REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 847-07
Sentencia Definitiva
Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2007, por el ciudadano EXPEDICTO ANTONIO BARRIOS, portador de la cédula de identidad No. 4.764.231, en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA EL CURARIRE, C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el No. 18, Tomo 16-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31315957-3, asistido por la Abogada HEIDI GARCIA RIOS, portadora de la cédula de identidad No. 13.004.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.976, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTO, CONTRA la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/2419/2007-00522 de fecha 06 de agosto de 2007, emanada de la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007; multa por omitir notificar el cambio de domicilio fiscal y multa porque no exhibe en lugar visible el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
En fecha 29 de enero de 2008 fueron librados los recaudos de notificación correspondientes a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat.
Practicadas las notificaciones de ley, el 11 de junio de 2008 el Tribunal admitió en tiempo útil el presente Recurso Contencioso Tributario. En fecha 28 de julio de 2008, se recibió acuse de recibo de la notificación, emanado de la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2008, mediante diligencias practicadas por el abogado Gerardo Luzardo, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó el cómputo de las lapsos procesales y consignó el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
En 29 de septiembre de 2008 se efectuó cómputo. No habiendo habido promoción de pruebas, el 03 de octubre de 2008 el Abogado GERARDO LUZARDO CALDERA, en representación de la República consignó Informes. No hubo Informes ni observaciones por parte de la recurrente.
El 17 de diciembre de 2008, fecha en que se vencía el lapso de sentencia previsto en el artículo 277 del Código Tributario, el Tribunal difirió la misma por 30 días calendarios, en razón de lo cual se dicta la presente decisión en el trigésimo (30) día del lapso de diferimiento, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 277 del ya nombrado Código Orgánico Tributario.
Antecedentes
El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COMERCIALIZADORA EL CURARIRE, C.A. tiene como objeto la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/2419/2007-00522 de fecha 06 de agosto de 2007 emanada de la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La resolución impugnada surge con ocasión del procedimiento de verificación practicado a la contribuyente, por la funcionaria Caroly Beatriz Cuenca González, portadora de la cédula de identidad No. 12.620.012, según providencia administrativa (Autorización) GRTI-RZU-DF-2419 de fecha 08-05-2007, donde se determinó:
1. Que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007.
2. Que la contribuyente omitió notificar el cambio de domicilio fiscal.
3. Que la contribuyente no exhibió en lugar visible el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
Contra ésta última decisión (GRTI/RZU/DF/2419/2007-00522) es que recurre la contribuyente en sede judicial, mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.
Planteamientos de las Partes
La Recurrente:
1. Plantea la recurrente que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso y/o impide el ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual el proceso deviene en inútil, irrito y sin valor legal, y por lo tanto sin efecto jurídico alguno.
Que el derecho de los administrados a ser oídos involucra el cumplimiento de tres deberes procesales que son inherentes al derecho a la defensa. Estos tres deberes procesales inherentes al derecho a la defensa son:
a) La apertura del procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente respectivo como cuerpo documental donde queden consignadas las actuaciones de la Administración, pero también las actuaciones de los administrados (Art. 49 Constitución).
b) La práctica de los actos de comunicación procesal o notificaciones de aquellas resoluciones que de alguna manera afecten la esfera jurídica de los administrados y, por sobre todo, para que éstos dispongan del conocimiento necesario de los cargos e imputaciones que la Administración formule en contra de la conducta tributaria de los administrados y, al mismo tiempo, para que tengan la real posibilidad de defender sus derechos consignando sus alegaciones, argumentos y pruebas (Art. 49 Constitución).
c) El de permitir el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos, con estricto apego a los lapsos procesales previstos en la Ley para el ejercicio del derecho a la defensa (Art. 49 Constitución).
Que a pesar que tales derechos se encuentran expresamente reconocidos y establecidos en la Constitución, no fueron respetados el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento instaurado en su contra. Que fue después de sancionada cuando la contribuyente tuvo conocimiento de los cargos que se le imputaban; hasta ese momento la Administración no le notificó a la contribuyente ninguna objeción y sin haberle dado la oportunidad de defenderse procede a sancionarla.
