REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2007 por el ciudadano CARLOS ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.552.427, domiciliado en Los Puestos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, judicialmente representado por las abogadas en ejercicio TRINA SARMIENTO LEÓN y MARINA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.996 y 113.448, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.164.901, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio CELIDA CORINA ENDILES NOGUERA y ALBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.667 y 53.578, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 25 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano CARLOS ESPINA alegó que en fecha 01 de junio de 2001, comenzó a prestar servicios como Vigilante y Obrero de Limpieza de la casa de la playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, y entre sus labores cotidianas, además del cargo de Vigilante las 24 horas del día, se encontraban las de limpiar todo el patio de la casa, cuidaba el perro y lo alimentaba, si estaba el demandando con su familia en casa lavaba los carros y todo cuanto se pudiera necesitar, aunque es impedido de un pierna, su mujer lo ayudaba en lo que podía hacer, lo cierto es que nunca tuvo quejas de ellos, hasta que el día 30 de enero de 2007, estuvo en la casa y le pedió un aumento de sueldo ya ni siquiera le cancelaba el Salario Mínimo Nacional, sino Bs. 150.000,00, al mes, aunque ya tiene trabajando con él, más de SEIS (06) años nunca le pagó vacaciones, ni el mes de diciembre le cancelaba aguinaldos, y cuando le solicitó aumento de sueldo, lo despidió, le comunicó que ya no iba a trabajar más con él, que se fuera de su casa; que desde entonces ha procurado que el patrono le cancele sus prestaciones sociales y ha sido inútil todas las diligencias realizadas para tal fin, motivo por el cual acude por ante esta autoridad judicial para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, para que cancele las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda, tomando en cuenta que la duración de su relación de trabajo fue de SEIS (06) años con SEIS (06) meses, un Salario Básico mensual de Bs. 158.000,00 y Bs. 5.266,66 diarios. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Septiembre del 2001 a Junio del 2002: 45 días X Salario Integral diario de Bs. 5.897,70 (Salario Básico diario Bs. 5.266,66 + Alícuota Vacaciones Bs. 210 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 420,00) = Bs. 265.394,70; Junio del 2002 a Junio del 2002: 62 días X Salario Integral diario de Bs. 7.093,32 (Salario Básico diario Bs. 6.333,33 + Alícuota Vacaciones Bs. 253,33 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 506,66) = Bs. 439.785,84; Junio del 2003 a Octubre del 2003: 20 días X Salario Integral diario de Bs. 7.805,94 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Alícuota Vacaciones Bs. 278,78 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 557,56) = Bs. 156.118,80; Octubre del 2003 a Junio del 2004: 40 días X Salario Integral diario de Bs. 9.225,21 (Salario Básico diario Bs. 8.236,80 + Alícuota Vacaciones Bs. 329,47 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 658,94) = Bs. 369.008,40; Junio del 2004 a Agosto del 2004: 10 días X Salario Integral diario de Bs. 11.076,20 (Salario Básico diario Bs. 9.884,12 + Alícuota Vacaciones Bs. 395,36 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 796,72) = Bs. 22.152,42; Septiembre del 2004 a Abril del 2005: 42 días X Salario Integral diario de Bs. 10.707,83 (Salario Básico diario Bs. 10.707,85 + Alícuota Vacaciones Bs. 428,31 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 856,62) = Bs. 449.728,86; Mayo del 2005 a Mayo del 2006: 64 días X Salario Integral diario de Bs. 11.992,76 (Salario Básico diario Bs. 13.500,00 + Alícuota Vacaciones + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 856,62) = Bs. 767.536,64; Junio del 2006 a Septiembre del 2006: 20 días X Salario Integral diario de Bs. 17.360,00 (Salario Básico diario Bs. 15.500,00 + Alícuota Vacaciones Bs. 620,00 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 1.240,00) = Bs. 347.200,00; Octubre del 2006 a Febrero del 2007: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 18.431,28 (Salario Básico diario Bs. 17.066,00 + Alícuota Vacaciones Bs. 682,64 + Alícuota de Utilidad diaria Bs. 1.365,28) = Bs. 552.938,40; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 3.369.932,32. 2). VACACIONES PENDIENTES: Año 2002 = 15 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 255.990,00; Año 2003 = 21 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 358.386,00; Año 2004 = 22 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 375.452,00; Año 2005 = 23 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 392.518,00; Año 2006 = 24 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 409.584,00; Año 2007 = 13 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 213.325,00; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 2.005.255,00. 3). BONO NAVIDEÑO PENDIENTE: Diciembre 2001 = 15 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 255.990,00; Diciembre 2002 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 511.980,00; Diciembre 2003 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 511.980,00; Diciembre 2004 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 511.980,00; Diciembre 2005 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 511.980,00; Diciembre 2006 = 30 días X Bs. 17.066,00 = Bs. 577.980,00; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 2.815.890,00. 4). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR EL ARTÍCULO 108: 60 días = Bs. 1.023.960,00. 5). PREAVISO: 90 días = Bs. 1.535.940,00. Todos los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.774.937,32). Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30, 3, 219 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandó los intereses legales generados por las prestaciones sociales y los intereses moratorios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la demora en cancelarle las prestaciones sociales correspondientes; asimismo, solicitó al Tribunal que dichas cantidades de dinero reclamadas sea pagadas reajustando dichos montos tomando en cuenta la devaluación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago definitivo por lo que la fijación del monto definitivo de la indemnización debe ser a través del mecanismo de la indexación. Finalmente, solicitó el pago de honorarios profesionales de conformidad con el Reglamento de Honorarios mínimos de abogado.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA
PARTE DEMANDADA

El ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS ESPINA, por cuanto en fecha 30 de enero de 2007 culminó la negada relación laboral que los unía; el día 21 de junio de 2007 fue recibida la presente demanda por este despacho; el día 25 de junio de 2007 se admite la presente demanda por este despacho; el día 22 de noviembre de 2007 se practicó la notificación personal del demandado, evidenciándose de las actas que no consta el cumplimiento de ley para perfeccionar la notificación del demandado, lo cual ocasionó que nunca pudo en esa fase ponerse a derecho en el presente juicio; el día 25 de enero de 2008 se celebró Audiencia Preliminar donde se declaró extinguido y terminado el presente proceso con motivo de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio; el día 01 de febrero de 2008 el demandante apela de la sentencia; el día 17 de marzo de 2008, se celebró Audiencia de Apelación, en la cual se declaró: Primera: Se declara con lugar la petición de la parte actora. Segundo: Se ordena la reposición de la causa, ordenando se fije nueva oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada, en virtud de no encontrarse a derecho en el presente juicio; evidenciándose con esta decisión que se considera nula la primera notificación practicada, con motivo de no constar en autos su correspondiente certificación. Cuarto: Se anula el acta apelada; el día 21 de mayo de 2008, se practicó su notificación personal, procediéndose a su posterior certificación por secretaria; que de lo antes expuesto se demuestra que desde la fecha 30 de enero de 2007, hasta el 30 de marzo de 2008, transcurrieron UN (01) año y DOS (02) meses de gracia, que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64 para la interrupción de la prescripción en la presente reclamación laboral; que la notificación practicada en fecha 21 de mayo de 2008 y su consiguiente certificación, deja en evidencia que se efectuó fuera del lapso que establece el literal “a” del artículo 64 del texto sustantivo laboral, aduciendo que la notificación practicada el día 22 de noviembre de 2007, no fue debidamente certificada por el secretario, por esto, debe entenderse como si nunca se hubiera practicado; en consecuencia, operó en este caso la prescripción establecida en el artículo 61, por cuanto no se evidencia de las actas que se hayan utilizado los mecanismos establecidos en los literales “b” “c” y “d” del artículo 64 para interrumpir dicha prescripción; razones por las cuales, solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya comenzado una relación de trabajo con él en fecha 01 de junio de 2001, ni en ningún otra fecha; manifestó que nunca se relacionó laboralmente con el ciudadano CARLOS ESPINA. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ejercicio labores de vigilante las 24 horas del día en su beneficio. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS ESPINA haya ejercido labores de limpieza del patio de su casa, o que cuidara su perro y lo alimentara. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya laborado para su familia limpiando sus carros, ni todo cuando pudieran necesitar. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya requerido de la ayuda de su mujer, por cuanto ni siquiera conoce bien a estas personas. Negó, rechazó y contradijo que el día 30 de enero de 2007, se presentara en su casa de playa y, que este ciudadano CARLOS ESPINA le solicitará ningún aumento, tanto así que ese día se encontraba en la ciudad de Maracaibo, ejerciendo sus trabajos habituales como empelado de la Empresa ENELVEN, que correspondió a un día martes, no estando en su agenda visitar entre semana la casa que posee en la playa. Negó, rechazó y contradijo que le tuviera que cancelar el Salario mínimo Nacional al demandante, del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que al demandante recibiere la cantidad mensual de Bs. 150,00 de sus manos, todo esto en virtud de no haber existido entre las partes ninguna prestación de servicio, a cambio de ninguna remuneración. Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiere trabajo para él por más de SEIS (06) años, desde el 01 de junio de 2001 hasta el 30 de enero de 2007, por cuanto nunca se verificó entre las partes una relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que le adeudare al ciudadano CARLOS ESPINA aguinaldos, ni que éste le hubiere solicitado aumentos de sueldo. Negó, rechazó y contradijo que haya despedido al ciudadano CARLOS ESPINA, ni que le hubiere manifestado que se fuera de su casa, ni que este haya manifestado que se fuera de su casa, ni que este ciudadano haya procurado la cancelación de sus prestaciones sociales, siendo inútiles sus diligencias; que todo esto en razón de no haber ocurrido los hechos planteados por la parte actora, quien ha manifestado falsamente ante este Tribunal, que existió una relación de trabajo para obtener lucro, utilizando para ello la interposición de la presente solicitud. Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a reclamar ninguna cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por el período comprendido entre el 01 de junio de 2001 al 30 de enero del 2007, por la cantidad de Bs. 3.369.932,32. Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a reclamar ninguna cantidad por concepto de VACACIONES por el período comprendido entre el 01 de junio de 2001 al 30 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 2.005.255,00. Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a reclamar ninguna cantidad alguna por concepto de BONO NAVIDEÑO por el período comprendido entre el 01 de junio de 2001 al 30 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 2.815.890,00; Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a reclamar ninguna cantidad por concepto de PREAVISO por el período comprendido entre el 01 de junio de 2001 al 30 de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 3.583.860. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano CARLOS ESPINA, un total por prestaciones sociales o cualquier otro concepto por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.774.937,32), así como los intereses legales generados por las prestaciones sociales y los intereses moratorios consagrados en la Constitución.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ESPINA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CARLOS ESPINA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, cumplió con su pago liberatorio.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS ESPINA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando por otra parte que el hoy demandante le haya prestado servicios personales como Vigilante y Obrero de limpieza en su casa de playa, desde el 01 de junio de 2001, desempeñando labores propias de su cargo, tales como: limpiar todo el patio de la casa, cuidar del perro y alimentarlo, lavar los carros de su familia y todo cuanto se pudiera necesitar; devengando un Salario mensual de Bs. 150,00, por debajo del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en fecha 30 de enero de 2007 haya sido despedido en forma injustificada, y que le adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES PENDIENTES, BONO NAVIDEÑO PENDIENTE, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR EL ARTÍCULO 108 y PREAVISO. Ahora bien, con respecto a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, le corresponderá a la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto la relación de trabajo aducida por el ciudadano CARLOS ESPINA quedó tácitamente admitida al haber sido opuesta en primer lugar la prescripción de la acción (Sentencia Nro. 59 de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Yuri Durán Piña Vs. Supertel C.A.), puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe; cargas éstas impuestas en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ESPINA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS ESPINA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que, desde la fecha del 30 de enero de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), hasta el 21 de mayo de 2008 (fecha de su notificación personal) y su consiguiente certificación, se evidencia que dicho acto se efectuó fuera del lapso que establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la notificación practicada el día 22 de noviembre de 2007, no fue debidamente certificada por el secretario, y por esto, debe entenderse como si nunca se hubiera practicado; por lo que a su decir, operó en este caso la prescripción establecida en el artículo 61 del texto sustantivo laboral, por cuanto no se evidencia de las actas que se hayan utilizado los mecanismos establecidos en los literales “b” “c” y “d” del artículo 64 ejusdem, para interrumpir dicha prescripción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luis Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano CARLOS ESPINA finalizó el 03 de enero del 2007, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida expresamente por la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en sus escritos de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el día 03 de enero del 2007, fenecía el lapso de prescripción el 03 de enero del 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 03 de marzo de 2008, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de junio de 2007 (folio Nro. 08), transcurriendo desde el 03 de enero del año 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días; con lo cual se deduce que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si el demandado, fue notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que en fecha 25 de junio de 2007 (folios Nros. 10 y 11) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en la ciudad de Cabimas, ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, domiciliado en la carretera vía aeropuerto al lado del Metro de Maracaibo, en Enelven, frente al Hotel Venus, oficina de Vicepresidencia de Transmisión y Subestación, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; librando a tales efectos exhorto de notificación dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo; la cual fue practicada efectivamente en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano HÉCTOR RINCÓN, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 24 y 25), quien manifestó expresamente lo siguiente:

“(…) con fecha: 22-11-07, me traslade, a la sede de Enerven frente del Hotel Venus para notificar a el Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO: Zulia, informo que presente en el sitio siendo las 12:20 P.m., después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por el ciudadano Solicitado: JOSÉ GREGORIO BRACHO, quien funge como REPRESENTANTE LEGAL. De la Empresa. Acto seguido procedí hacerle entrega de copia en original del Cartel de Notificación la cual recibió leyó y firmo., seguidamente procedí a fijar el cartel en original de igual contenido en la puerta principal de la Empresa y asimismo consigno en este acto copia del cartel en original…”

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2007, la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil HÉCTOR RINCÓN, encargado de practicar la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio Nro. 26); dichas resultas de notificación fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 10 de enero de 2008 (folio Nro. 17); observándose, que en fecha 25 de enero de 2008 se llevó a cabo el sorteo para la asignación de asuntos por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (folio Nro. 30), de acuerdo a lo dispuesto en el manual de normas y procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto laboral para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en esa misma fecha, dejó expresa constancia de la no comparencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, declarando extinguido y terminado el proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios Nros. 31 al 35).

