REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

En fecha 19 de enero de 2009, el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL, RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y WILSON ARRIETA MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.937.855, V-4.518.520 y V-25.481.722, respectivamente, solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL, RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y WILSON ARRIETA MONTES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 15 de enero de 2009, y la referida petición fue presentada el 19 de enero de 2009, es decir, al SEGUNDO (2do.) día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Solicita el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, antes identificado, actuando como apoderado judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL, RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y WILSON ARRIETA MONTES, aclaratoria del referido fallo, respecto de los siguientes particulares:

“…La Sentencia bajo análisis, en el folio N° 292 de este Expediente o Asunto N° VP21-L-2006-000668, al referirse a la forma en que se debe calcular el concepto de salarios caídos correspondientes a sus representados KEIVIS OQUENDO, RAFAEL PEROZO y WILSON ARRIETA, plenamente identificados en actas, establece textualmente: “… que el cómputo de los salarios caídos en el presente aso, se calculan desde la fecha del despido de los co-demandantes, es decir, desde el 27-06-2001 en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO, y desde el 29-06-2001 en el caso de los ciudadanos RAFAEL PEROZO y WILSON ARRIETA, hasta la fecha en que concluyeron los amparos constitucionales interpuestos respectivamente que fueron declarados inadmisibles en forma sobrevenida, es decir, hasta el 15-02-2006 en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO, hasta el 28-03-2006 en el caso del ciudadano RAFAEL PEROZO y hasta el 30-01-2006 en el caso del ciudadano WILSON ARRIETA, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASI SE DECIDE.- En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho a los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, RAFAEL PEROZO y WILSON ARRIETA, de la siguiente manera…” Ahora bien, en el folio N° 293, que forma parte de la Sentencia Definitiva en comento, establece, textualmente en el punto 5.- referido a SALARIOS CAIDOS correspondientes al ciudadano KEIVIS OQUENDO, dice, textualmente: “5.- SALARIOS CAIDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 28-09-2001 al 31-05-2002 … del 01-06-2002 al 31-05-2003 … del 01-06-2003 al 30-11-2003 … del 01-12-2003 al 30-11-2004 … y del 01-12-2004 al 30-11-2005 … del 01-12-2005 al 15-02-2006. En conclusión, el pago de los salarios caídos en este caso, es desde el día 27-06-2001 hasta el 15-02-2006 y no desde el día 28-09-2001 hasta el día 07-12-2004. … SEGUNDO: Igual ocurre en el caso del ciudadano RAFAEL PEROZO, y nos encontramos en el folio N° 295, textualmente, lo siguiente: “ 5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 30-06-2001 al 31-05-2002… del 01-06-2002 al 31-05-2003 … del 01-06-2003 al 30-11-2003 … del 01-12-2003 al 30-11-2004 … del 01-12-2004 al 30-11-2005 … del 01-12-2005 al 28-03-2006…” En conclusión, el pago de los salarios caídos en este caso, es desde el día 29-06-2001 hasta el 28-03-2006 y no desde el día 28-09-2001 hasta el día 07-12-2004. … TERCERO: Idéntica situación se dá en el caso del ciudadano WILSON ARRIETA, y nos encontramos en el folio N° 296, textualmente, lo siguiente: “ 5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 20-03-2002 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 28-09-2001 al 31-05-2002 … del 01-06-2002 al 31-05-2003 … del 01-06-2003 al 30-11-2003 … del 01-12-2003 al 30-11-2004 … del 01-12-2004 al 30-11-2005 … del 01-12-2005 al 30-01-2006…” En conclusión, el pago de los salarios caídos en este caso, es desde el día 29-06-2001 hasta el 30-01-2006 y no desde el día 20-03-2002 hasta el día 07-12-2004. …”.

En este sentido, con respecto a los puntos que fueron solicitados aclarar, este Tribunal de Juicio pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2009, que al folio Nro. 292 se estableció en su parte motiva, en lo que respecta al pago de los salarios caídos reclamados por los demandantes, la procedencia de los mismos y los parámetros para su cálculo, correspondiendo éstos desde la fecha del despido de los co-demandantes, es decir, desde el 27-06-2001 en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO, y desde el 29-06-2001, en el caso de los ciudadanos RAFAEL PEROZO y WILSON ARRIETA, hasta la fecha en que se dictaron sentencias en los amparos constitucionales interpuestos por cada uno de ellos, es decir, hasta el 15-02-2006 en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO, hasta el 28-03-2006 en el caso del ciudadano RAFAEL PEROZO y hasta el 30-01-2006 en el caso del ciudadano WILSON ARRIETA; pero posteriormente en la misma sentencia definitiva, al momento de proceder a recalcular los conceptos procedentes en derecho a los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, RAFAEL PEROZO y WILSON ARRIETA, en lo que respecta al cálculo de los salarios caídos, a los folios Nros. 293, 295 y 296, se estableció:

