REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de abril de 2008 por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.-10.088.722 y V-7.816.952, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, debidamente representadas por los abogados en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en Los Puertos de Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio JAIRO RUEDA, GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, LOLIXSA URDANETA, JOSIE PAZ, CLAUDIO ANTONIO LANER, CLAUDIO MÁXIMO LANER y ILIANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS EX TRABAJADORAS DEMANDANTES

En el presente asunto las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, alegaron que laboraron como obreras para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, teniendo como funciones principales OBRERA I EN MANTENIMIENTO EN LA DIRECCION DE SERVICIO PUBLICO, que a finales del año 2006 la nueva Administración del Alcalde dicho Municipio dirigida por el Alcalde TIBERIO BERMUDEZ, decide despedirlos injustificadamente, sin que le fueran pagadas sus prestaciones sociales en forma inmediata según lo prevé el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como tampoco realizaron el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del Seguro de Paro Forzoso, a pesar de que les era descontado, así mismo no le dieron cumplimiento a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido, cuya Convención Colectiva fue suscrita entre EL SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA Y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, que desde el mes de agosto de 2006, se les suspendió el suministro del CESTA TICKET de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores a razón del 0,5 % de la Unidad Tributaria, que les adeudan desde esa fecha. Reclamaron el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera: 1.- ASENCION LA CONCHA: CARGO: Obrera, Fecha de Ingreso: 22-04-2003, Fecha de Egreso: 17-11-2006, Motivo: Despido Injustificado, último salario mensual: Bs. 512,30 Diario: Bs. 17,10, Horario de Trabajo: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujo los siguientes Salarios: Año 2003: Salario Mínimo mensual de Bs. 250,00 y diario de Bs. 8,30; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 11,80 (Salario diario Bs. 8,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,70 + Alícuota de Vacaciones Bs. 684,93); Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321,20 y diario de Bs. 10,70; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 15,10 (Salario Mínimo diario Bs. 10,70 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,50 + Alícuota de Vacaciones Bs. 0,90); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405,00 y diario de Bs. 13,50; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 19,00 (Salario Mínimo diario Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,40 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1,10); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,30 y diario de Bs. 17,10; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 24,10 (Salario Mínimo diario Bs. 17,10 + Alícuota de Utilidades Bs. 5,60 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1,40). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 108 LOT), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES COMPLETOS LABORADOS DEL AÑO 2006, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES LABORABLES COMPLETOS DEL AÑO 2006, 4.- BONOFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES COMPLETOS LABORADOS DEL AÑO 2006, 5.- PREAVISO, 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 7.- PARO FORZOSO, 8.- CESTA TICKET, y 9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES hasta que se cancelen la totalidad de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.314,70) que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y 2.- YUDITH GARCIA: CARGO: Obrera, Fecha de Ingreso: 14-01-2002, Fecha de Egreso: 13-11-2006, Motivo: Despido Injustificado, último salario mensual: Bs. 512,30 Diario: Bs. 17,10, Horario de Trabajo: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Año 2002: Salario Mínimo mensual de Bs. 190,10 y diario de Bs. 6,30; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 8,90 (Salario diario Bs. 6,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,10 + Alícuota de Vacaciones Bs. 0,50); Año 2003: Salario Mínimo mensual de Bs. 250,00 y diario de Bs. 8,30; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 11,80 (Salario diario Bs. 8,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,70 + Alícuota de Vacaciones Bs. 684,93); Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321,20 y diario de Bs. 10,70; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 15,10 (Salario Mínimo diario Bs. 10,70 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,50 + Alícuota de Vacaciones Bs. 0,90); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405,00 y diario de Bs. 13,50; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 19,00 (Salario Mínimo diario Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,40 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1,10); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512,30 y diario de Bs. 17,10; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 24,10 (Salario Mínimo diario Bs. 17,10 + Alícuota de Utilidades Bs. 5,60 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1,40). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 108 LOT), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 4.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, 5.- PREAVISO, 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 7.- PARO FORZOSO, 8.- CESTA TICKET, y 9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES hasta que se cancelen la totalidad de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.767,00) que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Demandaron por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 34.081,70), más los salarios que se sigan ocasionando por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los Obreros de la Alcaldía. Finalmente solicitaron que la cantidad demandada al momento de su pago sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se condene en costas a la demandada.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo la reclamación interpuesta por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH ESTHER GARCIA, en relación con el pago correspondiente a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO Y RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, por cuanto dichas trabajadoras no fueron despedidas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, sino que se procedió a solicitar válidamente, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas y a través del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido a los fines de que se autorizara a despedir a las demandantes de manera justificada y mientras se llevaba a cabo el procedimiento solicitó ante dicho órgano administrativo medida cautelar que éste procedió a decretar, autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para que procediera a separar del cargo a las mencionadas demandantes, que en cumplimiento de la autorización concedida por el organismo administrativo, hace entrega a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH ESTHER GARCIA de la notificación a través de la cual se les participa a cada una de ellas que han sido separadas del cargo en atención de la medida acordada por la citada Inspectoría, luego de lo cual las demandantes proceden a instaurar la acción por cobro de prestaciones sociales, en virtud de lo cual es imposible que haya incurrido en un despido injustificado pues solo se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, y por lo tanto, al haberse interpuesto reclamación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante esta jurisdicción, debe considerarse que las demandantes desistieron tácitamente del procedimiento ventilado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y en consecuencia dieron lugar a la terminación de la relación de trabajo por voluntad de ellas, perdiendo el derecho de exigir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a la antigüedad y preaviso, y que la finalización del vínculo laboral se produce como consecuencia de la actitud de las demandantes, le resulta igualmente improcedente la reclamación por retardo en el pago de las prestaciones sociales pues dicha demora no puede imputarse a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y que por tal circunstancia la reclamación interpuesta por las actoras con fundamento en un supuesto despido injustificado debe ser declarada improcedente. Negó, rechazó y contradijo la duración de la relación de trabajo que mantenía la demandante ASENCION LA CONCHA y particularmente rechazó que la fecha de inicio del vínculo laboral fuese el 22 de abril de 2003, pues lo cierto era que el comienzo del nexo laboral fue el día 20 de enero de 2004, y negó, rechazó y contradijo la duración de la relación de trabajo que mantenía la demandante YUDITH ESTHER GARCIA y particularmente rechazó que la fecha de inicio del vínculo laboral fuese el 14 de enero de 2002, pues lo cierto era que el comienzo del nexo laboral fue el día 15 de enero de 2004. Negó, rechazó y contradijo categóricamente que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA le adeude suma de dinero alguna a la reclamante ASENCION LA CONCHA por concepto de antigüedad del año 2003, pues la fecha de inicio del vínculo laboral se produce el 20 de enero de 2004, rechazando igualmente que se le adeude 60 días del año 2004, 62 días del año 2005, y 64 días del año 2006, más aun si se toma en cuenta que la demandante alega haber trabajado hasta el 17 de noviembre de 2006, evidenciándose que laboró en forma incompleta el referido año 2006, e igualmente negó, rechazó y contradijo categóricamente que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA le adeude suma de dinero alguna a la reclamante YUDITH ESTHER GARCIA por concepto de antigüedad del año 2002 y 2003, pues la fecha de inicio del vínculo laboral se produce el 15 de enero de 2004, rechazando igualmente que se le adeude 62 días del año 2004, 64 días del año 2005, y 66 días del año 2006, más aún si se toma en cuenta que la demandante alega haber trabajado hasta el 13 de noviembre de 2006, evidenciándose que laboró en forma incompleta el referido año 2006. Negó, rechazó y contradijo que esté obligada a pagar a la actora cantidad alguna por paro forzoso, y expresamente rechazó que se le adeude a las demandantes la cantidad de Bs. 1.291,10, pues la persona legitimada para reclamar estas contribuciones es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y no los trabajadores, aduciendo que en el supuesto negado de que exista alguna deuda cono dicho organismo, tal incumplimiento no le otorga cualidad alguna al trabajador para subrogarse la condición de demandante por tal concepto. Finalmente negó, rechazó y contradijo que a la demandante ASENCION LA CONCHA le corresponda CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2006, pues si dicha trabajadora comenzó a prestar servicios un 20 de enero, solo le correspondería por BONO VACACIONAL lo correspondiente al lapso que va del 20 de enero al 20 de octubre, es decir, 9 meses, y negó, rechazó y contradijo que a la demandante YUDITH ESTHER GARCIA le corresponda CINCUENTA (50) días por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2006, pues si dicha trabajadora comenzó a prestar servicios un 15 de enero, solo le correspondería por BONO VACACIONAL lo correspondiente al lapso que va del 15 de enero al 15 de octubre, es decir, 9 meses, señalando que por las mismas razones también objetaron la reclamación relacionada con las vacaciones fraccionadas.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo de las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.-
2. Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.-
3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia; y en forma supletoria la Ley Orgánica del Trabajo

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, admitió tácitamente que las ciudadanas ASENCIÓN LA CONCHA y YUDITH GARCIA, le hayan prestado servicios personales hasta el día 17 de noviembre de 2006 y 13 de noviembre de 2006, respectivamente, como obreras, siendo sus funciones principales Obrera I en Mantenimiento en la Dirección de Servicio Público, cumpliendo ambas un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., que las mismas resultan beneficiarias de las cláusulas económicas y sociales del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio Miranda del Estado Zulia y los distintos salarios mínimo e indemnizatorios aducidos; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que las ex trabajadoras accionantes hayan sido despedidas en forma injustificada, ya que, fueron separadas de sus cargos en vista de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; rechazando que les corresponda en derecho el pago de los conceptos reclamados, es decir, en base al cobro de ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, BONOFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 10 MESES DEL AÑO 2006, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PARO FORZOSO, CESTA TICKET e INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, e invirtiendo la carga probatorio de las demandantes al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente la ciudadana ASENCION LA CONCHA laboró desde el 20 de enero de 2004 y que la ciudadana YUDITH GARCIA laboró desde 15 de enero de 2004, que no fueron despedidas en forma injustificada sino que fueron separadas de sus cargos en vista de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; y las conceptos y cantidades dinerarias realmente correspondientes en derecho a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales, así como también su pago liberatorio; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008 (folios Nros. 60 al 62), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio Nro. 72) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folios Nros. 193 al 196).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS EX
TRABAJADORAS DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias al carbón de Presupuesto Nro. 257307 de fecha 16 de noviembre de 2004, constantes de DOS (02) folios útiles; y rieladas a los folios Nros. 139 y 168 del presente asunto; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, este Juzgador, del análisis realizado a las documentales en referencia concluye que las mismas no aportan ningún elemento capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que les resta valor probatorio y las desecha, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

2.- Copias fotostáticas simples de Comunicaciones de fechas 23 de enero de 2004 y 13 de febrero de 2004, constantes de DOS (02) folios útiles; y rielados a los folios Nros. 169 y 170; del análisis y estudio realizado a las referidas comunicaciones, se observa que las mismas fueron reconocidos expresamente por la apoderada judicial de la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio, verificándose que las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, fueron designadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para ocupar y cumplir funciones como Obreras fijas, adscritas a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, a partir del 20 de enero de 2004 y 15 de enero de 2004, respectivamente, todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de Pago (cuyas copias al carbón y copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 126 al 138 y del 140 al 167 del presente asunto).
 Original de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio Miranda del Estado Zulia.-
 Original de Contratos de Trabajo
 Original de Carta de Despido