Que la contribuyente ha estado en total desconocimiento del resultado de la actuación fiscal hasta el momento en que se le notificó de la imposición de las sanciones. Que en el caso de autos hubo una total omisión del primer deber de la Administración para garantizar los derechos del administrado, es decir, la apertura del contradictorio que le permitiera esgrimir defensas o alegar eximentes o atenuantes de responsabilidad.
Que tampoco se cumplió con el segundo deber inherente al derecho a la defensa, puesto que se omitió la notificación de los cargos o incumplimiento de los deberes formales que la actuación fiscal le imputa, para que de esta manera la contribuyente dispusiera de la información necesaria para preparar sus alegatos de defensa, previa apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, puesto que es carga procesal de la Administración Tributaria fijar el término de pruebas en cada caso.
Que también fue omitido el tercer deber que es consustancial al derecho a la defensa, esto es, el de recibir en audiencia al interesado dentro del plazo establecido en la ley (Art. 158 del COT) el cual deberá ser fijado en cada caso por parte de la autoridad tributaria, para recibir los alegatos y pruebas que el administrado considere pertinentes conforme sus derechos e intereses.
Que la Administración para sostener la viabilidad del proceso de verificación de deberes formales con omisión de la posibilidad de que la contribuyente ejerza el derecho a la defensa y por ende la sustanciación del debido proceso, con seguridad la Administración argumentará en la oportunidad de conclusiones escritas, que el artículo 173 del Código Orgánico Tributario permite la omisión del acta de reparo o acta fiscal, con la información necesaria de los ilícitos tributarios que se le imputan al sujeto investigado y de su notificación así como, insistirá en la posibilidad jurídico-procesal de omitir la concesión de un lapso de comparecencia y de aportación de pruebas.
Sin embargo, ello no se ajusta a los principios jurídicos de interpretación de la ley, ni con tal tesis se puede legitimar la actuación fiscal para el quebranto del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina vinculante, en sentencia del 1 de febrero de 2001, cuyo contenido invoca para que se declare la nulidad de las actuaciones, por ser de obligatoria aplicación la doctrina de la Sala Constitucional.
2. Necesaria aplicación del artículo 158 del Código Orgánico Tributario ante el silencio u omisión del lapso probatorio en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario.
Que siendo el SENIAT parte integrante de la Administración Pública Nacional (dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), necesariamente ha de ajustar su actividad a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en todas aquellas situaciones no expresamente previstas en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual, en todo procedimiento iniciado de oficio por la Administración es necesario conceder al administrado el derecho a la defensa y sustanciar el debido proceso, previa notificación de los cargos por los cuales se le averigua.
3. Doctrina Penal sobre la conducta imputada a la contribuyente (Infracción continuada).
Se afirma en las resoluciones emanadas de la Administración que la contribuyente incurrió en incumplimiento del numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en los períodos de imposición verificados (enero, febrero, marzo y abril de 2007), señalando en cada una de las referidas resoluciones que la sanción correspondiente a la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos señalados por normas especiales, es la de una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento, hasta un máximo de 150 unidades tributarias, efectuando una indebida acumulación de sanciones, llevando cada una de las sanciones al máximo de 150 unidades tributarias como penalización en cada uno de los períodos de imposición señalados.
Continua planteando, dado que por mandato del principio constitucional y legal ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (art. 49,7 Constitución), es posible afirmar que la realización de una misma conducta no puede generar duplicidad y menos aún multiplicidad de sanciones, en los términos que ha sido sancionada imponiéndole la multa por el equivalente a 150 unidades tributarias en más de una oportunidad, es decir, por infracciones imputadas en cada uno de los períodos de imposición de enero, febrero, marzo y abril de 2007.
Que no se encuentra ajustada a derecho la interpretación que hace la Administración Tributaria de la norma sancionadora, al imponer la acumulación de sanciones y al propio tiempo, bajo el rigor de la máxima cantidad de unidades tributarias (150), violentándose las reglas de interpretación, restrictiva de las normas que imponen sanciones.
