REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 895-08
Admisión Recurso Contencioso

En fecha 10 de abril de 2008, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar directamente ante este Juzgado por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, portador de la Cédula de Identidad No. 14.523.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial, el día 11 de julio de 1955, bajo el No. 100, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de las planillas de liquidación Nos. 8049 006201 y 8049 006202, de fechas 21 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 18 de junio de 2008 se libraron los oficios de Notificación a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El día 09 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el original y copia de la notificación dirigida a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, en virtud de haber sido informado de que la misma no tenía competencia en el área; en consecuencia el 14 de julio del mismo año, se libró oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de julio de 2008 el Alguacil Natural de este Tribunal, manifestó haber efectuado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Por otra parte, el día 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, abogado DAVID MOUCHARFIECH, solicitó efectuar las notificaciones restantes.
El día 05 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República, y el 07 de agosto de 2008, el de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió oficio No. 000-668 de fecha 16 de septiembre de 2008, emitido por la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que no recibió las copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso.
El 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se le nombre correo especial a los fines de notificar a la Contraloría General de la República de la interposición del presente recurso; Siendo el 28 de noviembre del mismo año cuando se procedió conforme a lo solicitado.
El día 02 de diciembre de 2008, el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, fue juramentado como correo especial, efectuando dicha notificación en fecha 08 de diciembre de 2008. Así mismo, el día 18 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso escrito de ampliación de la solicitud de Medida Cautelar.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
Del escrito recursivo se observa que en fecha 10 de diciembre de 2007, el SENIAT emitió una planilla por diferencia de impuesto al valor agregado correspondiente el período octubre 2002, identificada bajo el No. N-7049 000203, notificada a la contribuyente en fecha 21 de diciembre de 2001, la cual impuso una sanción de multa e intereses moratorios por Bs.F. 40.934,19 relativa a la presentación extemporánea de la respectiva declaración de impuesto, por cuanto la misma debía presentarse en fecha 15/11/2002 y habiéndose presentado mediante declaración sustitutiva el 08/10/2003 con 327 días de retraso.
De igual forma, en la misma fecha (10/12/2007) la Administración Tributaria emitió planilla No. N- 7049 000204, correspondiente al período noviembre 2002, notificada a la contribuyente en fecha 21 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se le sanciona con multa e intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 37.168,75 al haber presentado con 336 días de retraso la declaración sustitutiva del impuesto al valor agregado.
El 21 de febrero de 2008, la Administración Tributaria emitió planilla No. N-8049 006201, notificada en fecha (06/03/2008) mediante la cual le impuso una sanción por intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 35.728,08 por haber pagado con 1552 días de retraso la planilla de liquidación No. N-7049 000203.
Así mismo, en la misma fecha (21/02/2008) la Administración Tributaria emitió planilla No. N-8049 006202, notificada a la contribuyente el (06/03/2008), la cual sancionó a la contribuyente por la cantidad de Bs.F. 31.288,51 por intereses moratorios al haber pagado con 1508 días de retraso la planilla de liquidación No. N-7049 000204.
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT a la contribuyente en fecha 06 de marzo de 2008; recibida por la ciudadana CARMEN CORTEZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.151.849, en su carácter de Vice-presidenta Administrativa de la contribuyente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario de 2001 en concordancia con el numeral 1º del artículo 162 ejusdem, dicha notificación surte efectos el día hábil siguiente después de practicada.
Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (06/03/08), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante la Administración Tributaria (10/04/2008), conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de marzo, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 del mes de abril por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo segundo (22°) día del lapso para intentarlo. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente recurre contra las planillas de liquidación Nos N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas de fecha 21 de febrero de 2008 y emanadas conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, portador de la cédula de identidad No. 14.523.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, manifiesta que actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS JATU, S.A. y al efecto consigna copia certificada del documento poder que lo acredita como tal, el cual corre inserto en el folio 28.
En consecuencia el Tribunal estima suficiente las facultades con la que actúa el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, en representación de la contribuyente “INDUSTRIAS JATU, S.A.”, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la recurrente “INDUSTRIAS JATU S.A.” en contra de las planillas de liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202 de fecha 21 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Accidental,
Abg. Elainy Jiménez.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elainy Jiménez.

RLB/dcz.-