partes anteriormente identificadas, donde la parte demandante, acuerda transar a su total y entera satisfacción, todos los conceptos legales declarando expresamente que QUEDAN SATISFECHAS TODAS SUS PRETENSIONES y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto… y en consecuencia reconoce y declara que la parte demandada nada queda a deberle por estos conceptos ni por ningún otro, y en consecuencia declara la accionante que nada podrá reclamar a futuro. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por parte de este digno Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada…”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en
ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 9 Y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 9 de julio de 2008 impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana GISELA DEL CARMEN SUAREZ contra la empresa SANITAS DE VENEZUELA, SA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.





SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

TERCERO: Terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto, transcurridos como sean 5 días hábiles siguientes a la presente fecha y previa constancia en actas de haber agregado los medios probatorios consignados por las parte en la audiencia preliminar y entregadas las copias solicitadas que se proveen mediante el presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 2:20 p.m. Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
LBA/JRZ.