REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2006-000440
PARTE DEMANDANTE Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26/12/1983, bajo el No. 18, Tomo 3-H.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137 y 104.014, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA LEIDIS ESTHER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.306.526, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL ALVAREZ ALMAO y MIGUEL GOZAINE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.592 y 104191, respectivamente.
MOTIVO RECURSO (DESALOJO).-

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado RAFAEL ALVAREZ, apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 29 de Marzo de 2006, que declaro PROCEDENTE la pretensión, intentada por la compañía INVERSIONES GLADYAN S.R.L., a través de su presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ BUJANA MALUFF, representada por las Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER Y MIRVIC GARCÍA, contra la ciudadana LEIDIS ESTHER RAMIREZ, todos identificados en autos, por DESALOJO DEL INMUEBLE.
En fecha 06 de Abril de 2006, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 01 de Agosto de 2006, se le da entrada y curso legal

correspondiente, y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 04 de Agosto de 2006, el apoderado de la parte demandada presento escrito donde promueve la prueba de posiciones juradas con fundamento en el articulo 520 del Código de procedimiento Civil y solicita sea llamado el representante legal de la demandante, INVERSIONES GLADYAN S.R.L.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el abogado Rafael Álvarez en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito y solicita de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil se acuerde una prorroga del lapso para dictar sentencia por cuanto este Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal difiere el pronunciamiento de este juicio por existir varias sentencias para ese mismo día.
En fecha 17 de Octubre de 2006, el abogado Rafael Álvarez en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito y solicita a este Tribunal se pronunciado sobre la admisión de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2006, este Tribunal ordena hacer el cómputo por Secretaria para resolver lo solicitado. En la misma fecha este juzgado, visto el cómputo elaborado por Secretaria, y en virtud de que este Tribunal no se pronunció sobre las posiciones juradas, las cuáles fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso reposo la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, en consecuencia se dejo sin efecto los autos de fecha 01 de agosto de 2006 y 13 de octubre de 2006, y en su lugar se dicto el siguiente: Vista las pruebas promovidas, este Tribunal se pronuncio sobre las mismas así; Posiciones Juradas: Se admite a sustanciación salvo a su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al ciudadano ANTONIO JOSÉ BUJANA MALUFF, en su carácter de representante legal de la Compañía INVERSIONES GLADYAN S.R.L, por medio de boleta, para que concurra a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez conste en autos la misma, a absolver posiciones juradas, la parte actora las absolverá al día siguiente de absuelta aquella a la misma hora. Seguidamente se Libró boleta.
En fecha 27 de Octubre de 2007, el abogado Rafael Álvarez en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito sustituyendo poder,

reservándose el ejercicio, en el abogado MIGUEL GOZAINE INSCRITO en el Inpreabogado bajo el No. 104.191.
En fecha 27 de Octubre de 2006, comparecen los apoderados de la parte demandada solicita se amplié la citación para las posiciones juradas para incluir a ambos representantes legales. Las cual fue acordada en fecha 10 de Noviembre de 2006.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada de la parte demandante, solicita a este Tribunal se tenga a bien dictar sentencia, por cuanto han pasado mas de 11 meses desde que se dio entrada ha esta apelación.
En fecha 17 de Mayo de 2007, la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada de la parte demandante, solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de Mayo de 2007, el abogado Rafael Álvarez, apoderado de la parte demandada, solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de Julio de 2007, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso se encuentra en estado de que el Alguacil consigne Boleta de Citación de las Posiciones Juradas.
En fecha 28 de Enero de 2008, comparece el Alguacil Acc., de este Tribunal, y consigna boleta de citación de la Compañía INVERSIONES GLADYAN S.R.L., por cuanto se traslado el día 23 de enero de 2008 a las 11:30 AM, la cual fu recibida por la Ciudadana ROYMAR GUILLEN.
En fecha 31 de Enero de 2008 y 01 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 a.m, día y hora fijada para que tenga lugar las posiciones juradas, y por cuanto los representantes legales de la Compañía INVERSIONES GLADYAN S.R.L, ciudadanos ANTONIO JOSÉ BUJANA MALUFF y/o ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, no comparecieron, y este Tribunal declaro desierto el acto.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Abogado RAFAEL ALVAREZ, presenta diligencia, donde solicita a este tribunal reponga la causa y se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 10 de Junio de 2008, la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada de la parte demandante, solicita a este Tribunal se tenga a bien dictar sentencia, por cuanto han pasado mas de 2 años desde que se dio entrada ha esta

apelación y por cuanto este proceso se tramita por el procedimiento breve donde ya han transcurrido cualquier lapso para pruebas ya que para las posiciones juradas este lapso precluyó.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Abogado RAFAEL ALVAREZ, presenta diligencia, donde solicita a este tribunal reponga la causa y se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas y por lo cual considera improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto se dicte sentencia.
En fecha 26 de enero del 2009, en la oportunidad prevista para dictar sentencia definitiva, dicto sentencia interlocutoria de reposición, al estado de citar a la parte demandante para que absolviera las posiciones juradas, ordenándose notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha 18 de junio del 2009, en vista de la solicitud de la parte demandada se admitió salvo su apreciación en la definitiva, las posiciones juradas de la empresa demandante Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., ordenando su citación.
En fecha 01 de julio del 2009, el alguacil de este tribunal, diligencia consignado la respectiva boleta de citación librada a la empresa demandante Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., a los fines de absolver posiciones juradas, donde además expresa que dicha boleta le fue firmada por la ciudadana ROYMAR GUILLEN, trabajadora de la empresa.
En fecha 07 de julio del 2009, se apertura el acto para las posiciones juradas, no compareció el representante de la parte demandante. Se le concedió los sesenta (60) minutos, no compareció y la parte demandada promovente, procedió a estamparlas.
En fecha 08 de julio del 2009, se apertura el acto para las posiciones juradas, que debía absolver la parte demandada, no compareció el representante de la parte demandante.
En fecha 08 de julio del 2009, el representante de la parte demandada, mediante diligencia solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
DE LA DEMANDA
INVERSIONES GLADYAN S.R.L, en la persona de su vicepresidenta ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.535.334, debidamente asistida por la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.137, todos de este domicilio. La parte actora expone en su libelo de demanda que en fecha 18-08-1992, su representada

suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, con la ciudadana: LEIDIS ESTHER RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.306.526, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Gladyan, distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en la carrera 19 con calle 32 de esta ciudad; el término de duración se estableció por un año fijo y el canon de arrendamiento se fijó para el primer año en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el cual se fue aumentando progresivamente hasta alcanzar la suma actual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005. Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.264, 1592, 1.264 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por esa razón es que acude a solicitar el desalojo de la demandada o a ello sea condenada por el Tribunal: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento; 2) En entregar el inmueble libre de personas y cosas; 3) En el pago de los daños y perjuicios correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2005 así como los que se sigan venciendo hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; 4) En entregar los servicios públicos de agua, aseo urbano y luz eléctrica; 5) En pagar las costas del juicio. Solicitó se decretara medida de secuestro
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la parte demandada, negó y rechazó que no haya cancelado los cánones de arrendamiento al arrendador, ya que siempre ha cumplido cabal y responsablemente con sus obligaciones como arrendataria, y en especial con el pago del canon de arrendamiento, el cual siempre lo hacia en la sede donde funciona la compañía INVERSIONES GLADYAN S.R.L.
Que a partir del mes de julio de 2005, la arrendadora se negó a recibirle el pago por concepto de arrendamiento alegando que estaban haciendo cambios en la administración del inmueble, por lo que ante la negativa reiterada de la empresa arrendadora a recibir el pago del canon fue por lo que optaron a realizar la consignación del canon de arrendamiento por vía legal. Solicitud que se presentó ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren al cual se sustancia en el expediente Nº KP02-S-2005-10075.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de los actos del proceso,

especialmente la prueba documental aportada junto con la contestación de la demanda, consistente en la copia certificada del expediente de consignación de alquieres, sustanciada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, expediente Nº KP02-S-2005-10075. El mismo por no haber sido impugnado se aprecia como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1157 y 1579 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió pruebas de informes, solicitando información al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre los hechos que constan en dicho expediente, fue librado con oficio Nº 270 de fecha 09 de marzo de 2006. agregadas las resultas del referido informe, las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió las posiciones juradas, de la parte demandante, en la persona de su representante legal de la Empresa Inversiones Gladyan S.R.L, comprometiéndose a resolverlas al día siguiente. Las mismas se valoran por capitulo previo. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Promovió meritos favorables de autos, en especial lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, sobre lo relacionado en con la consignación de los cánones de arrendamiento, insertos en el expediente Nº KP02-S-2005-10075, en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. El mismo por no ser material probatorio no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió como documentales copia certificada del expediente Nº KP02-S-2005-10075, DEL Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de demostrar la morosidad de la parte demandada. El mismo por no haber sido impugnado se aprecia como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1157 y 1579 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Considera oportuno quien aquí decide, pronunciarse previamente a cualquier consideración al fondo, sobre la prueba de posiciones juradas, promovidas y evacuadas por ante esta instancia, por considerar que tratándose la prueba de posiciones la prueba reina por excelencia, ya que la misma puede contener el

reconocimiento de la parte en el proceso, sobre un hecho que produce consecuencias jurídicas desfavorables, al confesante. Es así que la confesión judicial suprime todo género de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ellas los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando obligado legalmente el Juzgador como probado el hecho confesado.
En este sentido, las posiciones juradas constituye una excepción al principio establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley”. En este orden, precisa el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil que: “Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados y aquella en ningún caso suspenderá el curso de la causa”. Es decir, que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación posible es la personal, por lo que quedan descartados los modos supletorios de citación o por correo certificado. En consecuencia, la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba.
Por tanto, en materia de posiciones juradas, si no hay citación personal del obligado a absolver las posiciones, el término de la comparecencia no comenzará a correr sino hasta que se verifique la misma, toda vez que la citación personal es la que pone a las parte a derecho, para su evacuación. En el caso bajo análisis observa quien aquí decide que el alguacil de este tribunal en fecha 01 de julio del 2009, diligenció consignado la respectiva boleta de citación librada a la empresa demandante Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., a los fines de absolver posiciones juradas, donde además expresa que dicha boleta le fue firmada por la ciudadana ROYMAR GUILLEN, trabajadora de la empresa.
Siendo esto así, por una parte, acreditado como esta que el representante legal de la empresa demandada Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., lo es el ciudadano ANTONIO JOSÉ BUJANDA MALUFF, persona a la cual le fue librada la boleta de citación para las posiciones juradas, y por otra parte, no constando en autos que la ciudadana ROYMAR GUILLEN, a quien según el alguacil del despacho, fue la persona citada para las posiciones juradas, es forzoso para este Juzgador, concluir que la demandada no fue citada en la forma requerida en el articulo 404 ejusdem, lo que trae como consecuencia, que siendo una obligación constitucional, el garantizarle a las partes el derecho a la defensa, así como el debido proceso a

las partes, decretar la nulidad de las posiciones estampadas en fecha 07 de julio de 2009. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Superioridad considera innecesario entrar al análisis de esta probanza toda vez que resulta evidente la irregularidad en su citación, al no haberse emplazado correctamente a la persona obligada a absolver dichas posiciones juradas promovidas por la parte demandada. Por tanto al no constar en autos la citación de la demandante para el acto de posiciones juradas, esta Alzada desecha dicha probanza. ASÍ SE DECIDE
Desechada como ha sido la validez de la citación practicada a la parte demandante para comparecer al acto de posiciones juradas, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.
Atendiendo a razones técnicas procesales se pronuncia en primer lugar sobre la idoneidad o no de la acción intentada. En este caso, la acción escogida en la demanda es de desalojo de inmueble amparado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1264 y 1592 ordinal 2 del Código Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Resaltado añadido).

De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para la procedencia de la acción de desalojo de un inmueble se requiere, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma verbal o por escrito que se haya indeterminado.
Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.
En el caso de marras, del estudio minucioso de la relación de los hechos, se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el 18 de agosto de 1992, anotado bajo el No. 32, Tomo 79 de los libros respectivos, que en original, acompañó el actor a su libelo de demanda; que al no ser impugnado se valora con la fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 Y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En la cláusula Tercera de dicho contrato se aprecia que el término de duración que las partes estipularon en el contrato, es de un (01) fijo, prorrogable únicamente por un periodo igual de tiempo, si ninguna de las partes manifiesta su deseo de rescindirlo con un mes de anticipación, al vencimiento del lapso fijado de un año.
En este orden de ideas, igualmente se aprecia que no fue sino hasta el 08 de agosto del 2005, que el actor intenta la presente acción, de lo cual se deduce que cumplido el plazo de vigencia, así como la única prorroga pactada en el contrato, que en este caso es de un año, continuo el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, es decir, operó la tacita reconduccion”. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor es la idónea. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la idoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de desalojo de inmueble, pasa este tribunal a decidir el fondo de la litis.

Siendo que la demandante alega que el arrendador se encuentra en mora, toda vez que no ha cumplido con el pago de los cánones correspondientes a los meses de Junio, julio, y agosto del año 2005; el demandado lo rechazó, negó y contradijo, alegando que no es cierto que este insolvente en el pago de los cánones señalados por el demandante, cuando lo cierto es que ante la negativa por parte de la arrendadora de recibirle el pago de los mencionados cánones de arrendamientos, procedió a hacer las consignaciones arrendaticias.
En lo referente a las defensas de fondo alegadas por el demandado, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, conforme lo estableció el juzgador en la sentencia apelada, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Articulo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En atención a lo anterior, le correspondió la carga de la prueba al demandado, en el sentido de probar que realizó oportunamente las consignaciones arrendaticias, y con ello el pago de los meses alegados por el actor como insoluto. ASÍ SE DECIDE.
Determinada de esta manera a quien corresponde la carga de la prueba, procede este Juzgador a estudiar el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del Estado Lara, que fue promovido por la parte demandada, lo cual pasa este juzgador a valorar para determinar su validez para desechar la demanda, o en caso contrario para declararla con lugar. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, dispone el artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, lo siguiente:

Igualmente considera importante este sentenciador, transcribir parte de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del 2009, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, sobre la manera como debe computarse el lapso de quince (15) días, establecidos en el articulo 51 decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario
“Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”
Por consiguiente, atendiendo, la precitada disposición legal y la sentencia aportada, tenemos, en primer lugar determinar si las consignaciones fueron hechas dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, conforme a lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento y a lo establecido en el descrito articulo 51del Decreto con Fuerza de Ley y Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.
A este respecto, dispone la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que “El canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), que el arrendatario pagara puntualmente por mensualidades vencidas en moneda de curso legal, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador o donde este le indiqué.”
De acuerdo a la cláusula anterior, la obligación que tiene la arrendataria para pagar los cánones de arrendamientos, nace una vez vencida la mensualidad.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
“Los derechos que el presente Decreto- Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

El contenido del artículo anterior, sin lugar a dudas sanciona con nulidad todo acuerdo que implique disminución o menoscabo de los derechos que el legislador otorga a los arrendatarios. Ello implica que en caso de que exista disconformidad, ambigüedad o dudas, entre los derechos de los arrendatarios que otorga el Decreto-Ley que regula la materia, y, el contenido de alguna disposición contractual, prevalece la disposición legal, siempre que otorgue mejores condiciones para el ejercicio de sus derechos. Y sólo en caso de que el contrato comporte mejores condiciones para los arrendatarios, prevalecerá éste sobre las normas que regulan la materia en cuanto a los derechos discutidos.
Como quiera, que en el presente caso, las partes no establecieron en el contrato de arrendamiento, la fecha de inicio de dicha relación, solo se limitaron a establecer el lapso de duración; por lo que la interpretación que aquí se haga debe ser en beneficio del arrendatario y no del arrendador. Por ello, quien sentencia considera que debe tenerse como inicio de la relación contractual, la fecha indicada por la parte actora en su libelo, cuando señala “ En fecha 01 de agosto de 1994, mi representada suscribió un contrato de arrendamiento” toda vez que la misma se deriva de un documento que al no ser impugnado debe tenerse como cierta la fecha antes referida como inicio de la relación contractual que une al demandante Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., con la ciudadana LEIDIS ESTHER RAMIREZ, demandada. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, debemos precisar que atendiendo estos supuestos, debemos concluir que la arrendataria esta obligada a pagar, a partir del día diecinueve (19) de cada mes vencido, es decir, por ejemplo si se inicio el dieciocho (18) de agosto de 1992, el primer mes venció el día dieciocho (18) de septiembre de1992, y así sucesivamente en ese orden.
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, en la cual se demando inicialmente con la demanda introducida en el mes de agosto del 2005, la insolvencia por parte de la arrendataria, de los meses de junio, julio y agosto, ampliado posteriormente dicha insolvencia con la reforma introducida en fecha 09 de noviembre del 2005 a los meses adicionales de septiembre y octubre del 2005, corresponde determinar si las consignaciones hechas por la arrendatarias, fueron realizadas en el lapso prevenido en el articulo 51 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario.

En este sentido, y conforme ha quedado resuelto en esta sentencia que la fecha que se debe tomar en cuenta como inicio para el pago de las mensualidades vencidas lo es el día diecinueve (19) de cada mes cumplido, se procede a establecer el orden cronológico en que la demandada esta obligada a hacer las respectivas consignaciones; para as poder determinar si dichas consignaciones son hechas oportunamente, o en caso contrario fueron hechas extemporáneamente, de lo cual depende la suerte de la presente causa.
Así tenemos: 1) el mes de junio del 2005, su pago se hace exigible a partir del día siguiente al dieciocho (18) de julio del 2005; por lo que conforme a la Ley de arrendamiento, su lapso para hacer la consignaciones venció a los quince (15) días siguientes, es decir, el día 02 de agosto del 2005; 2) el mes de JULIO del 2005, su pago se hace exigible a partir del día siguiente al dieciocho (18) agosto del 2005; por lo que conforme al articulo 51 de la Ley de arrendamiento, su lapso para hacer la consignaciones venció el día 02 de septiembre del 2005; 3) el mes de agosto del 2005, su pago se hace exigible a partir del día siguiente al dieciocho (18) de septiembre del 2005; por lo que conforme a la Ley de arrendamiento, su lapso para hacer la consignaciones venció el día 03 de octubre del 2005; 4) el mes de septiembre del 2005, su pago se hace exigible a partir del día siguiente al dieciocho (18) de octubre del 2005; por lo que conforme a la Ley de arrendamiento, su lapso para hacer la consignaciones venció el día 02 de noviembre 2005; 5) el mes de octubre del 2005, su pago se hace exigible a partir del día siguiente al dieciocho (18) de noviembre del 2005; por lo que conforme a la Ley de arrendamiento, su lapso para hacer la consignaciones venció el día 03 de diciembre del 2005; y 6) el mes de noviembre del 2005, su pago se hace exigible a partir del día siguiente al dieciocho (18) de diciembre del 2005; por lo que conforme a la Ley de arrendamiento1, su lapso para hacer la consignaciones venció el día 02 de enero del 2006. ASÍ SE DECIDE.
En este orden, al proceder a analizar para valorar si las consignaciones realizadas en el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, son hechas conforme derecho, se constata que la demandada de autos, ciudadana LEIDIS RAMIREZ, en fecha 11 de agosto del 2008, y no fue en septiembre del 2005, como lo señala la actora, concurrió por ante el juzgado de Municipio, para realizar los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, y agosto del 2005; constando igualmente que el depósito contentivo de los referidos cánones fueron hechos en fecha 19 de agosto del 2005, por lo que resulta evidente que cuando concurrió en fecha 11 de agosto del 2005, así como para la fecha en que realizo el

depositó para el pago de los cánones de las tres mensualidades referidas, solo estaba en mora con relación al mes de junio, ya que este mes venció el día dieciocho (18) de julio del 2005, y los quince (15) días para realizar la consignación, conforme a la ley de arrendamiento precluyó el 02 de agosto del 2005; por lo tanto para la fecha en que se realizo la solicitud por ante el tribunal de municipio para hacer las correspondientes consignaciones y para la fecha del deposito, estaba corriendo el mes de julio que venció su mensualidad, el día 18 de agosto del 2005, y por tanto el mes de agosto para la fecha de la consignación, todavía no comenzaba a correr la mensualidad correspondiente, ya que este se computa desde el 18 de agosto al 18 de septiembre del 2005. Así mismo del mismo expediente de las consignaciones arrendaticias, se desprende que los pagos relativos a los meses de septiembre, octubre y diciembre del 2005, señalados como insolutos, fueron hechos oportunamente, es decir, dentro de los parámetros exigidos por el articulo 51 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, no comparte este juzgador el criterio sostenido por la a quo, al decretar la extemporaneidad de las consignaciones, ya que como quedó demostrado en autos solo la consignación de un mes fue hecho en forma extemporánea, en este caso, el correspondiente al mes de junio del 2005. ASÍ SE DECIDE.
Valorado el hecho, que el demandado probó haber consignado en tiempo oportuno el monto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre alegados por el actor como no pagados, corresponde determinar si el mismo cumplió con la obligación establecida en el articulo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es si aportó los datos suficientes para lograr la notificación del beneficiario. En este caso, se aprecia que en los referidos escritos de consignaciones, el consígnante indicó con precisión los datos correspondientes a la dirección del beneficiario, por lo que se considera, que si cumplió con la referida obligación consagrada en el artículo 52, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, este juzgador le da pleno valor probatorio al expediente del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el No. KP02-S-2005-10075, fue promovido por la parte demandada, para probar que el demandado si cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005, alegados por el actor como insolutos y que constituyen el objeto de la pretensión incoada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, de lo cual se desprende que para el momento de interposición de la presente demanda, así como para la fecha de la reforma de la demanda, la arrendataria solamente se encontraba insolvente en el pago de una mensualidad, correspondiente al mes de junio del 2005, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la defensa esgrimida por la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada por la empresa arrendadora, toda vez que es obligatorio para que sea procedente la acción de desalojo conforme lo dispone el literal “a” del articulo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas”
En consecuencia conforme a como ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar con Lugar la presente apelación; quedando de esta forma revocada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMRO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del 2009. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del 2009, que declaró CON LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por la Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., asistida de las abogadas en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, en contra de la ciudadana LEIDIS ESTHER RAMIREZ.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo de inmueble, intentado por la Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L., en contra de la ciudadana LEIDIS ESTHER RAMIREZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por salir la sentencia fuera del lapso de ley.
Publíquese y Regístrese.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.