REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000950
Parte Actora: WILMER DAVILA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 83.378.104, Barrio Libertad quinta hermanas Mas, casa Nro. 03, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderada Judicial
De la parte actora.-
ANDREINA QUINTERO DUQUE, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.160.
Parte Demandada: COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R S, domiciliada en la Av. L al final del callejón Nro Uno diagonal a la Unidad Educativa Doctor José María Vargas Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No Se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 21 de Octubre de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: WILMER DAVILA ARROYO debidamente representado por la abogada en ejercicio ANDREINA QUINTERO DUQUE en contra de la Empresa COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 2008 .por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 14 de Enero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido, mas no así la parte demandada .
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: WILMER DAVILA ARROYO que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de Enero 2009 (folios Nros. 24 y 25) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R. S en fecha: 24/08/2006 en el cargo de vigilante, teniendo como sitio de trabajo las instalaciones, locales que se le asignaban para cumplir sus guardias, en un horario de 06: 00 p.m. A 06:00 a.m. de Lunes a Domingo en el primer año y durante los últimos tres (03) meses laboraba cinco (05) días a la semana con el mismo horario devengando un salario mensual de BF 1.000,00, hasta el 05/11/2007 fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo debido a que lo despidieron sin justa causa acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año y Tres (03) meses.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a el salario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadano: WILMER DAVILA ARROYO esta juzgadora considera pertinente dejar expresamente establecido que la antigüedad debe ser computada a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su calculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas el salario que a su decir le era cancelado, y que permiten realizar dicho calculo resultando necesario para quien decide otorgar el mismo de conformidad con el salario de cada época traído a las actas por la parte actora . En consecuencia este juzgado concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-
FECHA DE INICIO: 24/08/2006
FECHA DE CULMINACION: 05/11/2007
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Un (01) año, y tres (03) meses
Establecido como fue, el salarios traído a las actas por la parte actora a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 24/08/2006 HASTA 05/11/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo el calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera y tomando en consideración el salario traído a la actas por la parte actora dejando expresamente establecido que la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara ya que para el primer año corresponden 45 días y luego se le otorgan cinco días por cada mes y por cuanto trabajo Un (01) año y Tres (03) meses, y por cuanto para el Período 24/11/2006 al 24/05/2007 le cancelaban un salario diario de BF 33,33 para dicho periodo le corresponden 35 días multiplicado por el salario de BF.33,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.166,55) y para el Período de 24/07/2007 al 24/11/2007 devengó un salario diario de BF 40,00, correspondiéndole por este periodo 20 días que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF 800,00 ) y que al sumar dichos periodos ascienden a la cantidad de: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.966,55) se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 24/08/2006 HASTA 05/11/2007 y determinado como ha sido que el ciudadano: WILMER DAVILA ARROYO , fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la empresa demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de Treinta (30) días a razón del último salario integral de BF 40,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BF 1.200,00) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: WILMER DAVILA ARROYO , razón por la cual al haber trabajado un (01) año y Tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Cuarenta y Cinco (45) días a razón del salario diario de BF. 40,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF 1.800,00) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE.-
CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 2006 al 2007 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a 22 días, así mismo manifiesta tener derecho a 22 días adicionales por el no disfrute, para este período quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto, así mismo en cuanto a los 22 días reaclamados por el no disfrute, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando ocurren estas situaciones la sanción para el patrono es cancelarle al trabajador dicho concepto pero a razón del ultimo salario normal, en consecuencia quien suscribe el presente fallo niega los 22 días reclamados por el no disfrute por ser improcedente, otorgando solamente los 22 días correspondiente por vacaciones, los cuales serán determinado de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir 22 días, multiplicado por el último salario diario normal de BF.40,00 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de :OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BF 880,00) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADA 2007: Reclama la parte actora este concepto a razón de 3,6 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado para este periodo dos (2) meses y once días se tiene como cierto dicho concepto, aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar los 3,6 por el salario normal diario de BF.40,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BF 144,00) que se declara procedente ASI SE DECIDE.
BENEFICIO ALIMIENTARIO: Alega la parte reclamante que durante el tiempo que duró la relación laboral, nunca percibió el beneficio de alimentación, en ninguna de las modalidades establecidas por la Ley de Alimentación y el Reglamento para los trabajadores es por ello que reclama la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF 8.280,00). Vista dicha reclamación resulta necesario establecer que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del Sector Público y del Sector Privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo……”
Artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse a elección del empleador de la siguiente forma.