En contra de la decisión dictada el día 25 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, la representación judicial del ciudadano CARLOS ESPINA ejerció recurso ordinario de apelación (folio Nro. 39), el cual fue oído en ambos efectos (folio Nro. 52); remitiéndose los autos en original al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 17 de marzo de 2008 celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios Nros. 56 y 57), y declaró CON LUGAR la actividad recursiva, bajo los siguientes argumentos reproducidos en su fallo definitivo de fecha 27 de marzo de 2008 (folios Nros. 58 al 67):

“De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observó esta Juzgadora que efectivamente no consta en actas la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo en la cual se deje constancia que han sido efectuada la notificación ordenada al demandado acto procesal que resulta necesario para generar la certeza jurídica requerida más aún en aquellos casos que los actos comunicacionales están dirigidos a ejecutarse por alguaciles de otras circunscripciones judiciales, en consecuencia y a fin de otorgar a las partes una certeza jurídica se ordena al juzgado a quo efectuar la correspondiente certificación de la notificación de la parte demandada, para que posteriormente se comience a computar el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado. Por las razones señaladas anteriormente y al verificar la situación procesal de autos esta Alzada decide declara. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, previa notificación a la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, por cuanto la misma no se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo ordenado en líneas anteriores, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de fecha 10 de abril de 2008 (folio Nro. 71), ordenando notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, para que tuviera conocimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folio Nro. 72), y para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para DÉCIMO (10°) día hábil siguiente contado a partir de la certificación que haga el secretario en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada, más UN (01) día calendario consecutivo que se le concede como término de distancia, a las 11:00; para lo cual se exhortó a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo practicada efectivamente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, en fecha 21 de mayo de 2008, según exposición realizada por el ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 84 y 85), manifestando expresamente lo siguiente:

“(…) en fecha: 22-05-2008, siendo las (11:25am), me traslade a la dirección indicada en el cartel de notificación, para practicar el acto comunicacional al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRACHO. Informo que presente en el sitio después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por el ciudadano solicitado: JOSÉ GREGORIO BRACHO, por lo que procedí hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien me recibió y conforme firmó, acto seguido, procedí a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble, asimismo, consigno un cartel de notificación con acuse de recibo…”

Asimismo, en fecha 10 de junio de 2008 la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil LUIS BRICEÑO, encargado de practicar la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio Nro. 86); constatándose de igual forma que en fecha 15 de julio de 2008 la ciudadana DORIS ARAMBULET, como Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, certificó que la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal exhortado cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio Nro. 77); llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 31 de julio de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial (folios Nros. 91 al 96).

Establecido lo anterior, y por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, parte demandada en el presente juicio, fue notificado en DOS (02) oportunidades totalmente distintas, a saber, la primera en fecha 22 de noviembre de 2007, y la segunda el día 21 de mayo de 2008, producto de los errores y omisiones procesales verificados en autos; es por lo que le corresponde a este Tribunal de instancia establecer cuál de dichas notificaciones es la que debe ser tomada en consideración como el acto interruptivo de la prescripción a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se debe observar que en materia laboral la notificación judicial puede ser entendida como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional y la misma se le emplaza para que comparezca a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nro. 04-0000685 de fecha 15 de octubre de 2004); dicha actuación es considerada por nuestro legislador patrio como un acto capaz de interrumpir los fatales lapsos prescriptivos, en razón de que pone en mora al patrono (mora solvendi), exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que en la primera notificación efectuada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para el cual fue exhortado suficientemente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; según exposición efectuada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano HÉCTOR RINCÓN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se evidencia que dicho funcionario se trasladó a la sede de la Empresa Enelven, frente al Hotel Venus para notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, siendo atendido personalmente por dicho ciudadano, quien recibió copia en original del cartel de notificación, lo leyó y firmó en señal de recibido, tal y como se desprende del cartel de notificación rielado en autos al folio Nro. 25; fijándose de igual forma una copia en original del referido cartel de notificación en la puerta del lugar indicado por demandante; siendo certificadas dichas actuaciones por la Secretaria asignada al Tribunal exhortado, ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, más no así por la Secretaria asignada al Tribunal de la causa, a saber, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual resultaba fundamental para generar certeza jurídica a las partes sobre el momento en que debía comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como fuera establecido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión de fecha 27 de marzo de 2008, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005 (Caso María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, S.A.).

En este sentido, si bien la notificación efectuada por el Juzgado exhortado no fue debidamente certificada por la secretaria adscrita al Tribunal de la causa; no es menos cierto que dicho acto comunicacional conservó todos sus efectos jurídicos, en virtud de haber alcanzado el fin para el cual estaba destinado, es decir, para poner en mora al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, con respecto a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano CARLOS ESPINA; aunado a que dicha certificación no constituye un requisito esencial para la validez de la notificación del demandado, en razón de que su omisión no altera su naturaleza íntima, o la hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la Ley; sino que funge como el acto procesal que indica a las partes el momento preciso a partir del cual el lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar comienza a transcurrir; dado que, según la letra del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la notificación del demandado sea válida se requiere el cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber: 1). Que el Alguacil fije en la sede del demandado una copia del cartel de notificación; y 2). Que se entregue una copia del cartel de notificación al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; los cuales en el caso de marras fueron cumplidos en su cabalidad por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ciudadano HÉCTOR RINCÓN, tal y como se evidencia de la exposición y la copia del cartel de notificación, insertos a los folios Nros. 24 y 25, de las resultas del exhorto de notificación tramitado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

En este orden de ideas, del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 27 de marzo de 2008 (folios Nros. 58 al 67), se pudo evidenciar que el mismo ordenó en su parte dispositiva la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijará nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de no constar en actas la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de la causa; más no así por el hecho de que la notificación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, practicada por el Alguacil del Tribunal exhortado, haya sido efectuada en contravención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por no haberse fijado en la sede del demandada una copia del cartel de notificación y/o por no haberse hecho entrega de una copia del cartel de notificación al empleador, por no haberlo consignado en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia; que hubiese dado lugar a la nulidad del acto y de las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral; evidenciándose por el contrario del contenido de la decisión in comento, que el Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, en su parte motiva dispuso que a fin de otorgar a la partes una certeza jurídica ordenó al Juzgado a quo efectuar la correspondiente certificación de la notificación de la parte demanda demandada, para que posteriormente se comience a computar el lapso de DIEZ (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio Nro. 65), reconociendo con ello la validez de la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, efectuada en fecha 22 de noviembre de 2007.