Con respecto al demandante KEIVIS OQUENDO lo siguiente:

“…5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 28-09-2001 al 31-05-2002 de Bs. 8.050,00, del 01-06-2002 al 31-05-2003 de Bs. 9.177,00, del 01-06-2003 al 30-11-2003 de Bs. 12.570,00, del 01-12-2003 al 30-11-2004 de Bs. 15.713,00 y del 01-12-2004 al 30-11-2005 de Bs. 19.641,25; del 01-12-2005 al 15-02-2006 de Bs. 24.551,56; los cuales se tienen como ciertos por no haber sido desvirtuados por la empresa demandada, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiéndose se excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASI SE DECIDE…” (folio Nro. 293) (Subrayado y negritas del Tribunal).

Con respecto al ciudadano RAFAEL PEROZO se estableció lo siguiente:

“…5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 30-06-2001 al 31-05-2002 de Bs. 8.035,71, del 01-06-2002 al 31-05-2003 de Bs. 9.160,70, del 01-06-2003 al 30-11-2003 de Bs. 12.570,00, del 01-12-2003 al 30-11-2004 de Bs. 15.713,00 y del 01-12-2004 al 30-11-2005 de Bs. 19.641,25; del 01-12-2005 al 28-03-2006 de Bs. 24.551,56; los cuales se tienen como ciertos por no haber sido desvirtuados por la empresa demandada, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiéndose se excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASI SE DECIDE…” (folio Nro. 295) (Subrayado y negritas del Tribunal).

Y en el caso del demandante WILSON ARRIETA, se estipuló lo siguiente:

“…5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 20-03-2002 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 28-09-2001 al 31-05-2002 de Bs. 8.050,00, del 01-06-2002 al 31-05-2003 de Bs. 9.177,00, del 01-06-2003 al 30-11-2003 de Bs. 12.570,00, del 01-12-2003 al 30-11-2004 de Bs. 15.713,00 y del 01-12-2004 al 30-11-2005 de Bs. 19.641,25; del 01-12-2005 al 30-01-2006 de Bs. 24.551,56; los cuales se tienen como ciertos por no haber sido desvirtuados por la empresa demandada, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiéndose se excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASI SE DECIDE…” (folio Nro. 296) (Subrayado y negritas del Tribunal)

Así las cosas, al haberse constatado de autos que ciertamente en la decisión supra parcialmente transcrita, se indicó por un lado los parámetros bajo los cuales se debían calcular los salarios caídos correspondientes en derecho a los ciudadanos KEIVIS OQUENDO, RAFAEL PEROZO y WILSON ARRIETA y por la otra, fueron recalculados estableciendo fechas distintas a las pautadas; es por lo que se concluye que ciertamente existe un material de trascripción que en modo alguno afecta ni modifica el dispositivo del fallo dictado, y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que: 1).- En el caso del demandante KEIVIS OQUENDO donde se lee: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 28-09-2001” debe decir: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 27-06-2001 hasta el 15-02-2006, conforme a los siguientes salarios: Del 27-06-2001”, 2).- En el caso del demandante RAFAEL PEROZO donde se lee: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 30-06-2001” debe decir: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 29-06-2001 hasta el 28-03-2006, conforme a los siguientes salarios: Del 29-06-2001”, y 3).- En el caso del demandante WILSON ARRIETA donde se lee: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 20-03-2002 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 29-09-2001” debe decir: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 29-06-2001 hasta el 30-01-2006, conforme a los siguientes salarios: Del 29-06-2001”; los cuales, para su cálculo, se ordena determinarlos mediante una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos y conforme a los parámetros establecidos en el referido fallo, quedando así corregido el error material denunciado por la representación judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL, RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y WILSON ARRIETA MONTES. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 15 de enero de 2009, solicitada por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL, RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y WILSON ARRIETA MONTES, aclarándose que: 1).- En el caso del demandante KEIVIS OQUENDO donde se lee: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 28-09-2001” debe decir: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 27-06-2001 hasta el 15-02-2006, conforme a los siguientes salarios: Del 27-06-2001”, 2).- En el caso del demandante RAFAEL PEROZO donde se lee: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 28-09-2001 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 30-06-2001” debe decir: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 29-06-2001 hasta el 28-03-2006, conforme a los siguientes salarios: Del 29-06-2001”, y 3).- En el caso del demandante WILSON ARRIETA donde se lee: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 20-03-2002 hasta el 07-12-2004, conforme a los siguientes salarios: Del 29-09-2001” debe decir: “5.- SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 29-06-2001 hasta el 30-01-2006, conforme a los siguientes salarios: Del 29-06-2001”; los cuales, para su cálculo, se ordena determinarlos mediante una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos y conforme a los parámetros establecidos en el referido fallo.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:30 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA



ASUNTO: VP21-L-2006-000668
JDPB/mb.-