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los recibos de pago consignados en copias al carbón y copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual se deben tener como exactos según lo establecido en el mencionado artículo 82, demostrándose los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a las demandantes ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, al verificarse que la parte intimada no exhibió en la Audiencia de Juicio la instrumental denominada Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio Miranda del Estado Zulia, rielado en autos en copia fotostática simple, las cuales sí fueron reconocidas en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por las solicitantes; sin embargo, se debe traer a colación que la documental bajo análisis es el resultado de los acuerdos y discusiones entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; y que debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener validez, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual resultaba materialmente imposible para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA que exhibiera la original del referido instrumento contractual, ya que, se presume que se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo correspondiente; debiéndose subrayar de igual forma que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la copia fotostática simple del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio Miranda del Estado Zulia, ya que, su contenido normativo laboral se presume conocido por éste Juzgador; todo ello aunado a que en su escrito de contestación, la misma reconoció tácitamente que las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA resultan beneficiarias de las cláusulas económicas y sociales del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio Miranda del Estado Zulia, al no haberlo rechazado ni contradicho en forma expresa, y en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, reconoció expresamente la existencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la exhibición de las Cartas de Despido, la parte demandada expresamente señaló en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que lo que fueron consignadas junto con su escrito de promoción de pruebas, fueron Cartas de Participación de Separación del cargo, las cuales fueron las que en definitiva solicitó la parte demandante exhibir, tal como fue admitido en la misma Audiencia de Juicio por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de las documentales traídas por la parte demandada, y se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el cargo desempeñado por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA fue el de OBRERA I para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de octubre de 2006, notificó a la ciudadana YUDITH GARCIA, que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separada del cargo de OBRERO I, que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido falta que se había iniciado en contra de la misma, y que en fecha 17 de noviembre de 2006, notificó a la ciudadana ASENCION LA CONCHA, que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separada del cargo de OBRERO I, que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido falta que se había iniciado en contra de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la exhibición solicitada de los Contratos de Trabajo, es de observar que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no exhibió los mismos, por cuanto no existió contrato de trabajo alguno; en tal sentido, resulta necesario traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte demandada no exhibió los contratos de trabajo solicitados por la parte demandante, se le aplican en principio las consecuencias del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, por cuanto las demandantes solicitaron su exhibición a los fines de demostrar el carácter de obrera contratada, siendo que no fue controvertido el cargo aducido por las demandantes como lo era el de obreras, es por lo que al no aportar elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, en consecuencia, los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al siguiente organismo:

1.- UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara en que se encuentra el expediente N° VP21-L-2007-000228; ordenándose al respecto oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del Estado Zulia, y cuyas resultas corren inserta a al folio Nro. 200 del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En este sentido puede verificar a través de la Oficina de Atención al Público que dicha causa se encuentra bajo la ponencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; igualmente debo informarle que dicho asunto posee un recurso de apelación que se identificó bajo la nomenclatura VP21-R-2008-000101, el cual a su vez tiene un Recurso de Control de Legalidad por el cual el asunto principal fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2008 y no consta hasta ahora que haya regresado de nuestro máximo Tribunal”.

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido, que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 30 de octubre de 2006 y Original de comunicación de fecha 17 de noviembre de 2006, marcadas con la letra “A” y “C”, rieladas a los folios Nros. 174 y 178 del presente asunto, dirigidas por el Alcalde del Municipio Miranda, a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, respectivamente; del análisis realizado a las documentales consignadas por la parte demandante, se observa que la apoderada judicial de las demandantes reconoció expresamente el contenido de las mismas, por lo que se le otorga plena validez a dichas instrumentales, demostrándose que en fecha 30 de octubre de 2006, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA notificó a la ciudadana YUDITH GARCIA, que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separados del cargo de OBRERA I, que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido falta que se había iniciado en contra de la misma, y que en fecha 17 de noviembre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA notificó a la ciudadana ASENCION LA CONCHA que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separados del cargo de OBRERA I, que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido falta que se había iniciado en contra de la misma, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

2.- Copias fotostáticas simples de Medidas Cautelares dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, dictada en el expediente Nro. 008-2006-01-00341, marcadas con las letras “B” y “D”, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. del 175 al 177 y del 179 al 181 del presente asunto; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fechas 26 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, autorizándola para que procediera a separar de sus cargos a las ciudadanas YUDITH GARCIA y ASENCION LA CONCHA, respectivamente, mientras durase el procedimiento en cuestión, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a los siguientes organismos:

1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada de la medida cautelar de separación de cargo de las ciudadanas ASENCION SANCHEZ y YUDITH GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.088.722 y V-7.86.952, respectivamente, en fechas 26/10/2006 y 15/11/2006, en los expedientes Nros. 008-2006-01-00327 y 008-2006-01-00355, de la nomenclatura de dicha Inspectoría y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 206 al 225 del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención a su oficio Nro. T1J-208-00842 de fecha 28/11/08, recibida en fecha 04/12/08, con ocasión del juicio interpuesto por las ciudadanas: ASENCION SANCHEZ y YUDITH GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.088.722 y 7.86.952 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, le informo lo siguiente: “Se remite copia certificada de los Expedientes Nros. 008-2006-01-00327 correspondiente a la ciudadana YUDITH GARCIA, C.I. 10.088.722 y 008-2006-01-00355 correspondiente a la ciudadana ASENCION SANCHEZ C.I. 7.816.952 y no ASENCION SANCHEZ C.I. 7.86.952 el cual no existe con ese nombre ni con el numero de cedula de identidad”.

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio pleno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que ciertamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA el día 18 de octubre de 2006 intentó un procedimiento de Calificación de Calificación en contra de la ciudadana YUDITH GARCIA y otros y que el día 07 de noviembre de 2006 intentó un procedimiento de Calificación de Calificación en contra de la ciudadana ASENCION LA CONCHA, y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir ambas a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2006 en el caso de la ciudadana YUDITH GARCIA, y los días 20, 23 y 25 de octubre de 2006, incurriendo las demandantes supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dichos actos la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; verificando de igual forma que en fechas 26 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, autorizándola para que procediera a separar de sus cargos a las ciudadanas YUDITH GARCIA y ASENCION LA CONCHA, respectivamente, mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

2.-TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; a los fines de que informara en que se encuentra el expediente N° VP21-L-2007-000228; ordenándose al respecto oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del Estado Zulia, y cuyas resultas corren inserta a al folio Nro. 200 del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En este sentido puede verificar a través de la Oficina de Atención al Público que dicha causa se encuentra bajo la ponencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; igualmente debo informarle que dicho asunto posee un recurso de apelación que se identificó bajo la nomenclatura VP21-R-2008-000101, el cual a su vez tiene un Recurso de Control de Legalidad por el cual el asunto principal fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2008 y no consta hasta ahora que haya regresado de nuestro máximo Tribunal”.