Por otra parte, se debe advertir que la nueva notificación del demandado ordenada por el Tribunal de alzada en la decisión in comento, y practicada en fecha 21 de mayo de 2008, por el ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud del exhorto de notificación tramitado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo; obedeció básicamente, a criterio de este sentenciador, por el hecho que desde la fecha en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO fue primitivamente notificado de la existencia de la presente reclamación judicial el día 22 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que el Tribunal de alzada dictó su decisión reponiendo la causa, el día 27 de marzo de 2008, transcurrieron CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, sin haber efectuado alguna actuación en el proceso; con lo cual se rompió su estadía en derecho, que no es infinita ni por tiempo determinado, por lo que de no haberse ordenado dicha notificación se hubiesen violentados derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, y en forma especial su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; todo ello en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 569, de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en su parte pertinente dispuso:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así pues, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO no tenía certeza jurídica de la oportunidad en que la Audiencia Preliminar ordenada por el Tribunal Superior sería realizada, en virtud de haber transcurrido CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, desde la fecha de su notificación primitiva sin haber efectuado alguna actuación en el proceso, es por lo que resultaba forzoso la notificación del demandado a los fines de la continuación del proceso, y en aras de garantizar sus derechos y garantías constitucionales; empero sí tenía conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, y con ello la situación de morosidad frente al reclamo judicial interpuesto en su contra; sin que ello pueda significar que la primera notificación del accionado, practicada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano HÉCTOR RINCÓN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para lo cual fue exhortado el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, haya sido declarada nulo o inexistente; toda ello aunado a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en ningún momento (escrito de litis contestación y Audiencia Preliminar) ha negado, rechazado o contradicho que en fecha 22 de noviembre de 2007, haya sido notificado por algún funcionario del trabajo en la sede de la Empresa Enelven, ubicada frente al Hotel Venus; con lo cual se patentiza aún más el hecho de que la referida notificación cumplió con el fin para el cual estaba destinado, es decir, para poner en mora al demandado con respecto a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano CARLOS ESPINA.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en la presente controversia laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS ESPINA; se debe tomar en consideración que la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, fue practicada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano HÉCTOR RINCÓN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como fuera determinado previamente por este sentenciador, la prestación de servicios laborales del ciudadano CARLOS ESPINA finalizó el 03 de enero de 2007, y la notificación judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, se materializó en fecha 22 de noviembre de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano HÉCTOR RINCÓN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para lo cual fue exhortado suficientemente el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas (folios Nros. 24 al 25); transcurriendo entre ambas fechas DIEZ (10) meses y DIECINUEVE (19) días, determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano CARLOS ESPINA, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó incluso antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2008 (folios Nros. 91 y 92), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de noviembre de 2008 (folio Nro. 97) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folios Nros. 111 y 112).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL
EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de los Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano CARLOS ESPINA por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO (no fueron consignadas sus copias fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba se pudo observar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, manifestó que por cuanto la pretensión intentada por el ciudadano CARLOS ESPINA, se encuentra basada en hechos falsos, en ningún momento pueden poseer ninguna documentación que se relación con comprobantes de pago, desconociendo de donde saca esa información la parte contraria, por lo que no poseen ninguna prueba que pudiesen exhibir en el presente acto.

Al respecto, se debe hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este sentido, es de observarse que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 133, que el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados JOSÉ GREGORIO BRACHO, y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano CARLOS ESPINA, se desprende que su apoderada judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición de los recibos de pago que se hayan en su poder.” ; por lo que al no desprenderse en forma inteligible de dicha promoción los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, tales como: el monto en bolívares de los salarios devengados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; y los conceptos laborales que le eran supuestamente cancelados durante su prestación de servicios personales (verbigracia: horas extras, bono nocturno, días feriados, etc.) que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos CAROLINA ALVARADO MORAN, ARRENZO GREGORIO MORAN y ROMALY DEL CARMEN PERNÍA, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.341.139, V.- 16.469.838 y V.- 20.086.337, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; al respecto, este juzgador de instancia pudo observar que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció el ciudadano RENZO GREGORIO MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.469.838, cuyo nombre de pila (RENZO) no coincide con el de ninguno de los testigos identificados en líneas anteriores; no obstante, por cuanto el nombre patronímico (MORAN) y la cédula de identidad (V.- 16.469.838) de la persona que compareció por ante este Tribunal de instancia, se corresponde en idéntica formal al del testigo ARRENZO GREGORIO MORAN; quien decide, debe considerar que en el escrito de promoción de pruebas consignado por el ex trabajador demandante se incurrió en un error de trascripción propio del quehacer humano, cuando se indicó el nombre de ARRENZO y no RENZO, el cual en modo alguno puede prevalecer sobre el derecho a la defensa garantizada constitucionalmente; razón por la cual se concluye que el ciudadano RENZO GREGORIO MORAN, fue la persona efectivamente promovida y admitida como testigo en la presenten controversia laboral, en virtud de lo cual le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento de los testigos CAROLINA ALVARADO MORAN y ROMALY DEL CARMEN PERNÍA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, el ciudadano RENZO GREGORIO MORAN al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ESPINA, desde aproximadamente hace DIEZ (10) años; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ESPINA trabajaba como vigilante que la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, e incluso una vez fue a la playa y el ciudadano CARLOS ESPINA, se encontraba en el portón de la casa vigilando; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ESPINA tiene trabajando aproximadamente como SEIS (06) años en la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, explicando que cuando él estudiaba en la Universidad hace cuatro años atrás, ya él venía trabajando allí; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ESPINA durante su prestación de servicios personales para el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, se encargaba de realizar labores de limpieza, mantenimiento de las áreas verdes y el ciudadano de la casa, inclusive un perro que tienen allá todos los días tenía que alimentarlo, cuidarlo y bañarlo. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada expresó que el día en que fue visitar al ciudadano CARLOS ESPINA, eran aproximadamente como las 12:00 m., y el se encontraba allí, e inclusive se encontraba otro señor allí que era el albañil; indicó que no sabe con exactitud la fecha de la semana en la cual el ciudadano CARLOS ESPINA se encontraba laborando, por cuanto eso fue mucho tiempo atrás, pero cree que fue un día viernes; que no sabe el salario que era devengado por el ciudadano CARLOS ESPINA en el mes de enero del año 2001, pero que una vez él le dijo que le daban muy poca cosa, más o menos Bs. 30,00 o Bs. 20,00. Asimismo, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que su familia vive en el área de Zapara, pero que él trabaja en un colegio ubicado en Punta de Palma, y lleva varios años trabajando allí; que conoce al ciudadano CARLOS ESPINA por cuanto trabaja en el colegio y a veces sale a visitar los representantes, y por cuanto lo conoce a él, por ese sector también vive una persona que es amiga suya en razón de que estudiaron juntos en la Universidad; explicó que la playa que cuidaba el ciudadano CARLOS ESPINA se encontraba ubicada por los Jovitos, y a un lado hay un lugar donde venden pescado; que fue varias veces para la playa que era cuidada por el ciudadano CARLOS ESPINA, no con frecuencia pero sí varias veces; adujo que las veces que iba para dicho sitio vio al ciudadano CARLOS ESPINA junto a otro señor que estaba trabajando, y las otras veces que lo iba a visitar se encontraba solo, pero que en ningún momento entraba a la casa sino que solo llegaba hasta el portón; que sabe y le consta las funciones que eran efectuadas por el ciudadano CARLOS ESPINA, en virtud de que el mismo le contaba todo lo que hacía allí.

Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente controversia, en donde se discute básicamente si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CARLOS ESPINA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran ajustados a derecho, y si los mismos fueron debidamente cancelados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO; toda vez que la relación de trabajo aducida por el accionante fue reconocida tácitamente al haber sido opuesta en primer lugar la prescripción de la acción (Sentencia Nro. 59 de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Yuri Durán Piña Vs. Supertel C.A.), dado que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe; observándose por otra parte que el ciudadano RENZO GREGORIO MORAN, es un testigo referencial que conoce de los hechos narrados por su persona en virtud de los mismos dichos expresados por el ex trabajador demandante, ciudadano CARLOS ESPINA, razones estas por las cuales este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el medio de prueba bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO REVEROL PIRELA, ELVIS ENRIQUE VALBUENA y ENDER ANTONIO PIRELA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.886.329, V.- 9.703.099 y V.- 12.373.264, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Miranda del Estado Zulia; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se verificó la comparencia de los ciudadanos anteriormente identificados, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, el ciudadano ENDER ANTONIO PÍRELA OLIVARES al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que conoce de vista al ciudadano CARLOS ESPINA, por cuanto vive en su mismo pueblo, y que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, por cuanto le ha trabajado; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ESPINA no recibía órdenes del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ESPINA no cumplía un horario en la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, y que él estuvo trabajando allá tiempo; que no sabe ni le consta que entre el ciudadano CARLOS ESPINA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO existía algún acuerdo para el pago de salario, ni mucho menos si entre ellos existía algún contrato. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora indicó que conoce al ciudadano CARLOS ESPINA, desde que era muchachito; que le realizaba labores de albañil al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en su casa de playa; que cuando empezaron a trabajar el cemento lo dejaban en su casa, y el subía todo el tiempo las herramientas y las bajaba, que inclusive hasta el cemento hubieron partes que lo bajaba, porque cuando ellos empezaron a trabajar allí lo que había era un bohío y el bahareque pero le faltaba una parte, y el lo modificó, y el de la playa lo hizo nuevo; indicó que su dirección exacta se encuentra en la población de los Jovitos, en un calle que queda cruzando los monederos, vía el Arcon y Bella Vista; que trabajó bastantes veces en la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, indicando que todos los trabajos que tiene los ha hecho él prácticamente, laborando por espacio de DOS (02) años y después se paró el trabajo, volviendo a trabajar otro tiempo, es decir, le ha venido trabajando por etapas, realizando hasta un muro de concreto dentro del agua; que el ciudadano CARLOS ESPINA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO tenía un contrato, pero que eso era entre ellos nada más, porque él tenía su contrato y él dice solamente lo que sabe; indicó que los trabajos de albañilerías que realizaba en la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, duraban alrededor de SEIS (06) o SIETE (07) meses, debido a que trabajaban por etapas de acuerdo a la disponibilidad de dinero del hoy demandado. De igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adujo que si había fuerza una casa podía estar lista en CINCO (05) o SEIS (06) meses, pero que ha trabajado varias veces para el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, y tiene cierto tiempo conociéndolo, pero que no recuerda específicamente el año en que comenzó a prestarle sus servicios de albañilería; que el último trabajo que le realizó al hoy demandado fue hace como DOS (02) años aproximadamente, que le hizo el muelle; explicó que varias personas trabajaban con él en la labores de albañilería que le prestaba al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, entre los cuales estaban los ciudadanos MARVIN, BETO y otros muchos más, así como también el ciudadano ELVIS VALBUENA, quien se encargaba de la parte de la pintura de la casa; que la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, quedaba cerca de donde vivía “CARLITOS”, en la población de los Jovitos, cruzando por los monederos a mano derecha, y que antes vivía por ese sector; explicó que un compadre del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO lo llevó para que trabajara, y este último lo contrató para trabajar como Albañil; manifestó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO le pagaba a mucha gente para que le limpiara pero que no había alguien en específico, y que incluso habían menores de edad que llegaban hasta allá para limpiar las plantas; que el sabe de esos hechos por cuanto el veía eso, pero no sabe con seguridad que tipo de contrato existía entre ellos dos, porque él simplemente se dedicaba a ejecutar su contrato, y el simplemente le pedía dinero para que le llevara dinero y él le traía lo que le pedía; que para poder acceder a la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO tenía una llave, pero que él solamente entraba a los portones de afuera pero que a la casa en sí no ingresaba, y solamente entraba cuando no tenía puertas, y que no usaba dicha llave por cuanto los portones se encontraba abiertos y el solamente los halaba porque era corredizo.

Examinados como han sido los dichos expuestos por el ciudadano ENDER ANTONIO PÍRELA OLIVARES, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el mismo incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primer lugar manifestó que sabía y le constaba que el ciudadano CARLOS ESPINA no recibía órdenes del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, y que no cumplía un horario de trabajo, y luego expresó que no tenía conocimiento alguno del contrato que existía entre las partes hoy en conflicto, ni mucho menos las condiciones que lo rodeaban; y en segundo lugar, indicó que para acceder a la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO tenía una llave con la que abría los portones de la casa, y luego expresó que para ingresar a la casa solo tenía que halar los portones por cuanto los mismos siempre se encontraban abiertos; circunstancias estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la testimonial in comento y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, el ciudadano HEBERTO ANTONIO REVEROL PÍRELA, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ESPINA y JOSÉ GREGORIO BRACHO; que no sabe si el ciudadano CARLOS ESPINA recibía órdenes del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO; que el ciudadano CARLOS ESPINA no cumplía un horario en la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO; que no sabe ni le consta si el ciudadano CARLOS ESPINA recibía un salario del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO. Por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, indicó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS ESPINA, desde que era pequeño; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ESPINA no recibía órdenes del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, porque delante de él nunca le dieron órdenes, dado que trabajo para el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO y nunca vio nada; señaló que le realizó un trabajo de construcción en la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, específicamente un bahareque; que no sabe ni le consta que el ciudadano CARLOS ESPINA hubiese trabajado en la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO; que nunca vio que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO le hubiese efectuado algún pago al ciudadano CARLOS ESPINA, en razón de que nunca lo vio que trabajara allá; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ESPINA no trabajaba en el sitio anteriormente mencionado, porque nunca lo vio trabajando. En este orden de ideas, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que ciertamente trabajó en la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, construyendo un bahareque, no recordado el tiempo exacto en que realizó dichas labores, pero que el ciudadano CARLOS ESPINA sí debe saber porque vive cerca de la casa, mientras que el vive por la parte de arriba, y no recuerda más o menos la fecha en que efectuó dichas labores, pero creo que fue como hace CUATRO (04) o CINCO (05) años atrás; explicó que estaban buscando un albañil para que trabajara en la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, y a él le dijeron para que trabajara allí, y como el también realiza trabajos de albañilería y tiene ayudante lo escogieron; que su ayudante se llama ENDER PÍRELA; que su salario era cancelado por el ciudadano ENDER PÍRELA; que la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO se encuentra ubicada en el sector los Jovitos, por la pescadería “Los Joviteros”; que es cierto que vive cerca del sector antes indicado pero por la parte de arriba; que cuando ellos comenzaron a trabajar hicieron el bahareque pero la casa aún no estaba lista, y solamente había un bohío; que para poder acceder a la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, llegaba temprano como a las 08:00 a.m., y el portón se encontraba abierto, porque cuando ellos empezaron no había portón; que no había ninguna persona que cuidara el terreno en el cual fue construida la casa; que conoce al ciudadano CARLOS ESPINA, por cuanto viven cerca de allá desde que era muchacho, y su tío se emparentó con la progenitora del accionante, pero que lo conoce incluso desde hace más tiempo.

Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano HEBERTO ANTONIO REVEROL PÍRELA, este Tribunal de Instancia pudo verificar que sus dichos resultan contrarios a los hechos que fueron admitidos expresa y tácitamente por las partes hoy en conflicto, y en forma especial la relación de trabajo aducida por el ciudadano CARLOS ESPINA y reconocida tácitamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en virtud de haber alegado la prescripción de la acción como defensa previa de fondo, dado que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe; observándose por otra parte que el deponente incurrió en serias y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, al haber afirmado que fue contratado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO par realizar labores de albañilerías en su casa de playa, pero que su salario le era cancelado por el ciudadano ENDER PÍRELA, quien a su vez desempeñaba funciones como su Ayudante, sin que sus dichos puedan contribuir de alguna forma a la resolución de la presente controversia; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el testigo ELVIS ENRIQUE VALBUENA al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos CARLOS ESPINA y JOSÉ GREGORIO BRACHO; que nunca vio que el ciudadano CARLOS ESPINA recibiera órdenes del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO; que nunca vio que el ciudadano CARLOS ESPINA cumpliera un horario en la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO; que no sabe que el ciudadano CARLOS ESPINA recibiera el pago de salario alguno por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO; que es cierto que laboró para el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, y que cada vez que lo llama le limpia la playa; que no conoce a la persona que se dedicaba a la limpieza de la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO. De igual forma, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, expresó que su dirección se encuentra en los Jovitos, calle Principal, a una cuadra del Centro Cultural; que no conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CARLOS ESPINA. Asimismo, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que no conoce muy bien al ciudadano CARLOS ESPINA, que solo lo ha visto trabajar en El Jovitero, pero sí lo conoce de vista; que El Jovitero es una Empresa, y es allí donde lo ha visto trabajar, y también porque vive al lado de la casa del señor JOSÉ GREGORIO BRACHO; que sabe y le consta donde se encuentra ubicada la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, por cuanto le efectuaba labores de limpieza; que tiene aproximadamente CINCO (05) años realizando labores de limpieza en la casa de playa del hoy demandado, pero que no lo ha hecho en forma permanente, sino que solamente cuando es llamado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO; que anualmente se realizaban labores de limpieza y de pintura en la casa del referido ciudadano; expresó que cuando iba para la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO no veía alguna otra persona trabajando en la misma; que cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO le decía que fuera a limpiar y pintar la casa le da acceso una muchacha que se encuentra ahorita allí llamada TAMARA, que le deja el portón abierto; que la última vez que trabajó para el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, fue en el mes de diciembre del año pasado cuando sacó toda la basura.

Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano ELVIS ENRIQUE VALBUENA, este administrador de justicia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares verificados en el caso de marras, dado que la relación de trabajo aducida por el ciudadano CARLOS ESPINA fue reconocida tácitamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en virtud de haber alegado la prescripción de la acción como defensa previa de fondo, por cuanto no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe; constatándose de igual forma que el ciudadano ELVIS ENRIQUE VALBUENA incurrió en serias y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, al haber señalado primeramente que no conocía al ciudadano CARLOS ESPINA, y luego afirmó que sí lo conocía pero solo de vista, lo cual produce ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis; circunstancias estas por las cuales este Sentenciador debe desechar las deposiciones bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE CIUDADANO CARLOS ESPINA:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano CARLOS ESPINA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que trabajó en la playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO desde el mes de junio del año 2001 hasta el mes de enero del año 2007; que en el año 2001 fue contratado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO porque la casa estaba en plena construcción y tenía nada más que la platabanda, y ya ellos habían llevado las herramientas y demás materiales de construcción, y el señor que ellos tenían allí se les fue, entonces ellos lo llamaron para que cuidara porque le podían robar algo, y desde allí comenzó a cuidar esa casa; que estuvo viviendo en la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO desde el año 2001 hasta el año 2007, en razón de que se mudo; que le pagaban Bs. 25,00, la primera semanas que trabajó el accionante no se las pagó, pero le dijo que siguiera trabajando que él se las iba a pagar bien, por lo que siguió trabajando en la casa; que su salario se lo pagaban mensualmente directamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO o sino se lo enviaba con un amigo llamado HORACIO; que fue despedido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en virtud de haberle solicitado aumento de sueldo, en razón de que tiene un niño de CINCO (05) años, y con esa cantidad de dinero que le daban no le alcanzaba para mantener al muchachito, a lo cual le manifestó que salieran de eso de una vez y que le entregara la llave de la casa para terminar el problema, yéndose del sitio, y en razón de eso se fue hasta la ciudad de Cabimas, para la Inspectoría del Trabajo, en donde le dieron un papel, y entonces cuado el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO volvió a ir para su casa en la playa como a las 08:00 p.m., fue hasta allá y le pidió de nuevo la llave de la casa, la cual le entregó así como también el papel que le dieron en la Inspectoría y no le dijo más nada, todo lo cual se suscitó el día 31 de enero de 2007; que cuando comenzó a trabajar el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO lo llamó y le dijo que le iba a dar Bs. 25,00 mensuales, y en cambio cuidaría la casa y le abría la puerta a los albañiles; que fue contratado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO en virtud de que vivía cerca de la casa y más nadie quería cuidar esa casa; que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO por medio de un hermano de su padrastro, y esa playa que compró el era de unos señores que eran del sector, la compró para construir esa casa, luego empezaron con la construcción y buscaron a una persona que se las cuidara y no había nadie quien cuidará esa casa, unos que estaban allí eran los albañiles que comenzaron la construcción; que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO desde el año 2001, explicando que lo conoció a el cuando empezaron a hacer la construcción, y entonces llegó hasta la casa de su mama y allí fue donde lo conoció, y cuando levantaron la parte de arriba de la casa fue que lo contrataron.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano CARLOS ESPINA, quien suscribe el presente fallo pudo observar que el mismo señaló una serie de hechos que en modo alguno contribuyen a la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, dado que su relación de trabajo fue admitida tácitamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en virtud de haber alegado la prescripción de la acción como defensa previa de fondo, por cuanto no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe; observándose de igual forma ciertas circunstancias que no fueron debidamente probados ni acreditados en autos, por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, en razón de lo cual resulta forzoso para este sentenciador desechar parcialmente los dichos por el ex trabajador demandante de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- INTERROGATORIO DE LA CIUDADANA HUMBERTA ALEJANDRINA MORAN:
Quien suscribe el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el interrogatorio de la ciudadana HUMBERTA ALEJANDRINA MORAN, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 9.782.242, en su carácter de progenitora del ciudadano CARLOS ESPINA, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que ciertamente tuvo conocimiento que el ciudadano CARLOS ESPINA trabajó en la casa de playa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, por cuanto no había nadie quien le cuidara el inmueble y entonces él lo contrató; que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO desde ese mismo tiempo porque él compró la casa que antes era un bohío y comenzó la construcción, por lo que desde allí conoce a ese señor y a su esposa también; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO contrató al ciudadano CARLOS ESPINA, por cuanto su esposo le informó que el hoy accionado necesitaba alguien que le trabajara y que le dijeran a su hijo, y ella le dijo que estaba bien porque como el ya tenia su mujer podían quedar viviendo allí, y entonces fue a trabajar allí por cuanto el señor JOSÉ GREGORIO BRACHO le dijo que trabajara; que ella iba hasta la casa de playa que cuidaba el ciudadano CARLOS ESPINA, y hasta le ayudaba a limpiar el patio y el piso a su mujer, explicando que en los días de fiesta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO iba, él mandaba a limpiar todo eso, por lo que ella le ayudaba a limpiar el piso, a encerar, a regar las matas, etc.; que la esposa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO se llama SORA, pero que no conoce el apellido; que la esposa del ciudadano CARLOS ESPINA se llama DORIS VILCHEZ; que cuando iba hasta la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, regaba las matas, cuidaba al perro, estaba pendiente que llegaran los albañiles a trabajar; que tuvo conocimiento que al ciudadano CARLOS ESPINA le pagaban un salario de Bs. 25,00; que estuvo presente el día 31 de enero de 2007 cuando el ciudadano CARLOS ESPINA le solicitó un aumento de sueldo al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO. Examinadas como han sido las deposiciones rendidas por la ciudadana HUMBERTA ALEJANDRINA MORAN, a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien aquí sentencia no pudo verificar la existencia de circunstancias claras y relevantes para la solución de los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, todas vez que la mencionada ciudadana carece de parcialidad en sus dichos al haber manifestado a viva voz que es la madre del ciudadano CARLOS ESPINA, reflejando un notable interés en las resultas del proceso; razones estas por las cuales se desechan las deposiciones in comento y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO alegó en su escrito de litis contestación como defensa previa de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS ESPINA en base al cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, y subsidiariamente negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS ESPINA, le haya prestado servicios laborales como Vigilante y Obrero de Limpieza en su casa de playa, desde el 01 de junio de 2001 hasta el 30 de enero de 2007, devengando un Salario Básico mensual de Bs. 150.000,00; en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar el criterio vinculante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión; recogido en la sentencia Nro. 0007, de fecha 23 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Luis Oswaldo Morales Urdaneta Vs. Consulado De La República De Colombia), que en su parte pertinente dispuso:

“Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:
“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)
“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)
“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:
“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.”.
Por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes expuestos, debe la Sala forzosamente declarar sin lugar la presente denuncia, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que le imputa la parte recurrente. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.544 de fecha 16 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Luisa Teresa Aza De Rivero Y Gilberto Rivero Mendoza Vs. Dart De Venezuela, C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

“La Sala, para decidir, observa:
Tal como lo sostiene el formalizante en su denuncia, es reiterado el criterio de este Alto Tribunal relativo a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada.
No obstante, aprecia la Sala que en el caso que se examina, la parte demandada en su escrito de contestación alegó en primer término la falta de cualidad para sostener el juicio tanto de los demandantes como de la propia empresa accionada y en ese orden de ideas, se negó expresamente que entre las partes existiera una relación de naturaleza laboral, pues, lo que efectivamente las vinculó fue una relación de carácter mercantil basada en la celebración de diversos contratos de distribución y venta de productos por los cuales los actores percibían su respectiva comisión.
Luego de la defensa de fondo señalada, procedió la accionada a oponer la prescripción de la acción y finalmente contestó al fondo de la demanda, negando y rechazando la pretensión contenida en el escrito libelar.
Así pues, por la forma en que se dio contestación a la demanda, la recurrida se encontraba supeditada a resolver, como en efecto hizo, la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de los demandantes, a los fines de realizar expreso pronunciamiento respecto a la defensa de fondo por la falta de cualidad invocada, quedando desvirtuada a través del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y de la aplicación del test de laboralidad por parte del Juez de Alzada la existencia de una relación de trabajo, toda vez que no se descubrieron los elementos propios y característicos del vinculo laboral.
De lo expuesto se colige, que al ser negada como fue la relación de trabajo con anterioridad a la proposición de la defensa de prescripción de la acción, no resultaba aplicable el criterio invocado por el recurrente y que da origen a la presente denuncia, pues, el referido criterio de la Sala debe interpretarse y aplicarse para aquellos casos en los cuales se alega la prescripción antes de negarse la relación de trabajo, de manera tal que no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada con antelación.
Así, en virtud de lo antes expuesto, debe la Sala declarar improcedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida no incurre en el vicio que le imputa la parte actora recurrente. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En virtud de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y por cuanto la parte accionada ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, alegó en su escrito de litis contestación como defensa previa de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS ESPINA en base al cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales (la cual fuera declarada sin lugar por este sentenciador en el punto previo de la presente decisión); se debe concluir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, reconoció tácitamente que el ciudadano CARLOS ESPINA le haya prestado servicios laborales como Vigilante y Obrero de Limpieza en su casa de playa, desde el 01 de junio de 2001 hasta el 30 de enero de 2007, devengando un Salario Básico mensual de Bs. 150.000,00; y por lo tanto dicha relación se encuentra amparada por los beneficios laborales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, dado que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 01 de septiembre de 2001 (4to. mes de servicio) hasta el 30 de enero de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo reconocida tácitamente), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para los conserjes, por cuanto las labores y funciones que eran desempeñadas por el ciudadano CARLOS ESPINA durante su prestación de servicios personales, se corresponden en idéntica forma a las labores ejecutadas por los trabajadores señalados en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajadores que tienen a su cargo la custodia de los inmuebles, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo), aunado a que ningún trabajador ordinario puede devengar un salario inferior al mínimo, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; a los cuales se les debe adicionar las respectivas Alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2001 AL MES DE MAYO DE 2002 (01 AÑO):
*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 AL MES DE ABRIL DEL AÑO 2002 (08 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.428, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Bs. 158.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 = Bs. 36.866,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 219,44

SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.588,50 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

*SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 2002 (01 MES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 174.240,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.808,00 (Bs. 174.240,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 = Bs. 40.656,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 112,93
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 = Bs. 87.120,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 242,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.162,93 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 40 primeros a razón del Salario Integral de Bs. 5.588,50 = Bs. 223.540,00; y los restantes 05 días por el Salario Integral de Bs. 6.162,93 = Bs. 30.814,65; para obtener un monto total de Bs. 254.354,65

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 254.354,65

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2002 AL MES DE MAYO DE 2003 (01 AÑO):
*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2002 AL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (04 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 174.240,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.808,00 (Bs. 174.240,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 = Bs. 46.464,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 129,06
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 = Bs. 87.120,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 242,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.179,06 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 AL MES DE ABRIL DEL AÑO 2003 (07 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.080,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.336,00 (Bs. 190.080,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.336,00 = Bs. 50.688,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,80
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 264,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.740,80 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2003 (01 MES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 209.088,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Bs. 209.088,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 55.756,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 154,88
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.414,88 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 20 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 6.179,06 = Bs. 123.581,20; los siguientes 35 días por el Salario Integral de Bs. 6.740,80 = Bs. 235.928,00; y los restantes 07 días por el Salario Integral de Bs. 7.414,88 = Bs. 51.904,16; para obtener un monto total de Bs. 411.413,36

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 411.413,36

TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2003 AL MES DE MAYO DE 2004 (01 AÑO):
*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2003 AL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (04 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 209.088,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Bs. 209.088,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 62.726,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 174,24
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.434,24 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 AL MES DE ABRIL DEL AÑO 2004 (07 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.104,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 74.131,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 205,92.
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.785,92 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

*SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 2004 (01 MES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 296.524,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 89.957,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 247,10.
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84

SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.543,10 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los 20 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 7.434,24 = Bs. 148.684,80; los siguientes 35 días por el Salario Integral de Bs. 8.785,92 = Bs. 307.507,20; y los restantes 09 días por el Salario Integral de Bs. 10.543,10 = Bs. 94.887,90; para obtener un monto total de Bs. 551.079,90

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 551.079,90

CUARTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2004 AL MES DE MAYO DE 2005 (01 AÑO):

*SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2004 AL MES DE JULIO DEL AÑO 2004 (02 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 296.524,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 98.841,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 274,56.
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84

SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.570,56 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

*SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2004 AL MES DE ABRIL DEL AÑO 2005 (09 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 321.235,20 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 107.078,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44.
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.451,44 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

*SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 2005 (01 MES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 371.232,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.682, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.374,42 (Bs. 371.232,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,42 = Bs. 123.744,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,73.
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,42 = Bs. 185.616,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 515,60

SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.233,75 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 10 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 10.570,56 = Bs. 105.705,60; los siguientes 45 días por el Salario Integral de Bs. 11.451,44 = Bs. 515.314,80; y los restantes 11 días por el Salario Integral de Bs. 13.233,75 = Bs. 145.571,25; para obtener un monto total de Bs. 766.591,65

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 766.591,65

QUINTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2005 AL MES DE MAYO DE 2006 (01 AÑO):
*SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2005 AL MES DE ENERO DEL AÑO 2006 (08 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 371.232,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.682, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.374,42 (Bs. 371.232,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,42 = Bs. 136.118,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 378,10.
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,42 = Bs. 185.616,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 515,60

SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.268,12 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

*SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006 AL MES DE MAYO DEL AÑO 2006 (04 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 426.917,72 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.230,59 (Bs. 426.917,72 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 = Bs. 156.536,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 434,82.
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 = Bs. 213.458,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 592,94

SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.258,35 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 08 días = 68 días), multiplicados los 40 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 13.268,12 = Bs. 530.724,80; y los restantes 28 días por el Salario Integral de Bs. 15.258,35 = Bs. 427.233,80; para obtener un monto total de Bs. 957.958,60

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 957.958,60

SEXTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2006 AL MES DE ENERO DEL AÑO 2007 (08 MESES):
*SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2006 AL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 426.917,72 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.230,59 (Bs. 426.917,72 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 = Bs. 170.767,08 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,35.
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 = Bs. 213.458,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 592,94

SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.297,88 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

*SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 AL MES DE ENERO DEL AÑO 2007 (05 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 512.325,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Bs. 512.325,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 204.930,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 569,25.
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 711,56

SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.358,31 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 70 días, a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 70 días (12 meses X 05 días + 10 días = 70 días), multiplicados los 15 primeros días por el Salario Integral de Bs. 15.297,88 = Bs. 239.468,20; y los restantes 55 días por el Salario Integral de Bs. 18.358,31 = Bs. 1.009.707,05; para obtener un monto total de Bs. 1.249.175,25

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.249.175,25

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano CARLOS ESPINA le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 4.190.573,41, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. 4.190,57, y que deberán ser cancelados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Pendientes y Fraccionadas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se debe subrayar que al haber admitida tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano CARLOS ESPINA, le correspondía al demandado la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, razón por lo cual éste Juzgador de instancia debe tener por cierto que al ciudadano CARLOS ESPINA no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos ni mucho menos disfrutó de los períodos de descanso correspondientes; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)”

Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, al igual que la bonificación especial por vacaciones contemplada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al referirse a las Vacaciones Vencidas no disfrutadas por el trabajador, el artículo 224 Ejusdem, establece el derecho a recibir el pago de la remuneración de las Vacaciones, término que es definido en el artículo 225, el cual prevé que cuando la relación de trabajo termine sin cumplirse el año de servicios, el trabajador tiene el derecho a que se le pague la remuneración que se hubiese causado de las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley; todo ello en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Díaz (Caso Omar Enrique Morillo Vs. Panamco De Venezuela, S.A., hoy denominada Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A.); los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Mínimo diario establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 17.077,50, en virtud de que ningún trabajador ordinario puede devengar un salario inferior al mínimo, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.); conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- AÑO 2002: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 375.705,00.

.- AÑO 2003: 24 días (16 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 08 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 409.860,00.

.- AÑO 2004: 26 días (17 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 09 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 444.015,00.

.- AÑO 2005: 28 días (18 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 10 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 478.170,00.

.- AÑO 2006: 30 días (19 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 11 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 512.325,00.

.- AÑO 2007: 21,33 días (20 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 12 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado] = 32 días / 12 meses = 2,66 días X 8 meses completos trabajados en el último año) X Salario Normal de 17.077,50 = Bs. 364.263,07.

En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, cancelar al ciudadano CARLOS ESPINA, la suma de Bs. 2.584.338,07, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. 2.584,33 por concepto de Vacaciones Pendientes y Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto al petitum formulado por el ciudadano CARLOS ESPINA en base al cobro de Bono Navideño, este juzgador debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus artículos 174 y siguientes, el derecho que tienen los trabajadores de establecimientos y explotaciones con fines de lucro recibir parte de los beneficios líquidos que hubiera obtenido el patrono en su ejercicio anual, como límite mínimo QUINCE (15) días de salario y como límite máximo CUATRO (04) meses; mientras que los patronos cuya actividad económica no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios (Utilidades), pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por los menos QUINCE (15) días de salario; así pues, en virtud de la que la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, reconoció tácitamente la existencia de la relación de trabajo al haber alegado como defensa previa de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS ESPINA, al mismo le correspondía la carga de demostrar en juicio el pago liberatorio de los conceptos que nos ocupa, y luego de haberse descendido al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral este juzgador de instancia no pudo evidenciar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO haya dado cumplimiento a su obligación procesal, es decir, que le haya cancelado al ciudadano CARLOS ESPINA los Bonos Navideños de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; razón por la cual este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de dichos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de QUINCE (15) días (limite mínimo) de Salario normal por cada año, y que serán calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro del Bono Navideño, es decir, en el mes de diciembre de cada año, y no con base al último Salario Normal devengado como fuera alegado por el demandante, en aplicación extensiva del criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos Llanolandia, S.R.L.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- AÑO 2001: 15 días X Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual Bs. 158.000,00 según Decreto Nro. 1.428, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 / 30 días) = Bs. 78.999,90

.- AÑO 2002: 15 días X Bs. 6.336,00 (Salario Mínimo Mensual Bs. 190.080,00 según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 / 30 días) = Bs. 95.040,00

.- AÑO 2003: 15 días X Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual Bs. 247.104,00 según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 / 30 días) = Bs. 123.552,00

.- AÑO 2004: 15 días X Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual Bs. 321.235,20 según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 / 30 días) = Bs. 160.617,60.

.- AÑO 2005: 15 días X Bs. 12.377,46 (Salario Mínimo Mensual Bs. 371.232,80 según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 / 30 días) = Bs. 185.661,90

.- AÑO 2006: 15 días X Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual Bs. 512.325,00 según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 / 30 días) = Bs. 256.162,50

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de Bs. 900.033,90, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. 900,03, que deberán ser cancelados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO al ex trabajador demandante CARLOS ESPINA por concepto de Bonos Navideños de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Despido Injustificado y por Preaviso Omitido, reclamadas por el ciudadano CARLOS ESPINA, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano CARLOS ESPINA, ni mucho menos que haya sido despedido por causa justificada para ello, es decir, por haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debía ser acreditado en juicio por el demandado, en virtud de haber reconocido tácitamente la relación de trabajo por haber alegado como defensa previa de fondo la prescripción de la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 18.358,31 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 18.358,31 se obtiene el monto total de Bs. 1.101.498,60, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. 1.101,50, que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 18.358,31 se obtiene la suma de Bs. 2.753.746,50, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. 2.753,75, procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.530,18) que deberán ser cancelados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, al ciudadano CARLOS ESPINA por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad equivalente a la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.190,57), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Pendiente y Fraccionadas, Bono Navideño, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido equivalente a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.339,61), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ocurrida el día 22 de noviembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Pendiente y Fraccionadas, Bono Navideño, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido equivalente a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.339,61), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad equivalente a la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.190,57); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ESPINA, en contra del ciudadano, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.530,18), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, es decir, la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.774,93), en virtud de que los cálculos efectuados por el demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante para este juzgador por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Crispiliano Tovar Vs. Línea Duaca, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano CARLOS ESPINA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ESPINA en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, pagar al ciudadano CARLOS ESPINA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:31 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000421
JDPB/mc.