REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KN51-V-2008-000012
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.760.233, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS, en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.937.002, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977.
DEMANDADOS: DARIO CARRASCO Y ELIZABETH ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.323.117 y 17.343.397, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR REIVINDICACIÓN.

NARRATIVA.
En fecha 07-04-2008, fue presentado escrito de Demanda por el ciudadano José Antonio Rodríguez Hernández, anteriormente identificado, asistido por el Abogado José Gregorio Rojas, antes identificado, quien alega ser propietario de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con la Parcela Nº 26, de la Avenida 8, de la Urbanización Calicanto IV Etapa V Etapa, ubicada al final de la Avenida 14 de Febrero, Sector Calicanto, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Pardela 25 de la Calle 34; SUR: Avenida 8; ESTE: Parcela 28 de la Avenida 8 y OESTE: Parcela 24 de la Avenida 8, con un área de extensión de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS (113,25M2) y que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Carora, en fecha 16 de Agosto de 1999, bajo el Nº 18, Folios 66 al 68, Tomo 3º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. Que los ciudadanos Darío Carrasco y Elizabeth Escobar, anteriormente identificados, tomaron posesión del inmueble antes descrito desde hace siete (07) meses pretendiendo ser propietarios del mismo, introduciéndose a la fuerza al referido inmueble; es por ello que procede a demandarlo para que lo reconozcan como único propietario del inmueble objeto de la presente demanda y se le haga entrega en las mismas condiciones en que se encuentra. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000, oo). Admitida la demanda en fecha 10-04-2008 se ordeno citar a los ciudadanos Darío Carrasco y Elizabeth Escobar para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 08 Poder Apud-Acta otorgado por el demandante al Abogado José Gregorio Rojas. Consta a los folios 09 y 11 diligencias del Alguacil de este Tribunal en fecha 29-04-2008, donde consigna Boletas de Citación debidamente firmadas por los demandados. Consta a los folios 13, 14 y 15 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 27-05-2008. Consta al folio 20 diligencia secretarial de fecha 30-06-2008 en la que se deja constancia de agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte co-demandada ciudadano Darío Carrasco. Consta a los folios 21 y 22 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Darío Carrasco, en fecha 13-06-2008. Consta al folio 24 diligencia secretarial de fecha 30-06-2008. Consta al folio 25 auto del Tribunal de fecha 08-07-2008 en el que se admite las pruebas presentada por el co-demandado Darío Carrasco. Consta al folio 26 acta del Tribunal en la que se declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Maria Angélica Tua Álvarez. Consta al folio 27 acta del Tribunal en la que se declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Mayra Lucila Pérez Riera. Consta al folio 28 acta del Tribunal en la que se declara desierto el acto de la declaración del ciudadano Luís Eduardo Falcón Crespo. Consta al folio 29 acta del Tribunal en la que se declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Yaritza Mayelig Meléndez Sosa. Consta al folio 30 diligencia de fecha 17-07-2008 suscrita por la ciudadana Elizabeth Escobar. Consta al folio 31 auto del Tribunal de fecha 22-07-2008 en el que provee la diligencia suscrita por la ciudadana Elizabeth Escobar. Consta al folio 33 diligencia de fecha 14-08-2008 suscrita por la ciudadana Elizabeth Escobar. Consta al folio 34 auto del Tribunal de fecha 19-09-2008 en el que provee la diligencia suscrita por la ciudadana Elizabeth Escobar. Consta al folio 35 acta del Tribunal en la que se declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Maria Angélica Tua Álvarez. Consta al folio 36 acta del Tribunal en la que se declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Mayra Lucila Pérez Riera. Consta al folio 37 acta del Tribunal en la que se declara desierto el acto de la declaración del ciudadano Luís Eduardo Falcón Crespo. Consta al folio 38 acta del Tribunal en la que se declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Yaritza Mayelig Meléndez Sosa. Consta al folio 40 diligencia de fecha 20-10-2008 suscrita por la ciudadana Elizabeth Escobar. Consta al folio 41 auto del Tribunal de fecha 23-10-2008 en el que niega lo solicitado por la parte demandante por cuanto el lapso para evacuación de pruebas culmino en fecha 14-10-2008.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Vista como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal dilucidar si se han cumplido los requisitos tradicionales para la procedencia de la reivindicación. Al respecto observa lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficos en determinar que son tres los requisitos para la procedencia de la reivindicación y en este sentido la doctrina ha dejado establecido que los requisitos que debe llenar y probar el actor reivindicante son los siguientes:
A) Ser propietario del bien que se pretende reivindicar.
B) Que un tercero con título o sin el, discuta la propiedad del reivindicante y este en posesión del bien cuya reivindicación se pretende y;
C) Que exista identidad entre el bien cuya reivindicación se pretende y el bien poseído por el demandado.
En el presente caso vemos que el demandante probó su condición de propietario con el documento de propiedad cursante a los folios 03 al 06 de este expediente y que por tratarse de un documento público este juzgador le da valor de plena prueba en el presente proceso. Dicha condición de propietario queda también ratificada por los demandados cuando en la contestación de la demanda admiten que José Antonio Rodríguez Hernández es el propietario del inmueble. Con estas pruebas queda lleno el requisito de la letra “A”. Los demandados Darío Carrasco y Elizabeth Escobar admiten en su contestación a la demanda estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación, aunque con un carácter de inquilinos que no probaron con ningún medio de prueba, ya que la carta aval cursante al folio 16 y el acta de recolección de firmas cursante a los folios 17, 18 y 19 son simples documentos privados que tienen que ser ratificados en juicio para que tengan pleno valor probatorio, y como quiera que ninguno de esos documentos fue ratificado por sus firmantes, no queda más opción que desecharlos como medio probatorio en la presente causa. Igualmente se desechan las fotografías cursantes al folio 23 por no estar correctamente evacuadas ni probar ningún tipo de derecho por parte de los demandados. Con esta confesión de los demandados respecto a la posesión y la falta de derecho legitimo por parte de estos a dicha posesión, queda lleno el requisito de la letra “B”. Con la prueba de que el demandante es el propietario del inmueble distinguido con el Nº 26, de la avenida 8, de la urbanización Calicanto IV etapa V, ubicada al final de la avenida 14 de febrero de esta ciudad de Carora, y con la admisión por parte de los demandados de estar poseyendo ese mismo inmueble, queda probado el requisito de la letra “C” referente a la identidad de objeto reivindicado y objeto poseido.
Por lo tanto, estando llenos los requisitos establecidos para la reivindicación es evidente que deba declararse procedente la reivindicación solicitada, y así se decide.

DECISION.
El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.760.233, y de este domicilio en contra de los ciudadanos
DARIO CARRASCO Y ELIZABETH ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.323.117 y 17.343.397, respectivamente y de este domicilio. Se condena a estos últimos a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Parcela Nº 26, de la Avenida 8, de la Urbanización Calicanto IV Etapa V, ubicada al final de la Avenida 14 de Febrero, Sector Calicanto, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Pardela 25 de la Calle 34; SUR: Avenida 8; ESTE: Parcela 28 de la Avenida 8 y OESTE: Parcela 24 de la Avenida 8, con un área de extensión de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS (113,25M2). Se condena en Costas Procesales a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2.009, se publicó siendo las 12:00 m., se libraron boletas de Notificación a las partes y se libró copia certificada.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.