Que las inmotivadas infracciones que se le imputan, constituyen lo que en la doctrina penal y ordinaria y en la administrativa se conoce como delito o infracción continuada. De manera, que dado que la Administración le imputa la comisión de varias acciones, consistentes en la emisión de facturas sin cumplimiento de los deberes formales a que se contraen los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 del 29 de diciembre de 1999, infringiendo el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, durante los períodos de imposición de enero, febrero, marzo y abril de 2006 [2007], se encuentran presentes todos los elementos de una infracción continuada.
Que, con vista al contenido del artículo 99 del Código Penal, solicitan que para el supuesto negado de que se desestimen las anteriores delaciones, se desaplique el artículo 101 del Código Orgánico Tributario en lo que concierne a la imposición de sanción de una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 unidades tributarias por cada período si fuere el caso, por haber incurrido en el ilícito indicado en el numeral 3 de dicho artículo 101, y que se subsume en el ilícito formal establecido en el artículo 99 del Código Penal.
Que dado que el Código Orgánico Tributario ordena en el párrafo del artículo 79, que a falta de disposiciones especiales referidas a los ilícitos tributarios y sanciones, se han de aplicar los principios y normas de Derecho Penal, por tal motivo solicita la desaplicación de la multa de una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 unidades tributarias por cada período, habida cuenta que para el supuesto negado de que fuere estimada improcedente esta solicitud, se tenga en cuenta que la Administración tributaria no dejó constancia del número de facturas en donde no se observaron los requisitos a que se contaren los numerales 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 del 29 de diciembre de 1999.
Por tanto, existiendo una antinomia entre el artículo 99 del Código Penal y el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en lo que concierne a la aplicación de sanciones por ilícitos formales, y dada la existencia del principio de favorecimiento para la aplicación de la menor pena recogido en el artículo 24 de la Constitución, solicita se declare con lugar la mencionada denuncia por aplicación de una norma que lesiona los principios universales de derecho penal y el mandato constitucional del principio de favor.
Que en el derecho penal tributario no se encuentra tipificada esta figura de conducta ilícita por incumplimiento continuado de deberes formales, motivo por el cual no existe este tipo de infracción, lo cual equivale a afirmar que ante la ausencia del tipo y conforme al principio de tipicidad o de legalidad, al no encontrarse tipificado el ilícito fiscal formal continuado, ningún sujeto pasivo tributario puede ser sancionado con multa alguna y así pide sea decidido por este Juzgado.
Y, para el supuesto caso de que este Tribunal aprecie la existencia del ilícito formal continuado, solicita por vía subsidiaria pronunciamiento sobre la subsunción de las infracciones formales que se le imputan en la segunda parte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, con aplicación de una unidad tributaria a una de las infracciones y a las restantes la mitad del valor del equivalente a dicha unidad tributaria, para lo cual será necesario que la administración demuestre el número de infracciones en cada período de imposición de julio a noviembre de 2006 (sic), lo cual no hizo, incurriendo en actos administrativos inmotivados, tanto en el procedimiento de primer grado como en la decisión del recurso jerárquico.
4. Inconstitucionalidad del valor de la unidad tributaria aplicada.
Asimismo, impugna la metodología de cálculo de la actualización del valor de la unidad tributaria, con base a la variación de los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, ordenada por el Código Orgánico Tributario de 2001 (art. 151, 15), en los términos empleados por el segundo párrafo del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo contenido fue declarado contrario a la Constitución por sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, en cuyo texto se declaró con efectos hacia el futuro, la nulidad de la metodología del cálculo de la actualización monetaria recogida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y al principio de igualdad recogido en la Carta Magna.
5. Incompetencia de la funcionaria actuante para verificar deberes formales del período de imposición de abril de 2007.
Que los funcionarios receptores de delegaciones deben limitarse a actuar dentro de los límites que les haya fijado la respectiva delegación y en caso de excederse de tales límites, los funcionarios incurren en incompetencia por abuso de poder al asumir la ejecutoria de labores de investigación que no le han sido delegadas. En consecuencia, toda actuación de funcionario que se encuentre excedida de su ámbito competencial, se encuentra afectada de nulidad conforme lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser manifiesta su incompetencia.
Que en el presente caso, la providencia administrativa de fecha 8-05-2007 que delegó competencia a la funcionaria Carola Beatriz Cuenca González, estuvo limitada a los períodos de imposición comprendidos entre enero de 2006 y marzo de 2007, sin embargo la actuación fiscal se extralimitó al proceder a la verificación de deberes formales del período de imposición abril de 2007, para lo cual no estaba facultada, incurriendo en un exceso que involucra una manifiesta incompetencia.
De la República.
1. Invoca la representación fiscal con respecto al alegato de la necesaria aplicación del artículo 158 del Código Orgánico Tributario ante el silencio u omisión del lapso probatorio en el artículo 173 del mencionado código; que tal artículo (158) no puede ser aplicado en los procedimientos de verificación, ya que por disposición expresa de la ley este tipo de procedimiento de carácter tributario practicado fuera de la sede administrativa no contempla la apertura de lapsos para promover y evacuar medios probatorios durante su desarrollo.
2. Con respecto al alegato enunciado con el título Doctrina Penal sobre la conducta imputada a la contribuyente; manifiesta la representación fiscal que la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho sancionador tributario, sólo es posible cuando no exista una disposición que regule una situación en particular y además éste sea compatible con la naturaleza o fines de este último derecho, tal como expresamente lo exige el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto al cálculo de sanciones por concurrencia de infracciones, señala lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece reglas específicas para distintas situaciones. La mencionada disposición establece, que en el caso de que las sanciones sean iguales, por diversos o múltiples actos infraccionales, deberá aplicarse una de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Con respecto a las reglas para el cálculo de las sanciones, manifiesta que la Gerencia General ha sostenido reiteradamente que se trata del concurso material o real de delitos, es decir, del sistema de acumulación jurídica de sanciones pecuniarias, que debe aplicarse en el caso de que el sujeto imputado incurra en la ejecución de varias acciones o hechos que constituyen violaciones autónomas de normas de índole fiscal.
De lo anterior se puede concluir que la aplicación supletoria del supuesto de concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es aplicable para el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, en virtud de que no existe un vacío legal que amerite la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal vigente, ya que el régimen sancionatorio que posee el Derecho Tributario cuenta con normas especiales propias que rigen los supuestos contemplados en ella, como en el caso del artículo 84 del Código Orgánico Tributario.
Y, concluye solicitando se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita sean eximidos del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
Punto Previo
De la Solicitud de Suspensión de Efectos
En primer lugar, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente en el escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario.
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio reiterado desde el caso Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), manifestando:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
Pasa el Tribunal a examinar la pretensión cautelar y al respecto observa que la contribuyente manifiesta que le asiste la presunción de buen derecho, habida cuenta de la violación de normas constitucionales por inobservancia del debido proceso, por lo cual solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, ya que su ejecución podría causar graves perjuicios en su patrimonio.
Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de actas se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el Estado puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.
Además, el Tribunal considera que por cuanto en esta sentencia se dilucida el fondo del asunto debatido, resulta inoficioso el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos.
En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente COMERCIALIZADORA EL CURARIRE, C.A. Así se declara.
De las pruebas
Este Tribunal deja constancia que en el presente procedimiento no hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes, habiéndose consignado la providencia administrativa autorizatoria, actas de requerimiento, actas de recepción y verificación y Resolución de Imposición de sanción, resolución ésta última impugnada, conjuntamente con el escrito recursivo, las cuales no fueron impugnadas por la representación fiscal. Posteriormente, fue consignado el expediente administrativo, el cual el Tribunal aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.
Consideraciones para decidir
El Tribunal advierte que por razones metodológicas pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso:
1) En cuanto al alegato de que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso y/o impide el ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual el proceso deviene en inútil, irrito y sin valor legal, y por lo tanto sin efecto jurídico alguno:
1.a) Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(omissis)…
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 943 de fecha 06 de agosto de 2008 indicó sobre el derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“La previsión constitucional del derecho al debido proceso “…prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
…(omissis)…
En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00548 del 30 de abril de 2008)”.
1.b) El Tribunal pasa a examinar si en el caso concreto de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.
El Tribunal observa que en fecha 11 de mayo de 2007, la Administración Tributaria notificó al recurrente del Acta de Requerimiento 2419-01 y del Acta de Recepción y Verificación 2419-02 levantadas con ocasión del procedimiento de Verificación de deberes formales seguido en la sede de la contribuyente. Y, el 20 de septiembre de 2007, fue notificado de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RZU/DF/2419/2007-00522, donde quedaron plasmadas las objeciones fiscales conseguidas.
Observa este Sentenciador que el contribuyente que hoy recurre en sede judicial, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario (Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, respectivamente), tal como lo hace mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.
En conclusión, de actas se evidencia que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario; que la Administración se basó en los requerimientos aportados por la misma contribuyente; que una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción, en donde no presentó ningún descargo ni prueba.
Por lo cual el Tribunal no observa se haya violado el derecho a la defensa ni al debido proceso, pues se siguió un procedimiento específicamente señalado en la ley especial. Por lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y, así se declara.
2) Necesaria aplicación del artículo 158 del Código Orgánico Tributario ante el silencio u omisión del lapso probatorio en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario.
El artículo 148 ubicado en el capitulo III, denominado de los Procedimientos, del Código Orgánico Tributario establece que “las normas contenidas es esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa”. Y, el artículo 158 citado por la contribuyente, ubicado en el mismo capitulo, sección segunda establece:
“El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte”.
De lo cual se colige, que dicho término de prueba será otorgado a los contribuyentes en los procedimientos de carácter tributario que se practiquen en sede administrativa, y no a aquellos procedimientos que se practiquen fuera de dicha sede administrativa.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de la Providencia Administrativa autorizatoria de fecha 08 de mayo de 2007 y de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RZU/DF/2419/2007-00522, donde se señalan que la Administración actúa “en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario”.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaración y documento presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” conforme reza el artículo 172 eiusdem.
Esta verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributarios, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).
Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 177 al 193 del mismo Código, en donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).
La ley no prevé este procedimiento para los casos de Verificación, sino establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el contribuyente presenta, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.
Por lo cual, el Tribunal desecha el argumento de la contribuyente de que debió aplicarse el artículo 158 del Código Orgánico Tributario ante el silencio u omisión del lapso probatorio previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
3) Inconstitucionalidad del valor de la unidad tributaria aplicada. Asimismo, impugna la metodología de cálculo de la actualización del valor de la unidad tributaria, con base a la variación de los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, ordenada por el Código Orgánico Tributario de 2001 (art. 151, 15), en los términos empleados por el segundo párrafo del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo contenido fue declarado contrario a la Constitución por sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, en cuyo texto se declaró con efectos hacia el futuro, la nulidad de la metodología del cálculo de la actualización monetaria recogida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y al principio de igualdad recogido en la Carta Magna.
El Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:
“Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.
Por su parte, el numeral 15 del artículo 121 del mismo Código Tributario, establece que la Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
“15. Reajustar la unida tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada”.
Disposición que concuerda con el Parágrafo tercero del artículo 3 del Código Tributario, cuando establece:
“Parágrafo tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período”.
De tal manera, que las sanciones establecidas en el Código Tributario se ajustarán con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. La Unidad Tributaria es una sola, aparece publicada cada año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual tiene eficacia espacial en todo el territorio de la República.
El Tribunal no observa que el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario del 2001 viole normas constitucionales, pues se trata de un instrumento legal que establece la metodología para aplicar al cálculo del valor de la Unidad Tributaria, por lo cual no es procedente la desaplicación de estos artículos del Código Orgánico Tributario, ya que no se observa violación de derechos constitucionales.
En razón de lo expuesto, se desestima el argumento de la recurrente de inconstitucionalidad del valor de la unidad tributaria aplicada, y así se declara.
4) Incompetencia de la funcionaria actuante para verificar deberes formales del período de imposición de abril de 2007. Manifiesta la recurrente, que la providencia administrativa de fecha 8-05-2007 que delegó competencia a la funcionaria Carola Beatriz Cuenca González, estuvo limitada a los períodos de imposición comprendidos entre enero de 2006 y marzo de 2007, sin embargo la actuación fiscal se extralimitó al proceder a la verificación de deberes formales del período de imposición abril de 2007, para lo cual no estaba facultada, incurriendo en un exceso que involucra una manifiesta incompetencia.
De conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Tributario, los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario y otras leyes, se reputarán legítimos y válidos.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 172, Parágrafo Único, establece que “la verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”; y, como quiera que corre agregada a los autos la Resolución 2419, mediante la cual se autoriza la actuación del funcionario CAROLY BEATRIZ CUENCA, ha de tenerse tal actuación como elemento que legitima las actuaciones ejecutadas por el funcionario investigador.
Se desprende de las actas integradoras del presente expediente, que en fecha 08 de mayo de 2007 la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa No. GRTI-RZU-DF-2419 autorizó a la funcionaria CAROLY BEATRIZ CUENCA GONZALEZ, para constatar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, para los períodos de imposición enero 2006 a marzo 2007, y ejercicios fiscales 2005 al 2006, y los períodos y ejercicios en curso para el momento del procedimiento de verificación (resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se colige, que la funcionaria sí estaba autorizada a verificar el mes de abril y mayo de 2007, fecha en la cual fue notificada la contribuyente de la Providencia Administrativa Autorizatoria No. GRTI-RZU-DF-2419 de fecha 8 de mayo de 2007.
De manera que no habiéndose comprobado la incompetencia de la funcionaria Carola Beatriz Cuenca, este juzgador estima improcedente el alegato de la contribuyente de incompetencia de la funcionaria actuante para verificar deberes formales del período de abril de 2007. Así se declara.
5) Doctrina Penal sobre la conducta imputada a la contribuyente (Infracción continuada). Se afirma en las resoluciones emanadas de la Administración que la contribuyente incurrió en incumplimiento del numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en los períodos de imposición verificados (enero, febrero, marzo y abril de 2007), señalando en cada una de las referidas resoluciones que la sanción correspondiente a la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos señalados por normas especiales, es la de una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento, hasta un máximo de 150 unidades tributarias, efectuando una indebida acumulación de sanciones, llevando cada una de las sanciones al máximo de 150 unidades tributarias como penalización en cada uno de los períodos de imposición señalados.
Que las inmotivadas infracciones que se le imputan, constituyen lo que en la doctrina penal y ordinaria y en la administrativa se conoce como delito o infracción continuada.
5.a) Al respecto, el artículo 99 del Código Penal, aplicable a la infracción tributaria por remisión del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, señala:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
Respecto a la infracción continuada en materia tributaria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificada en sentencia Nº 152 del 1 de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”.
Así, la sentencia transcrita considera que existe delito continuado de infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.
Sin embargo, en fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0948 modificó parcialmente el criterio antes citado, de la siguiente manera:
“… se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
…(omissis)…
… conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
…(omissis)…
… con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…” Destacado de este Tribunal)
Visto lo anterior, observa este Operador de Justicia que en esta última sentencia, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal estableció una excepción a la aplicación del artículo 99 del Código Penal a la materia tributaria, mediante la cual considera inaplicable la figura del delito continuado a aquellos casos en que la imposición de sanciones de multas deriven del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Así las cosas, este Tribunal acogiendo el criterio antes citado, pasa a examinar si el caso sub judice se encuentra dentro de los supuestos que hacen inaplicable el artículo 99 del Código Penal a la materia tributaria; a saber, (1) que se trate de infracciones relativas al incumplimiento de deberes formales y, (2) que dichos deberes formales se refieran al Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, es necesario verificar el tipo de infracción acaecida que originó la imposición de las sanciones a la recurrente; en este sentido, la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, se fundamenta en el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario ubicado dentro del Capitulo II, parte especial, Sección Primera del Código Orgánico Tributario denominada “De los Ilícitos Formales”, que establece:
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
…(omissis)…
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias”.
Observa este Tribunal que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre enero y abril de 2007 en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación que nace entre la República como sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal, conforme lo establecido en la sentencia ut supra señalada.
En razón de lo anterior, este Tribunal desecha el argumento de la contribuyente de que debía ser aplicada la doctrina de la Infracción Continuada, conforme lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. Así se declara.