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido, que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio Miranda del Estado Zulia, y la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que las trabajadoras ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA alegaron que en fecha 17 de noviembre de 2006 y 13 de noviembre de 2006, respectivamente, fueron despedidas injustificadamente, reclamando en consecuencia las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose por otra parte que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente a las ex trabajadoras demandantes, por cuanto solamente se limitó a cumplir con el mandato contenido en las medidas cautelares decretadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en el procedimiento de Calificación de Despido, procediendo a separar del cargo a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA; con lo cual se traslado la carga probatoria de las trabajadoras al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a estos alegatos, se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

a). Por despido o retiro
b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término
c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor
d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos
e). Por mutuo consentimiento
f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgador de instancia pudo verificar de las instrumentales denominadas Comunicaciones Nros. 0030/2006 y 0153/2006, de fechas 30 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente y Medidas Cautelares dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en los expedientes Nros. 008-2006-01-00327 y 008-2006-01-00355, rielada a los folios Nros. 174 al 247 del presente asunto; adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informes ofrecidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, que corren insertas a los pliegos Nros. 206 al 225; y valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA intentó procedimientos de Calificación de Despido en contra de la ciudadana ASENCION LA CONCHA y otros el día 07 de noviembre de 2006, y en contra de la ciudadana YUDITH GARCIA y otros el día 18 de octubre de 2006; conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir dichas citadas ciudadanas a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 20, 23 y 25 de octubre de 2006 en el caso de la ciudadana ASENCION LA CONCHA y los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2006 en el caso de la ciudadana YUDITH GARCIA, incurriendo ambas supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dichos actos la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cual fue acordada en fecha 15 de noviembre de 2006 en el caso de la ciudadana ASENCION LA CONCHA y en fecha 26 de octubre de 2006 en el caso de la ciudadana YUDITH GARCIA por el órgano administrativo del trabajo, autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para que procediera a separar de su cargo a las ciudadanas en el caso de la ciudadana ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, mientras duren los procedimientos en cuestión, sin que ello afectara sus derechos patrimoniales; por lo que en fechas 17 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA notificó a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, respectivamente, que a partir de la fecha antes quedaban separadas del cargo de Obrera I, que venían desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido que se había iniciado en su contra.

De las circunstancias de hecho anteriormente verificadas se colige con suma claridad que las ex trabajadoras demandantes ciudadanas YUDITH GARCIA y ASENCION LA CONCHA no fueron despedidas en forma injustificada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA los días 13 de noviembre de 2006, y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, tal y como fuera alegado por las mismas, ya que, éstas en fecha 30 de octubre de 2006 en el caso de YUDITH GARCIA y en fecha 17 de noviembre de 2006 en el caso de ASENCION LA CONCHA fueron notificadas que con fundamento a las decisiones de fechas 26 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, cada una quedaba separada del cargo de Obrero I que venía desempeñando, por todo el lapso de duración del procedimiento de Calificación de Despido iniciado en su contra, más no así que habían quedado cesanteadas definitivamente de sus labores habituales; lo cual en modo alguno puede ser equiparado como un despido al tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en ningún momento manifestó su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo que la unía con las ciudadanas YUDITH GARCIA y ASENCION LA CONCHA, ni mucho menos puede ser considerado como un despido indirecto, ya que, durante el lapso en el cual las ex trabajadoras demandantes estarían separadas de su cargo por orden del órgano administrativo del trabajo, sus derechos patrimoniales no se verían afectados, en virtud de lo cual continuarían devengando sus salarios y demás beneficios laborales; y por cuanto las ex trabajadoras demandantes ciudadanas YUDITH GARCIA y ASENCION LA CONCHA optaron por reclamar judicialmente el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida se entiende que no solo renunciaron a su derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que también perdieron su interés de seguir unidas laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, comparable a un Retiro voluntario, a tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al haber quedado totalmente desvirtuado de autos el despido injustificado alegado por las ciudadanas YUDITH GARCIA y ASENCION LA CONCHA, por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, resultan a todas luces improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, las ex trabajadoras demandantes ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA adujeron que en el caso de ASENCION LA CONCHA la relación laboral se inició en fecha 22 de abril de 2003 y culminó en fecha 17 de noviembre de 2006 y en el caso de YUDITH GARCIA la relación laboral se inició en fecha 14 de enero de 2002 y culminó en fecha 13 de noviembre de 2006; admitió tácitamente la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en su escrito de contestación de la demanda, las fechas de culminación de la relación de trabajo aducidas por las ex trabajadores, negando y rechazando que la relación laboral en el caso de la demandante ASENCION LA CONCHA se haya iniciado en fecha 22 de abril de 2003 y en el caso de la demandante YUDITH GARCIA se haya iniciado en fecha 14 de enero de 2002, alegando que en el caso de ASENCION LA CONCHA ésta se inició en fecha 20 de enero de 2004 y en el caso de YUDITH GARCIA ésta se inició en fecha 15 de enero de 2004; ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la parte demandante reconoció las fechas de inicio alegadas por la parte demandada (ver video: 10 min, 38 seg.) es decir, que en el caso de ASENCION LA CONCHA la relación laboral se inició en fecha 20 de enero de 2004 y en el caso de YUDITH GARCIA la relación laboral se inició en fecha 15 de enero de 2004; por lo que este Juzgador concluye que se tiene como cierto que la relación de trabajo de la demandante ASENCION LA CONCHA se inició en fecha 20 de enero de 2004 y culminó en fecha 17 de noviembre de 2006, por lo que ésta acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y que la relación de trabajo de la demandante YUDITH GARCIA se inició en fecha 15 de enero de 2004 y culminó en fecha 13 de noviembre de 2006; por lo que ésta acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y que deberán ser tomados en cuenta por este sentenciador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda original se verificó que las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA adujeron en el caso de la demandante ASENCION LA CONCHA un Salario Mínimo de Bs. 250,00 al año 2003, un Salario Mínimo de Bs. 321,20 al año 2004, un Salario Mínimo de Bs. 405,00 al año 2005, y un Salario Mínimo de Bs. 512,30, al año 2006, y en el caso de la demandante YUDTH GARCIA un Salario Mínimo de Bs. 190,10 al año 2002, un Salario Mínimo de Bs. 250,00 al año 2003, un Salario Mínimo de Bs. 321,20 al año 2004, un Salario Mínimo de Bs. 405,00,00 al año 2005, y un Salario Mínimo de Bs. 512,30,00 al año 2006, los cuales no fueron negados ni rechazados expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se tienen como admitidos tácitamente; al respecto, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis considera necesario éste juzgador señalar que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; asimismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

“la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda”.

Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

“el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar”.

Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

Asimismo, quien suscribe el presente fallo considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

De igual forma, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que los ingresos y egresos de las Alcaldías de nuestro país, se encuentran sometidos a una ordenanza presupuestaria aprobada por el Consejo Municipal cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Municipio y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades municipales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Instancia establece que si bien la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA admitió tácitamente los diferentes Salarios Mínimos aducidos por la ciudadana ASENCION LA CONCHA desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de noviembre del año 2006, y de la ciudadana YUDITH GARCIA desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de noviembre del año 2006, no es menos cierto que de las instrumentales relativas a los recibos de pago, apreciados conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a las ex trabajadoras co-demandantes ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARICA devengaban un Sueldo por debajo de los Salarios Mínimos vigentes para la época en que le fueron cancelados; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión y por cuanto es de obligatorio cumplimiento que a todos los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado se les deba cancelar el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que éste Tribunal de Juicio debe declarar que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA con ocasión de la relación de trabajo que las unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, deben ser cancelados tomando como base a los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duró la relación de trabajo de cada una de ellas, y que serán determinados en forma precisa y detallada por éste Juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, en cuanto a los diferentes Salarios Integrales correspondientes a las ex trabajadoras demandantes para el cálculo de su prestación de Antigüedad, es de hacer notar que las mismas adicionan a los diferentes Salarios Mínimo diarios las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Vacaciones, lo cual no fue negado y contradicho por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en su escrito de litis contestación, por lo que se consideran admitidos tácitamente; al respecto, es hacer notar que la Ley no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo. El salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral así como también por despidos (artículo 125), lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, utilidades de la empresa, etc.) en el mes correspondiente (artículo 146, segundo aparte).

En este orden de ideas, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de cancelar Utilidades a las Empresas que persiguen un fin económico determinado, encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a las ex trabajadoras actoras una Bonificación de Fin de Año, la cual de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia, reconocido tácitamente por las partes en conflicto, es igual a la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días de Salario Básico; por lo que al tratarse de un beneficio económicos que era percibido por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, por “causa de su labor” y que ingresaba anualmente de manera efectiva a el patrimonio de cada una de ellas, es por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 133 y 146 del texto sustantivo laboral, se concluye que la Bonificación de Fin de Año señalada en líneas anteriores debe ser tomada en consideración para la determinación de los diferentes Salarios Integrales correspondientes a las ex trabajadoras demandantes para el cálculo de su prestación de Antigüedad, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Elias Dávila Pérez Y Gina Patricia Bustamante Vergel De Dávila Vs. Federación Centro Cristiano Para Las Naciones), y cuyas operaciones aritméticas serán suficientemente detalladas y explicadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 20 de mayo de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el 17 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, en el caso de la ciudadana ASENCION LA CONCHA; y contados a partir del 15 de mayo de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el 13 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, en el caso de la ciudadana YUDITH GARCIA, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional que estuvieron vigente durante el tiempo de la relación de trabajo de las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al petitum formulado por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Disfrute de Vacaciones Fraccionadas, es de hacer notar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir el lapso de tiempo utilizado para su determinación no se corresponde con las fechas de ingreso que para cada una de ellas debe ser considerada a los efectos de determinar la porción que le corresponde dentro del lapso reclamado; al respecto, dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo (ley marco en materia laboral) que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de Vacaciones de QUINCE (15) días hábiles, y en los años sucesivos tendrá derecho además a UN (01) día adicional remunerado por cada año de servicio; y aunado al pago correspondiente al período de las Vacaciones Anuales, previene el artículo 223 del texto sustantivo laboral el pago de un Bono Especial al trabajador con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso; siendo dicho Bono el equivalente a un mínimo de SIETE (07) días de Salario (normal), más UN (01) día adicional por cada año de servicio del trabajador, hasta un máximo de VEINTIÚN (21) días de salario; por lo que los pagos en referencia constituyen el mínimo legal, lo que quiere decir que si el trabajador debe recibir convencionalmente, en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda de QUINCE (15) y SIETE (07) salarios, respectivamente, recibirá la suma que es acreedor, sin perjuicio de la Bonificación Adicional de UN (01) día de salario por año de servicios.

De igual forma, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo sugiere la idea de un descanso escalonado en cortos períodos distintos, haciendo mención al “pago fraccionado de las vacaciones”, cuando la relación de trabajo “terminen por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes”; de acuerdo con este mismo artículo, dicho pago fraccionado es equivalente a la remuneración que se hubiera causado por concepto de Vacaciones anuales según los artículos 219 (días de descanso básico y adicional) y 223 (bonificación para su disfrute), “en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”; aunado a ello, encontramos que la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia, y cuya aplicación fue reconocida tácitamente por las partes, dispone que en caso de retiro o despido del trabajador, éste recibirá por concepto de Vacaciones Fraccionadas SEIS (06) días de Salario por mes trabajado, así como también lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo antes expuesto se coligue que tanto las Vacaciones como el Bono Vacacional Fraccionado, se calculan con base a los meses completos laborados en el último período Vacacional laborado y no con base al tiempo de servicio laborado en el último año laborado, ya que, dicha forma de cálculo es utilizada generalmente para determinar el pago de las Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año en aquellas sociedades mercantiles donde su giro económico se inicia en el mes de enero y culmina en el mes de diciembre; en virtud de lo cual yerran las actoras al efectuar su reclamo en base a los DIEZ (10) meses laborados en el año 2006, dado que, al desprenderse de autos que la ex trabajadora co-demandante ASENCION LA CONCHA en su último período Vacacional laborado comprendido desde el 20 de enero de 2006 al 20 de enero de 2007, solamente laboró hasta el 17 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo) acumulando NUEVE (09) meses completos de servicio (desde el 20 de enero de 2006 al 17 de noviembre de 2006), es por lo que por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde en derecho el pago de 60,75 días (54 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 09 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 54 días] + 6,75 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determina de la siguiente manera: 07 días corresponden al 20-01--2005 + 08 días corresponden al 20-01-2006, y 09 días que le hubiesen correspondido al 20-01-2007 = 09 días / 12 meses = 0,75 días X 09 meses completos laborados); y la ex trabajadora co-demandante YUDITH GARCIA en su último período Vacacional laborado comprendido desde el 15 de enero de 2006 al 15 de enero de 2007, solamente laboró hasta el 13 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo) acumulando NUEVE (09) meses completos de servicio (desde el 20 de enero de 2006 al 13 de noviembre de 2006), es por lo que por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde en derecho el pago de 60,75 días (54 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 9 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 54 días] + 6,75 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determinar de la siguiente manera: 07 días corresponden al 15-01-2005 + 08 días corresponden al 15-01-2006, y 09 días que le hubiesen correspondido al 15-01-2007 = 09 días / 12 meses = 0,75 días X 09 meses completos laborados) y al no desprenderse de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA haya logrado desvirtuar el pago liberatorio de los conceptos bajo análisis, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del petitum in comento pero en la forma previamente recalculada, tomando en consideración el último Salario Normal devengado por las ex trabajadoras, y cuyas operaciones matemáticas serán debidamente discriminadas en la presente decisión; debiéndose subrayar por otra parte que el hecho de que las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA hayan reclamado el concepto de Disfrute de Vacaciones Fraccionadas en vez de Vacaciones Fraccionadas, no resulta determinante para declarar su improcedencia en derecho, ya que, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Ángel Puerta vs. Ejecutivo del Estado Guárico). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al petitum formulado por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA en base al cobro de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, a razón de CIENTO DIEZ (110) días y CIEN (100) días de Salario Básico, respectivamente, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia, dispone que en caso de terminación de la relación laboral, la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) se pagará en forma proporcional según los meses o fracción laborados, conjuntamente con las prestaciones sociales, cuando el trabajador no tenga el año cumplido de servicio; y al desprenderse de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, reconoció tácitamente adeudar dicho concepto a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA por no haberlas negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho de la Bonificación de Fin de Año, pero recalculado a razón de los meses de servicio realmente laborados por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, durante el año 2006, a saber, en el caso de ASENCION LA CONCHA desde el 01 de enero de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), equivalentes a DIEZ (10) meses de servicio reclamados por la ex trabajadora demandante; razón por lo cual el concepto bajo análisis resulta procedente a razón de100 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año, y, en el caso de YUDITH GARCIA desde el 01 de enero de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), equivalentes a DIEZ (10) meses de servicio reclamados por la ex trabajadora; razón por lo cual el concepto bajo análisis resulta procedente a razón de 100 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año y que deberán ser calculados con base al último Salario Básico devengado por cada una de las demandantes, de acuerdo a las operaciones aritméticas que serán efectuadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Paro Forzoso, fundamentado en el hecho de que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y no pudo cobrar el Seguro de Paro Forzoso por su culpa, lo cual les produjo a las demandantes un daño por cuanto no recibieron este beneficio de la Seguridad Social al descontárselos mensualmente y no enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el aporte del trabajador y el aporte patronal correspondiente, así como también por no realizar los trámites y la expedición de las planillas necesarias que deben ser presentadas por el patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudieran recibir dicho pago; con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En nuestra país, de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (el cual fue derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.600 del 30 de diciembre de 2002), mantuvo vigente el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso del año 1993, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien ejercía las funciones de registro, afiliación, recaudación y facturación en materia de Paro Forzoso; y no obstante de que el mencionado Decreto Ley fue derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, manteniéndose en vigencia la Ley del Seguro Social durante el período de transición hacía la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, de forma tal de garantizar la cobertura a los trabajadores en tanto no se implemente efectivamente el nuevo sistema.

