REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte (20) de Febrero de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º


Asunto: VP21-L-2008-000402.

Parte Actora: LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V16.168.17 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.104.778 y 99.863 respectivamente.




Parte Demandada: FARMACIAS UNIDAS, S.A, domiciliada en la Esquina entre Avenida 5 de Julio y Avenida 8 Santa Rita, al lado de la Farmacia SAAS, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,.



Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.




Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.





SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, en contra de la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Trece (13) de Febrero de dos mil Nueve (2009), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, presto servicio de trabajo como Facilitador, para la parte demandada FARMACIAS UNIDAS, S.A, desde el día 23-09-06 hasta el día 20-03-08, Fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo por despido injustificado que le hiciera la ciudadana, YOSKELI SALAS, quien funge como Gerente Administradora de la empresa demandada antes mencionada, de Operaciones y Mantenimiento de la mencionada empresa demandada, por lo que acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, durante su prestación de servicios devengo un ultimo salario básico diario de BsF. 20,5, su jornada de trabajo era de Lunes a Domingo en un horario de 3: 00 p. m a 10:00 pm, y la empresa le otorgaba un (01) día de descanso. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico . En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 85 días multiplicado por el salario integral de Bs.F 42,98 , resulta la cantidad ( 85 *42,98 ), la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs.F. 3.653,3 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 25 días multiplicado por el salario integral de Bs.F 42,98 , resulta la cantidad ( 25 *42,98 ), la cantidad de MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.074,5 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA. Obteniendo un total por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 4.727,8), (Bs.F 3.653,3+1.074,5= 4.727,8). ASÍ SE DECLARA.


CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 7,84 días multiplicado por el salario normal de Bs.F 38,10 , resulta la cantidad ( 7,84 *38,10 ), de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 298,7 ), por este concepto. ASI SE DECLARA.


CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto al trabajador accionante 3,8 días, multiplicado por el salario normal de Bs.F 38,10 lo cual resulta la cantidad de (3,8* 38,10), de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 144,78 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 45 días, calculados a razón de un salario diario integral de Bs.F 42,98, (45*42,98), que resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F. 1.934,1 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario integral de Bs.F 42,98, (30*42,98), que resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.289,4 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgaba al trabajador 14,7 días calculados a razón de un salario diario básico de Bs.F 20,5, (14,7*20,5), que resulta la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 301,4 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs.F. 8.696,18 ), pero que al finalizar la relación laboral con la empresa demandada, el trabajador recibió de la empresa la cantidad de Bs.F.5.097,48, monto al cual hay que deducirse de la cantidad global antes indicada es decir (Bs.8.696,18- 5.097,48 ) obteniendo una cantidad de Bs.F 3.598,7, por lo cual la empresa le adeuda una diferencia de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 3.598,7), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por el Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, en contra de la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A,, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro rediferencia de Prestaciones Sociales el Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 3.598,7), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente el Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 3.598,7), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:51 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:51 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA







Quien Suscribe Abog. JANETH RIVAS DE ZULETA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2.009).



La Secretaria.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte (20) de Febrero de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º


Asunto: VP21-L-2008-000402.

Parte Actora: LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V16.168.17 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.104.778 y 99.863 respectivamente.




Parte Demandada: FARMACIAS UNIDAS, S.A, domiciliada en la Esquina entre Avenida 5 de Julio y Avenida 8 Santa Rita, al lado de la Farmacia SAAS, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,.



Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.




Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.





SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, en contra de la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Trece (13) de Febrero de dos mil Nueve (2009), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, presto servicio de trabajo como Facilitador, para la parte demandada FARMACIAS UNIDAS, S.A, desde el día 23-09-06 hasta el día 20-03-08, Fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo por despido injustificado que le hiciera la ciudadana, YOSKELI SALAS, quien funge como Gerente Administradora de la empresa demandada antes mencionada, de Operaciones y Mantenimiento de la mencionada empresa demandada, por lo que acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, durante su prestación de servicios devengo un ultimo salario básico diario de BsF. 20,5, su jornada de trabajo era de Lunes a Domingo en un horario de 3: 00 p. m a 10:00 pm, y la empresa le otorgaba un (01) día de descanso. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico . En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 85 días multiplicado por el salario integral de Bs.F 42,98 , resulta la cantidad ( 85 *42,98 ), la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs.F. 3.653,3 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 25 días multiplicado por el salario integral de Bs.F 42,98 , resulta la cantidad ( 25 *42,98 ), la cantidad de MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.074,5 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA. Obteniendo un total por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 4.727,8), (Bs.F 3.653,3+1.074,5= 4.727,8). ASÍ SE DECLARA.


CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 7,84 días multiplicado por el salario normal de Bs.F 38,10 , resulta la cantidad ( 7,84 *38,10 ), de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 298,7 ), por este concepto. ASI SE DECLARA.


CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto al trabajador accionante 3,8 días, multiplicado por el salario normal de Bs.F 38,10 lo cual resulta la cantidad de (3,8* 38,10), de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 144,78 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 45 días, calculados a razón de un salario diario integral de Bs.F 42,98, (45*42,98), que resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F. 1.934,1 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario integral de Bs.F 42,98, (30*42,98), que resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.289,4 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgaba al trabajador 14,7 días calculados a razón de un salario diario básico de Bs.F 20,5, (14,7*20,5), que resulta la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 301,4 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs.F. 8.696,18 ), pero que al finalizar la relación laboral con la empresa demandada, el trabajador recibió de la empresa la cantidad de Bs.F.5.097,48, monto al cual hay que deducirse de la cantidad global antes indicada es decir (Bs.8.696,18- 5.097,48 ) obteniendo una cantidad de Bs.F 3.598,7, por lo cual la empresa le adeuda una diferencia de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 3.598,7), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por el Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, en contra de la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A,, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro rediferencia de Prestaciones Sociales el Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 3.598,7), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente el Ciudadano LUIS GUILLERMO CARRIZO PARRA, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 3.598,7), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:51 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:51 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA







Quien Suscribe Abog. JANETH RIVAS DE ZULETA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2.009).



La Secretaria.