5.b) Plantea la contribuyente igualmente que, para el supuesto caso de que este Tribunal aprecie la existencia del ilícito formal continuado, solicita por vía subsidiaria pronunciamiento sobre la subsunción de las infracciones formales que se le imputan en la segunda parte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, con aplicación de una unidad tributaria a una de las infracciones y a las restantes la mitad del valor del equivalente a dicha unidad tributaria, para lo cual será necesario que la administración demuestre el número de infracciones en cada período de imposición de julio a noviembre de 2006, lo cual no hizo, incurriendo en actos administrativos inmotivados, tanto en el procedimiento de primer grado como en la decisión del recurso jerárquico.
El mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
Ahora bien, se observa del contenido de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria al momento de dictar la misma, señaló lo siguiente:
“POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDIO A DETERMINAR LA (S) MULTA (S) RESULTANTE (S), APLICANDO EL CONCURSO…”.
La Administración Tributaria realiza un cuadro explicativo de las sanciones así:
Art. COT. Subtotal U.T. Sanción Aplicable
101 Numeral 4 Segundo Aparte 600,00
Descripción del hecho punible Período Monto U.T. Concur. U.T. Monto en Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS 01/04/2007-
30/04/2007 150,00 150,00 5.644.800
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS 01/03/2007-
31/03/2007 150,00 150,00 5.644.800
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS 01/02/2007-
28/02/2007 150,00 150,00 5.644.800
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS 01/01/2007-
31/01/2007 150,00 150,00 5.644.800
Art. COT. Subtotal U.T. Sanción Aplicable
107 Numeral 4 60,00
LA CONTRIBUYENTE OMITIÓ NOTIFICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL 30,00 15,00 564.480,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO 01/01/2006-
31/12/2006 30,00 15,00 564.480,00
Se observa del cuadro anterior, que si bien la administración hace mención de la concurrencia de ilícitos y del artículo 81 del Código Orgánico Tributario que lo establece, no realiza el ajuste de las multas, observándose en la segunda, tercera y cuarta sanción, que no aplica la concurrencia de ilícitos establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario; lo que si se observa en las dos últimas, las cuales están rebajadas a la mitad. En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal anulará la Resolución de Imposición de Sanción en lo referente a que la contribuyente emitió facturas de venta por medios automatizados que no cumplen con los requisitos en los períodos de enero, febrero y marzo de 2007, ordenándose a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas para tales períodos por la mitad de la multa aplicada, es decir por 75 unidades tributarias para cada período. Así se resuelve.
6. Conclusión.
En virtud de las consideraciones que se han venido exponiendo, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario conforme lo determinado en el cuerpo de este fallo.
Dispositivo
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIALIZADORA EL CURARIRE, C.A., anteriormente identificada, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/2419/2007-00522, en el expediente No. 847-07, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente COMERCIALIZADORA EL CURARIRE, C.A.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIALIZADORA EL CURARIRE, C.A., y en consecuencia se confirma parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/2419/2007-00522 de fecha 06 de agosto de 2007, emanada de la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las modificaciones y observaciones señaladas en el cuerpo de este fallo y en particular:
a.- SE CONFIRMA la resolución de imposición de sanción en los siguientes aspectos:
- Que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, para el período de imposición de abril de 2007, imponiéndose multa por 150 unidades tributarias.
- Que la contribuyente omitió notificar el cambio de domicilio fiscal, imponiéndose multa por 15 unidades tributarias.
- Que la contribuyente no exhibió en lugar visible del establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, imponiéndose multa por 15 unidades tributarias.
b.- SE REVOCA la resolución de imposición de sanción en los siguientes aspectos:
- Que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, para el período de imposición de enero de 2007, debiendo aplicar la multa por 75 unidades tributarias.
- Que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, para el período de imposición de febrero de 2007, debiendo aplicar la multa por 75 unidades tributarias.
- Que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, para el período de imposición de marzo de 2007, debiendo aplicar la multa por 75 unidades tributarias.
3.- No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese de la misma a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 847-07, y se registró bajo el No. ________ - 2009.-
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
RLB/mtdlr.-
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