1.-Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en lugar del trabajo o en sus inmediaciones.
2.-Mediante la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3.-Mediante la provisión y entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendios de alimentos o comidas elaboradas.
4.-Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica……..” Negrillas y cursivas del Tribunal.
Observándose de la norma parcialmente transcrita que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, por que la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mejor productividad laboral, no obstante ante tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictadas por la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se deben de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o las diferencias de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En consecuencia este Juzgado observa que la parte reclamante según sus dichos mantuvo una relación laboral de lunes a domingo, y por cuanto la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de aceptar o no dicha reclamación es por lo que este Juzgado declara procedente dicha reclamación y se ordena dicho pago tomando en consideración que laboró 450 jornadas por el equivalente a 18.400 equivalente a (0,40 UT) y luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas, asciende a la cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BF 8.280,00) ASI DE DECIDE.
HORAS EXTRAS: Alega la parte reclamante que durante la relación laboral generó 431 horas extras, los cuales trabajo de la siguiente forma: Una hora (1) diaria de lunes a domingo de 5 a.m. a 6 a.m. durante el primer año equivalente a 365 horas más un ahora diaria de lunes a domingo de 5 a.m. y 6 a.m., durante los meses de Septiembre a Octubre de 2007 equivalente a 61 horas, mas cinco (5 horas) laboradas los primeros cinco días del mes de noviembre del mismo año, para un total de (431) horas extras. Vista dicha reclamación realizada por la parte resulta necesaria. Haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante reclama unas series de horas extras lo cual a criterio de éste Tribunal constituyen conceptos extraordinarios, por lo que le correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de las mismas a pesar de que la demandada admitió tácitamente el horario de trabajo invocada, todo ello de conformidad con pacíficas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Nro. 758 De la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 01/12/03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual esta sentenciadora hace suya sin embargo, en el presente caso no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la apertura de la audiencia preliminar opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual es la admisión a el trabajo realizado en tiempo de horas extras, siempre que este exceda el limite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador es de once (11) horas diarias consagradas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo. Es de observar que la parte reclamante alega tener derecho a una hora diaria así mismo por cuanto el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece unas limitaciones de la siguiente manera: b) Que ningún trabajador podrá trabajar más de 10 horas diarias extraordinarias por semana, ni mas de (100) horas extraordinarias por año , en consecuencia en virtud de la admisión de hechos generada en el presente asunto quien suscribe el presente fallo pasa a otorgar el concepto de horas extras a pesar de corresponderle al trabajador la carga de demostrar las mismas bajo los siguientes términos se procede otorgar la misma de conformidad con las limitaciones de la Ley es decir se otorgaran 100 horas extraordinarias por el primer año mas las adicionales generadas en los meses subsiguientes de la siguiente manera: Para el Primer año se proceden a otorgar 100 horas extras mas 66 (horas extras ) generadas en los meses siguientes en total se le otorgan 166 horas extras multiplicado por el salario señalado de (Bs.7.499,99) que en bolívares fuertes asciende a (BF 7,49) por al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( BF 1.243,34) .ASÍ SE DECIDE
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo los cuales serán calculado desde el mes diciembre del 2006, ya que la ley es muy clara y establece, que los mismos deben ser causados a partir del cuarto mes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta: 05/11/2007, tomando en consideración los salarios devengado para cada periodo de acumulamiento y que han sido debidamente detallado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) en la presente decisión y para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié un informe y así mismo un cuadro demostrativo de el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva . ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de: que es la cantidad: QUINCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 15.513,89) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S- ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.966,55) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 05/11/2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, indemnización del artículo 125, vacaciones, vacaciones fraccionada, alimentación, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el : 27/11/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 13.547,34) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide
Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el: 05/11/2007 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de sobre la cantidad de: QUINCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 15.513,89) ASI SE DECIDE.-
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: WILMER DAVILA ARROYO en contra de la COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S. suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: QUINCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 15.513,89) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a el ciudadano: WILMER DAVILA ARROYO tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tomando en consideración los parámetros establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de: QUINCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 15.513,89) tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 21 de Enero de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:01 AM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA VP21-L-2008-000950
Quien suscribe, Abogado DORIS ARAMBULET secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000950 seguido por el ciudadano (a) WILMER DAVILA ARROYO contra la empresa: COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 21 de Enero de 2009.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
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