En este orden de ideas, para que las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA pudieran gozar de este beneficio necesariamente debieron haber cotizado de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento durante CINCUENTA Y DOS (52) semanas, al menos dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, equivalente cada cotización al 2,20% del Salario utilizado para el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social (de los cuales el patrono aporta el 1,70% y el trabajador el 0,50%); correspondiéndole por su parte a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la terminación de la relación laboral de cada una de las trabajadoras, dentro de los TRES (03) días siguientes en que ella se produzca, y el Instituto, al recibir la notificación, verificará si el trabajador cesante cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del Seguro Social a la contingencia de Paro Forzoso, para ser beneficiario de las correspondientes indemnizaciones; de igual forma, en caso de que un trabajador cesante no califique como beneficiario del Seguro de Paro Forzoso o esté inconforme con el monto pagado, o su patrono no hay cumplido con el pago de las cotizaciones, podrá interponer por ante la Oficina Administrativa Regional correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su denuncia o reclamación; sin menoscabo del ejercicio de las acciones legales que correspondan, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de los propios dichos expuestos por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA en su libelo de demanda, que las mismas afirmaron que su ex patrono la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, mensualmente les efectuaba las cotizaciones por concepto de Seguro de Paro Forzoso pero no las enteraba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; motivo por el cual resulta evidente que a quien le corresponde la legitimación activa para reclamar las cotizaciones atrasadas y no canceladas por la demandada, no es a las ex trabajadoras actoras sino al ente recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, a saber, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, y no entregadas al trabajador beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; razón por la cual, éste Juzgador de Instancia debe concluir que el concepto bajo análisis resulta improcedente en derecho, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), y cuyo criterio fue ratificado en decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.); instándose a las ex trabajadoras demandantes para que ocurran por ante la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que interponer denuncia o reclamación en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por no haber enterado las cotizaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por las trabajadoras actoras en base al cobro de Cesta Ticket, es de observarse que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA admitió tácitamente su procedencia, al no haber negado ni rechazado expresamente el mismo. Al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria; con respecto a éste último requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Ana Lucía García Machado Vs. Gobernación Del Estado Apure), se dispuso que:

“En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.
En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada procedente, por la infracción, por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación.
Ahora bien, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos en el presente caso, para subsanar la infracción constatada, debe necesariamente ordenarse la reposición de la causa, puesto que resulta necesario que a la luz de la correcta interpretación de la norma citada, el sentenciador superior que resulte competente, proceda a analizar los alegatos de las partes relacionados con el reclamo de tal beneficio, a fin de establecer de manera correcta la carga de la prueba, así como las consecuencias legales que de ésta se deriven, para así poder dilucidar la procedencia o no del mismo.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Tal y como se desprende del criterio jurisprudencial trascrito en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy derogada) no ha entrado en vigencia y que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico; mientras que luego de la entrada en vigencia de la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004, los mencionados organismos de la Administración Pública que no hayan otorgado el beneficio, deberán otorgarlo en el lapso de SEIS (06) meses contados desde su entrada en vigencia, incorporándolo en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, naciendo en este caso el beneficio para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, admitió tácitamente la procedencia del reclamo del concepto de cesta ticket, al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demandada, y al no haber quedado evidenciado de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, en que las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA se encontraban prestando sus servicios personales en forma efectiva; resulta forzoso para este Juzgador de Instancia establecer que la demandada efectuaba anualmente las partidas presupuestarias para cumplir con las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores) y que contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, y en forma particular a las ex trabajadoras demandantes durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, y por cuanto la accionada no logró demostrar que cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Especial que regula la materia, se declara su procedencia en derecho; no obstante, considera este Tribunal de Juicio aclarar que si bien las accionantes solicitan el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarles a las trabajadoras el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibieron durante cada jornada trabajada durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a las trabajadoras por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a las demandantes, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por las actoras ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Mayrin Rodríguez Vs. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con el análisis de los conceptos demandados por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, se verificó el reclamo de las Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, a razón de un Salario Básico hasta que se les cancelen la totalidad de las prestaciones sociales; el cual fue rechazado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho o no del concepto bajo análisis, quien suscribe el presente fallo considera necesario visualizar previamente en contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia, y cuya aplicación fue reconocida tácitamente por las partes, cuyo texto es el siguiente:

“Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:
La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Tal y como se desprende de la anterior disposición contractual, en los casos de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda; así las cosas, en el caso sub iudice quedó plenamente demostrado que las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA no fueron despedidas en forma injustificada los días 17 de noviembre de 2006, y 30 de octubre de 2006, respectivamente, ya que, en dichas oportunidades únicamente fueron notificadas que con fundamento a las decisiones de fechas 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, cada una quedaba separada del cargo de Obrero I que venía desempeñando, por todo el lapso de duración del procedimiento de Calificación de Despido iniciado en su contra, más no así que habían quedado cesanteadas definitivamente de sus labores habituales; por lo que al haberse intentado la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por cada uno de ellos, se entiende que no solo renunciaron a su derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que también perdieron su interés de seguir unidas laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, comparable a un Retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no es hasta el 07 de julio de 2008 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA renunciaron sus puestos de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 56 y 57; en consecuencia, al no haber tenido conocimiento la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA que las ex trabajadoras demandantes ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA hayan decidido renunciar voluntariamente a sus puestos de trabajo los días 17 de noviembre de 2006 y 13 de noviembre de 2006, respectivamente, en vez de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por cada uno de ellos, la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia; cuando por la misma actitud asumida por las hoy reclamantes, fue que la demandada no pudo cumplir con su obligación legal de cancelar los conceptos y beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía; razones por las cuales quien aquí decide, declara la improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis reclamados por las demandantes ASUNCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, sin perjuicio de los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia; y en forma supletoria la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

1.- ASENCION LA CONCHA:
FECHA DE INGRESO: 20 de enero de 2004 (20-01-2004)
FECHA DE EGRESO: 17 de Noviembre de 2006 (17-11-2006)
TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTIOCHO (28) días

A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 20-01-2004 AL 19-01-2005 (01 AÑO):

*DEL 20-01-2004 AL 19-04-2004 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 160,16
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.745,60
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.142,56 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 20-04-2004 AL 19-07-2004 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 192,19
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.371,07 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 20-07-2004 AL 19-01-2005 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 208,20
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.485,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los primeros 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 13.371,07 se obtiene la cantidad de Bs. 200.566,05, y los restantes 30 días por el Salario Integral Diario de Bs. 14.485,32 se obtiene la cantidad de Bs. 434.559,60; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 635.125,65.-

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 635.125,65

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 20-01-2005 AL 19-01-2006 (01 AÑO):

