REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

Asunto: VP21-L-2008-000742.

Parte Actora: ORLANDO SEGUNDO FINOL BORJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.848.084 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: AURA MEDINA GUTIERREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.531.


Parte Demandada: PRODUCCIÓN SOCIAL G & P C.A, en la siguiente dirección: Sector La Gran Cruzada, Avenida principal del Gasplant (Calle detrás del deposito La Gran Cruzada, diagonal al abasto Las Pesas, casa Blanca con Piedras Morrones, posee rejas blancas) en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.





Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.





SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ORLANDO SEGUNDO FINOL BORJAS, contra la empresa PRODUCCIÓN SOCIAL G & P C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la
causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa PRODUCCIÓN SOCIAL G & P C.A, desde el quince (15) de Mayo de 2007, prestando sus servicios en dicha empresa como OBRERO, teniendo como función el mantenimiento y limpieza del lugar que me era asignado por la empresa, limpieza de baños, oficinas, entre otras actividades inherentes a mi cargo, le prestaba servicios, con una jornada laboral de 7:00 a. m a 5:00 p.m de Lunes a Sábado, hasta la fecha 15 de Noviembre de 2007, fecha en la cual culminó su relación laboral para la parte demandada, en virtud de haber sido despedido injustificadamente por el Ciudadano JOSE GARCIA, quien funge como presidente de la empresa demandada, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses, período durante el cual devengo un ultimo salario básico diario de (Bs.28,57), instaurando reclamación administrativa por Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, y el régimen contemplado en la presente acción, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral:

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15/05/2007 AL 15/11/2007: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario integral de TREINTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (Bs.31,5), que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.417,5 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


VACACIONES FRACCIONADAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15/05/2007 AL 15/011/2007: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto. En consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la empresa le adeuda al trabajador 7,5 días a razón de un salario diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.28,57), que resulta la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 214,28 ) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15/05/2007 AL 15/11/2007: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto. En consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que corresponden 3,5 días calculados a razón de un salario diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.28,57), que resulta la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


UTILIDADES FRACCIONADAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15/05/2007 AL 15/11/2007. Este administrador de justicia considera procedente éste concepto. En consecuencia quedando admitido por la demandada, le corresponden al trabajador accionante 15 días calculados a razón de un salario diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.28,57), que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 428,55),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo observa este Tribunal que corresponden 10 días calculados a razón de un salario diario integral el cual debió devengar en el momento la cantidad de la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (Bs.31,5), que



resulta la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 15 días, calculados a razón de un salario diario integral el cual debió devengar en el momento la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (Bs.31,5), y no con el salario indicado en el libelo es decir (Bs.28,57), se declara su procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto dicha operación sería: (15*31,5= 472,5),que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 472,5) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral correspondientes al trabajador accionante es por la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.947,83) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor Nacional para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por el Ciudadano ORLANDO SEGUNDO FINOL BORJAS, contra la empresa PRODUCCIÓN SOCIAL G & P C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano ORLANDO SEGUNDO FINOL BORJAS, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.947,83), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa PRODUCCIÓN SOCIAL G & P C.A, “.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.


CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, Tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo la 01:02 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANNET RIVAS
SECRETARA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:10 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANEHT RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
MAC/JRZ.

















Quien suscribe, Abog. JANTH RIVAS DE ZULETA, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 03 de Febrero de 2.009.


La SECRETARIA,