REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. No 891-08
Admisión Recurso Contencioso
En fecha 27 de marzo de 2008, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ASAOS GRIIL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo del año 2000, bajo el No. 34, Tomo 12-A, bajo la denominación de BAR RESTAURANT PALAU C.A., posteriormente denominada BAR RESTAURANT LA PEDRERA C.A., y actualmente denominada ASAOS GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio del 2005, bajo No. 6, Tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-307257164; en contra de la Resolución No. GRTI-RZU-DF-3818-2007-01028 de fecha 06 de octubre de 2007 y sus correspondientes planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Zuliana.
En fecha 09 de mayo de 2008 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
El 26 de mayo de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado manifestó haber efectuado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT. Así mismo, en fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela GERARDO LUZARDO, consignó copia certificada del expediente administrativo respectivo a la causa.
El 09 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó a actas el original y copia de la notificación dirigida a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la misma no tenía competencia sobre la materia; en consecuencia en fecha 14 de julio de 2008 se libró nueva notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se efectuaran las notificaciones que aun no habían sido ejecutadas.
El 05 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República, y el 07 de agosto de 2008, el de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió oficio No. 000590 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. Así mismo, el 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se le nombre correo especial a fines de efectuar la notificación del Contralor General de la República, quien fue juramentado en fecha 02 de diciembre del mismo año.
El 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, abogado DAVID MOUCHARFIECH, consignó a actas las resultas de la notificación dirigida al Contralor General de la República.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
Del escrito recursivo y de las actas que forman el expediente, se observa que en fecha 28 de junio de 2007, mediante Providencia No. GRTI-RZU-DF-3818 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, se dio inicio al procedimiento de verificación de deberes formales a la recurrente “ASAOS GRILL C.A., autorizando a las ciudadanas LUCILA VIRGINIA ESIS HERNÁNDEZ y CAROLY BEATRIZ CUENCA GONZÁLEZ (supervisora), para que en el ejercicio de las facultades de investigación y verificación de la Administración Tributaria, procedieran a constatar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente.
Tras diversos requerimientos, en fecha 21 de agosto de 2007, la recurrente fue notificada de la Resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales No. GRTI-RZU-DF-07-3818-05 mediante la cual es sancionada por incumplimiento del deber formal consagrado en el artículo 141 # 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, con su correspondiente sanción accesoria de clausura de establecimiento, la cual fue ordenada mediante acta de clausura No. GRTI-RZU-DF-07-3818-06.
Finalmente, en fecha 20 de febrero de 2008 la recurrente es notificada de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RZU-DF-3818-2007-01028 de fecha 06 de octubre de 2007, mediante la cual es sancionada por incumplimientos de deberes formales en contra de la cual interpuso el presente recurso.
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT a la contribuyente en fecha 20 de febrero de 2008; recibida por la ciudadana MARÍA RINCÓN, portadora de la cédula de identidad No. 7.819.968, en su carácter de Gerente de Alimentos y Bebidas de la contribuyente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1º del artículo 162, dicha notificación surte efectos el día hábil siguiente después de practicada.
Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (21/02/2008), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante la Administración Tributaria (27/03/2008), conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 21, 22, 25, 27, 29, del mes de febrero; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 26, 27, 28, 31, del mes marzo y 1 y 2 del mes de abril, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo primer (21°) día del lapso para intentarlo. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente recurre contra la Resolución No. GRTI-RZU-DF-3818-2007-01028, de fecha 06 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, portador de la cédula de identidad No. 14.523.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, manifiesta que actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ASAOS GRILL, C.A.”, y al efecto consigna copia certificada del documento poder que lo acredita como tal, el cual corre inserto en el folio 38.
En consecuencia el Tribunal estima suficiente las facultades con la que actúa el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, en representación de la contribuyente “ASAOS GRILL, C.A.”, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la recurrente “ASAOS GRILL C.A.” en contra de la Resolución No. GRTI-RZU-DF-3818-2007-01028 de fecha 06 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Accidental,
Abg. Elainy Jiménez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elainy Jiménez.
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