REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000701

Parte Actora: ROMULO ANTONIO QUINTERO PEROZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.180.371, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Actora: JOHANA ARIAS , AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, y MARIA OCNADO , procuradores de trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 85304, 116531, 107694, 115134, 109562, Y 99128 respectivamente.

Parte Demandada: LEIDA SPLUGA DE BELLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.014.346 , mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en su condición de Propietaria de la Sociedad irregular PROHABITA, S.A.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ROMULO ANTONIO QUINTERO PEROZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.180.371, en contra de la Ciudadana LEIDA SPLUGA DE BELLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.014.346 , mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en su condición de Propietaria de la Sociedad irregular PROHABITA, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Febrero de dos mil Nueve (2009), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 35 y 36 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano ROMULO ANTONIO QUINTERO PEROZO, Venezolano, presto servicio de trabajo como Vigilante, de la Ciudadana LEIDA SPLUGA DE BELLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.014.346 , mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en su condición de Propietaria de la Sociedad irregular PROHABITA, S.A., desde el día 22-10-01 hasta el día 16-06-08, Fecha esta ultima en que el mencionado ciudadano le participo a la ciudadana LEIDA SPLUGA DE BELLO, su retiro voluntario , toda vez que no le fue cancelado los conceptos laborales , ni salarios causados (desde el dia 16-02-07 hasta el dia 16-06-08), por lo que acumulo un tiempo de servicio desde el dia 22-10-01 hasta el día 16-06-08 de 06 Años , 07 meses y 24 dias, y nocomo dice el actor de 07 Años , 04 meses y 06 dias, que devengo un ultimo salario semanal basico de Bs.F. 85 , que las funciones las realizo para de la Ciudadana LEIDA SPLUGA DE BELLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.014.346 , mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en su condición de Propietaria de la Sociedad irregular PROHABITA, S.A., ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo , en un horario DE 5: 00 P. M a 8:00 A.m,. Que instauro por la Inspectoria de trabajo de Cabimas reclamación administrativa, sin que la mencionada ciudadana le haya querido paga.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.


Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio 06 Años , 07 meses y 24 dias, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

1) Desde el 22-10-01 hasta el día 22-04-02, le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 30 días como dice la parte actora, ya que el derecho a antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio. Asi que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 5,03 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 15 * 5,03). de Bs.F. 75,45 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

2) Desde el 22-04-02 hasta el día 22-06-03, le corresponde al trabajador 70 (14*5) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 6,04 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 70 * 6,04) . de Bs.F. 422,80, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 22-06-03 hasta el dia 22-09-03 , le corresponde al trabajador 15 (3*5) días , conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 6,65 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (15 * 6,65) . de Bs.F. 99,75, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

4) Desde el 22-09-03 hasta el día 22-03-04, le corresponde al trabajador 30 (6*5) días mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 32 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 7,55 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (32 * 7,55) . de Bs.F. 241,60 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

5) Desde el 22-03-04 hasta el día 22-07-04 , le corresponde al trabajador 20 (4*5) días, conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 9,43 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (20 * 9,43 ) . de Bs.F. 188,60, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6) Desde el 22-07-04 hasta el dia 22-04-05 , le corresponde al trabajador 45 (9*5)días mas 4 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 49 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 10,21 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (49 * 10,21 ) . de Bs.F. 500,29 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
7) Desde el 22-04-05 hasta el día 26-01-06 , le corresponde al trabajador 45 (9*5)días mas 6 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 51 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 14,32 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (51 * 14,32) . de Bs.F. 730,32, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

8) Desde el 22-01-06 hasta el día 22-08-06 , le corresponde al trabajador 35 (7*5)días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 15,17 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (35 * 15,17 ) . de Bs.F. 530,95, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

9) Desde el 22-08-06 hasta el día 22-04-07 , le corresponde al trabajador 40 (8*5)días mas 8 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 48 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 18,11 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (48 * 18,11) . de Bs.F. 869,28 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

10) Desde el 22-04-07 hasta el día 22-03-08 , le corresponde al trabajador 55 (11*5)días mas 10 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 65 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 21,70 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (65 * 21,70) . de Bs.F. 1410,50, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.


11) Desde el 22-03-08 hasta el día 16-06-08 , le corresponde al trabajador 10 (2*5)días ,conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 28,38 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (10 * 28,38) . de Bs.F. 283,80 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.


En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 75,45 + 422,80 + 99,75 + 241,60 + 188,60 + 500,29 + 730,32 + 530,95 + 869,28 + 1410,50 + 283,80 ) resulta la cantidad total de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5353,34 ) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente a los periodos de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto lo siguiente: a) por el periodo 2001-2002, le corresponde por estos concepto 22 (15+7+(2*0)) días . b) por el periodo 2002-2003, le corresponde por estos concepto 24 (15+7+(2*1)) días . c) por el periodo 2003-2004 le corresponde por estos concepto 26 (15+7+(2*2)) días , d) por el periodo 2004-2005 le corresponde por estos concepto 28 (15+7+(2*3)) días, e) por el periodo 2005-2006 le corresponde por estos concepto 30 (15+7+(2*4)) días, y f) por el periodo 2006-2007 le corresponde por estos concepto 32 (15+7+(2*5)) días. Todos lo cuales suman 162 (22 +24+26+28+30+32) días , que multiplicando el salario diario indicado en la demanda por la parte actora de Bs. 17.077,00 equivalente a Bs.F 17,08 , resulta (162 * 17,08 ) la cantidad DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 2766,96 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 22-10-07 hasta el día 16-06-08: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 19,83 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador 34 (15+7+(2*6)) días de salario por este periodo de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 7 meses completos de servicio que hay del día 22-10-07 hasta el día 16-06-08, le corresponden 19,83 ( (34*7)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 19,83 días por el salario diario de Bs.F. 17,08 antes indicado , resulta (19,83* 17,08) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.F. 338,70) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8459,00), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5353,34 + 2766,96 + 338,70 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5353,34 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(2766,96 + 338,70) es de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3105,66) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano ROMULO ANTONIO QUINTERO PEROZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.180.371, en contra de la Ciudadana LEIDA SPLUGA DE BELLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.014.346 , mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en su condición de Propietaria de la Sociedad irregular PROHABITA, S.A..

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a favor del Ciudadano ROMULO ANTONIO QUINTERO PEROZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.180.371, por la cantidad OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8459,00), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Ciudadana LEIDA SPLUGA DE BELLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.014.346 , mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en su condición de Propietaria de la Sociedad irregular PROHABITA, S.A., integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5353,34 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3105,66).

TERCERO: Se Condena a parte demandada a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5353,34 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 16-06-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la Ciudadana LEIDA SPLUGA DE BELLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.014.346 , mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en su condición de Propietaria de la Sociedad irregular PROHABITA, S.A., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5353,34 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 16-06-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3105,66), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 30-01-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Nueve (2009).,Siendo la 10:00 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.