*DEL 20-01-2005 AL 19-04-2005 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 237,95
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.515,07 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 20-04-2005 AL 19-01-2006 (09 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 300,00
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.300,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 14.515,07 se obtiene la cifra Bs. 217.726,05; y los restantes 47 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.300,00 resulta la suma de Bs. 860.100,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.077.826,05.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.077.826,05

TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 20-01-2006 AL 17-11-2006 (09 MESES Y 28 DIAS):

*DEL 20-01-2006 AL 19-08-2006 (07 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 345,00
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.045,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 20-08-2006 AL 17-11-2006 (02 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 426,93
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.196,93 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, tomando en consideración que cuando la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses, se considerará equivalente a un (1) año, más 02 días adicionales por cada año, se traduce en 64 días (12 meses X 05 días + 4 días = 64 días), multiplicados los 35 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.045,00 se obtiene la cifra Bs. 736.575,00; y los restantes 29 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.196,93 resulta la suma de Bs. 672.710,97; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.409.285,97.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.409.285,97

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la trabajadora accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 3.122.237,67) de conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60,75 días (54 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 09 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 54 días] + 3 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determinar de la siguiente manera: 07 días corresponden en al 20-01-2005 + 08 días corresponden al 20-01-2006, y 09 días que le hubiesen correspondido al 20-01-2007 = 09 días / 12 meses = 0,75 días X 09 meses completos laborados = 6,75 días]) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 de Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.037.458,12) por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

C).- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 100 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año = 100 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 de Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.707.750,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.867.445,79) o su equivalente en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.867,45), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana ASENCION LA CONCHA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

2.- YUDITH GARCIA:
FECHA DE INGRESO: 15 de enero de 2004 (15-01-2004)
FECHA DE EGRESO: 13 de noviembre de 2006 (13-11-2006)
TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días

A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-01-2004 AL 14-01-2005 (01 AÑO):

*DEL 15-01-2004 AL 14-04-2004 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 160,16
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.745,60
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.142,56 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 15-04-2004 AL 14-07-2004 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 192,19
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.371,07 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 15-07-2004 AL 14-01-2005 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 208,20
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.485,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los primeros 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 13.371,07 se obtiene la cantidad de Bs. 200.566,05, y los restantes 30 días por el Salario Integral Diario de Bs. 14.485,32 se obtiene la cantidad de Bs. 434.559,60; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 635.125,65.-

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 635.125,65

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-01-2005 AL 14-01-2006 (01 AÑO):

*DEL 15-01-2005 AL 14-04-2005 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 237,95
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.515,07 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 15-04-2005 AL 14-01-2006 (09 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 300,00
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.300,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 14.515,07 se obtiene la cifra Bs. 217.726,05; y los restantes 47 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.300,00 resulta la suma de Bs. 860.100,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.077.826,05.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.077.826,05
TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15-01-2006 AL 13-11-2006 (09 MESES Y 29 DIAS):

*DEL 15-01-2006 AL 14-08-2006 (07 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 345,00
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.045,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 15-08-2006 AL 13-11-2006 (02 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 426,93
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.196,93 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, tomando en consideración que cuando la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses, se considerará equivalente a un (1) año, más 02 días adicionales por cada año, se traduce en 64 días (12 meses X 05 días + 4 días = 64 días), multiplicados los 35 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.045,00 se obtiene la cifra Bs. 736.575,00; y los restantes 29 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.196,93 resulta la suma de Bs. 672.710,97; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.409.285,97.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.409.285,97

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la trabajadora accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 3.122.237,67) de conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60,75 días (54 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 09 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 54 días] + 3 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determinar de la siguiente manera: 07 días corresponden en al 20-01-2005 + 08 días corresponden al 20-01-2006, y 09 días que le hubiesen correspondido al 20-01-2007 = 09 días / 12 meses = 0,75 días X 09 meses completos laborados = 6,75 días]) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 de Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.037.458,12) por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

C).- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 100 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año = 100 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 de Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.707.750,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.867.445,79) o su equivalente en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.867,45), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana YUDITH GARCIA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos discriminados arrojan las siguientes cantidades para las demandantes: ASENCION LA CONCHA la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.867,45), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; y YUDITH GARCIA la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.867,45), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; lo cual arroja la suma total ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.734,90), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que según lo alegado por la parte demandada recurrente, dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en razón de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial imperante a fin de determinar si dicha corrección monetaria en procedente o no. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (Caso: Paula Marconi Peaspan, contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico) a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

“Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

Lo anterior tiene su justificación en el hecho de que los entes municipales no tienen ingresos propios para dirigir a mutuo propio, el destino de las deudas (en este caso laborales) que surgieren en su contra, sino que se manejan a través de partidas presupuestarias, requiriendo necesariamente para ejecutar las sentencias dictadas en su contra, su inclusión en el presupuesto del ejercicio fiscal del año próximo y siguientes, el monto ordenado a cancelar, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual no pueden correr en su contra la indexación sobre dichas cantidades condenadas, por cuanto resultaría en una acreencia que se encuentra supeditada a las condiciones legales que ostenta el Municipio por sus prerrogativas y privilegios, toda vez que siempre estará condicionado a la aprobación e inclusión de dicha cantidad condenada en el presupuesto del ejercicio fiscal de los años siguientes.

En consecuencia este Juzgador considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada, es un ente municipal, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente la indexación o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.244,48), que representada la sumatoria de la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.122,24), correspondiente a cada una de las demandantes, y más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el caso de la ciudadana ASENCION LA CONCHA desde el 17 de noviembre de 2006, y para el caso de la ciudadana YUDITH GARCIA desde el 13 de noviembre de 2006, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

“Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas ASENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA en contra de la Empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.734,90), discriminados de la siguiente manera: Para la ciudadana ASENCION LA CONCHA la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.867,45); y para la ciudadana YUDITH GARCIA la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.867,45); más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas ASCENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, cancelar a las ciudadanas ASCENCION LA CONCHA y YUDITH GARCIA las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2008-000311
JDPB/mb.-