REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ11-P-2008-000511

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Marilú Patiño

Fiscal 24º del Ministério Público: Abg. Betzibeth Segovia.
Defensa Privada: Abg. Efrén Caripá.

Imputado: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº: 15.996.796; Fecha de Nacimiento: 23 de Febrero de 1981; Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Estado Lara; Hijo de Carmen Josefina Hernández, manifestó no conocer a su padre, soltero; Profesión u Oficio: albañil; Grado de Instrucción: octavo grado de educación primaria; Residenciado en: Barrio Nuevo, calle Julio J. Montero con calle Sucre, al final de la calle, casa Nº 5-46 de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Víctima: MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº 20.502.739.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano Acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº: 15.996.796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 29-07-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de declarar y señaló: “A ella le digo que ella me está acusando sin yo tener nada, no he hecho nada, si ella lo dice está bien pero yo nunca le pegué, nunca he sido violento, si ella quiere seguir con eso, yo no tengo rencor, por eso a mi no me hace daño, se lo hace a la familia”, es todo.

La Defensa del imputado manifestó: “ Mi defendido desea manifestar su inocencia, como punto previo hago ciertas observaciones al escrito Fiscal, como parte de buena fe tiene que tomar en cuenta los elementos que lo exculpen, como los que lo inculpen, esta Defensa objeta el particular segundo del escrito probatorio, da lectura a lo que declara el ciudadano Alonso José Hernández, en ningún momento se evidencia que hubo violencia en contra de la ciudadana víctima, esta Defensa impugna el Reconocimiento Médico Forense promovido por la Fiscalía por cuanto señala que la lesión fue con objeto contuso y la Fiscalía señala que fue con bofetadas, por eso impugno dicho informe, solicito se sobresea la causa por carecer de fundados elementos de convicción para ir a juicio, es todo”.

En relación a los hechos imputados el Ministerio Público señala que, en fecha 28 de Enero de 2008 la adolescente María Guillermina Hernández compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de manifestar que en fecha 27 de Enero de 2008 a las 3:00 p.m. se encontraba en la casa de su abuelo y le dijo a su mamá que la acompañara a la casa de su tio a comer las empanadas que el vende y su abuela Rosa Hernández le dijo cuidao y Alonso se puso bravo porque el se pone bravo cuando ella saca a su mamá y su primo José Luis Hernández la agarró, trató de asfixiarla con sus manos y como pudo le metió una patada y luego el le metió cuatro cachetadas y un golpe en el rostro.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº: 15.996.796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la Acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y publica contra el imputado, desestimándose los alegatos de la Defensa por ser propios del contradictorio y que deberán ser rebatidos a los fines de su valoración por el Juez de juicio que corresponda conocer la causa.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por tanto, inmanentes a la defensa, a saber:

TESTIMONIALES:

Testimonio del ciudadano (Experto) Dr. CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ G., Experto Profesional IV por ser lícita, pertinente y necesaria ya que este experto fue quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima por las lesiones ocasionadas por el agresor.

Testimonio de la ciudadana (Experto) Dra. ODALY DUQUE, Psiquiatra Forense, por ser lícita, pertinente y necesaria ya que esta experto puede dar fe a través de su testimonio que la adolescente víctima no evidencia signo ni síntomas de enfermedad mental.

Testimonio de la ciudadana (Víctima) MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº 20.502.739. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.

Testimonio de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ, Cédula de identidad Nº. 2.372.873, siendo lícita pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.

Testimonio del ciudadano ALONSO JOSÉ HERNÁNDEZ, Cédula de identidad Nº. 14.842.258, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:

Reconocimiento Médico Forense Nº 153-175 de fecha 30 de Enero de 2008, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Älvarez, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN CARORA, a la adolescente MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ, en la cual señala la lesión sufrida por la misma.

Informe de Experticia Psiquiatría Forense signada con el Nº 153-501, de fecha 12 /03/08 suscrito por la Dra. Odaly Duque, Psiquiatra Forense adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual dice que la adolescente víctima MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ, no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental.


Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ninguno de ellos.


TERCERO Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº: 15.996.796; Fecha de Nacimiento: 23 de Febrero de 1981; Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Estado Lara; Hijo de Carmen Josefina Hernández, manifestó no conocer a su padre, soltero; Profesión u Oficio: albañil; Grado de Instrucción: octavo grado de educación primaria; Residenciado en: Barrio Nuevo, calle Julio J. Montero con calle Sucre, al final de la calle, casa Nº 5-46 de Carora, Municipio Torres del Estado Lara por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima.


QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía 24 del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. Efrén Caripá. Cúmplase.-



Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa