REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano HENRY ZAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.230, domiciliado en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.836, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERMAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 03 de agosto de 2000, bajo el Nro. 67, Tomo 03-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JENNIFER GUANIPA y AUDIO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.593 y 57.864, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JENNIFER GUANIPA y AUDIO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.593 y 57.864, respectivamente; y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio MARÍA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO GALBAN, HELÍ RINCÓN y JOSÉ LORETO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.913, 60.511, 7.435 y 16.520, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 18 de julio de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Indemnización por Antigüedad (Artículo 125 L.O.T.); Vacaciones Fraccionadas; Ayuda por Vacaciones Fraccionadas; Utilidades; Indemnización Sustitutiva de Vivienda; Tarjeta Electrónica de Alimentación; Salarios Caídos (Cláusula 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007; así como también los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y costas procesales; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 57.419.657,00, cantidad esta que reclama. Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de julio de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 29 de abril de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes y prolongándose en una oportunidad, pautada para el día 02 de junio de 2008, verificándose la incomparecencia de las partes co-demandadas a dicha prolongación; ordenando en consecuencia el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2009, compareció la abogada en ejercicio JENNIFER GUANIPA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandadas, mediante la cual consignó documento contentivo de transacción autenticada, en fecha 29 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Ojeda del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo 143 del Libro de Autenticaciones, a los fines de llegar a un arreglo para así evitar el presente juicio, solicitando en la Cláusula Novena de dicho documento, que el Juez homologue la referida transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto conste el segundo pago.

En este sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, requirió la comparecencia personal de la parte demandante previa notificación, a los fines de que comparezca con la debida asistencia legal ante este Tribunal al quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación, a las 11:35 a.m., para que manifestara la aceptación de los términos expresados en la referida transacción celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2008, para proceder consecuentemente a pronunciarse sobre la homologación a dicha transacción celebrada.

Pues bien, de actas se desprende que el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAA GUAYURPA, antes identificado, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, antes identificado, que en fecha 21 de enero de 2009, compareció ante este Tribunal a los fines de darse por notificado del auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, y declarando que sí recibió la cantidad de dinero consignada en esta causa por la demandada PETROL GRAVA SERVICE, C.A., por la cantidad de Bs. 5.500,00; en fecha 29 de diciembre de 2008, transacción realizada por ante la Notaría Segunda de Cabimas del Estado Zulia, y en aprobación de dicha diligencia, el actor da fe y firma la misma, firmando dicha diligencia y estampando sus huellas dactilares, a los fines pertinentes.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado en fecha 29 de diciembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Ojeda del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo 143 del Libro de Autenticaciones, en el cual consta lo siguiente:

“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por cobro de bolívares por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que tienen intentado el ciudadano ZAA GUAYURPA HENRY ALEXANDER, antes identificado, en contra de las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en las actas procesales, luego de debatir los hechos controvertidos y las pruebas, dada la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano ZAA GUAYURPA HENRY ALEXANDER y analizados como fuera por las partes los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen los hechos litigiosos, los cuales son susceptibles de ser objeto de una transacción, a tenor con lo establecido en el ordinal 2do. Del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículo 9° y 10mo. Del reglamento ejusdem y lo establecido en los artículos 1.715 y 1.725 del Código Civil como norma supletoria, las partes, de mutuo y común acuerdo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran en este acto, otorgándose recíprocas concesiones, una Transacción Laboral que se regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas: (…) SEGUNDA: LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.500,oo) para cubrir todos y cada uno de los conceptos establecidos en el escrito libelar, a saber: Las prestaciones sociales, en el entendido que se están cancelando las diferencias de los siguientes conceptos de Preaviso; Antigüedad Legal y Contractual; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; la incidencia de las utilidades sobre la prestación de antigüedad; pago de vivienda, salarios caídos por retardo en el pago de las prestaciones sociales, tarjeta de alimentación. Así como también, las horas extraordinarias o sobre tiempo; el bono nocturno, y su incidencia sobre el salario y por ende las prestaciones sociales. TERCERA: En tal sentido EL DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en su libelo, conviene en reducir sus aspiraciones a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.500,oo). En tal sentido, LA EMPRESA, le cancela al demandante la cantidad antes convenida en los siguientes términos: 1.- Un primer pago por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,oo), mediante cheque No. 40742062, librado con el Banco Banesco, a favor del demandante, el cual recibe con la firma de esta transacción; y 2.- Un segundo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), a ser cancelados el día 6 de Marzo de 2009. CUARTA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas y que la misma terminó de común acuerdo (…) SÉPTIMA: En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. La suma recibida por EL DEMANDANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor EL DEMANDANTE frente a LAS EMPRESAS. OCTAVA: EL DEMANDANTE reconoce recibir a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera, y en todas las disposiciones legales, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigente en el país, y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen, aun cuando no se señalen en forma expresa dicho derecho o beneficio. NOVENA: Las partes le solicitan al Juez homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste el segundo pago…”.

En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Indemnización por Antigüedad (Artículo 125 L.O.T.); Vacaciones Fraccionadas; Ayuda por Vacaciones Fraccionadas; Utilidades; Indemnización Sustitutiva de Vivienda; Tarjeta Electrónica de Alimentación; Salarios Caídos (Cláusula 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007; así como también los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y costas procesales; manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la referida transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el pago acordado, siendo firmado y autenticado dicho acuerdo transaccional, anexando copia simple del cheque entregado al demandante, girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, signado con el Nro. 40742062, Cuenta Cliente Nro. 0134-0076-88-0763111466, de fecha 26 de diciembre de 2008, a favor del demandante, con la mención “No Endosable”, la cual se encuentra debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; siendo ratificado ante este Tribunal el contenido de dicha transacción y el pago efectuado mediante diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2009, con la debida asistencia de su apoderado judicial, firmando la misma y estampando sus respectivas huellas dactilares, a los fines de darle validez a la transacción celebrada para su correspondiente homologación.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano HENRY ZAA, con la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERMAZUCA), y con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, C.A.; que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones; que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como las Empresas co-demandadas se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades conferidas a los apoderados judiciales de ambas partes que suscriben el referido acuerdo transaccional; cuyos términos de la transacción celebrada fueron ratificados ante este Juzgador, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2009, manifestando en esta oportunidad la parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial, haber recibido el monto acordado en esa oportunidad; extendiéndose los efectos de dicho acuerdo transaccional a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., parte co-demandada solidaria; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano HENRY ZAA, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERMAZUCA), y PETROL GRAVA SERVICE, C.A.; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:33 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2007-000476.-