REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ11-P-2008-000318

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo

Fiscal 25º del Ministério Público: Abg. Iddanne Hernández.
Defensa Pública: Abg. Eglis Campos.

Imputado: ALIRIO JOSE APONTE ALVAREZ, Cedula de Identidad Nº: 5.939.086; Fecha de Nacimiento: 11-11-1962; Edad: 46 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Hijo de Ramón Aponte y Martina Álvarez, soltero; Profesión u Oficio: mecánico; Grado de Instrucción: sexto de educación primaria; Residenciado en: Barrio Nuevo, calle Chiquinquirá, casa Nº 8-55. Carora Municipio Torres del Estado Lara.

Víctima: DILIA ROSA APONTE ALVAREZ, Cedula de Identidad Nº 5.938.950.

Delito: AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano Acusado ALIRIO JOSE APONTE ALVAREZ, Cedula de Identidad Nº: 5.939.086, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16-07-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de declarar y señaló: “ En ningún momento yo la amenace con un machete, como dice el testigo y ella, una vez este caso estuvo en el Tribunal porque ella me amenazaba a mi porque ella no me podía agredir a mi, a ella se le metió entre cejas que ella me tenia que mandar a uribana, y porque eso me encuentro involucrado en este problema, el caso viene porque ella me amenazó a mi, porque a un hermano dio para involucrarlo para que matara a otro hermano mío, ella puede quitarle real al marido y me puede mandar a matar”.

La Defensa del imputado manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma no demuestra una relación clara y precisa, del modo en que ocurrieron los hechos por lo cual se acusa a mi defendido, especialmente cuando observamos de las actas de investigación, especialmente de las entrevistas donde se evidencian contradicciones entre lo declarado por la victima y el único testigo que presencio los hechos, y así como la víctima dice al referirse a mi defendido que llego a la vivienda, saco un machete, y fue a la habitación, ella se encerró y a la media hora el se fue, y el único testigo señalado indica que la victima salio para la calle diciendo que la iba a matar y el testigo dice que lo vio con el machete ……. la fiscalía no cumplió con su deber de buscar la verdadera versión de cómo ocurrieron los hechos y así obtener un panorama exacto de la verdad y de los hechos que se investigaban dando como consecuencia que con esto se violentaba el principio de presunción de inocencia de esta misma forma esta defensa rechaza los elementos de convicción que señala el Ministerio Público ya que los mismos ni son suficientes para configurar el delito por el cual acusa, … a mi defendido se le vulnero su derecho a la defensa ya que no se le cito para rendir declaración de los hechos, obligación que tiene esa fiscalia … fiscalía cuando ya se vencía el tiempo reglamentario para presentar el acto conclusivo es que llama a mi defendido a un acto de imputación … que el acto conclusivo se presento cinco meses después de realizada la imputación… considera que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, hace uso del principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas que sean admitidas por este tribunal para el desarrollo del juicio, … solicita sean declaradas la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la fiscalia del Ministerio Público, como lo son las declaraciones de la víctima y del testigo, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, en la contestación a la solicitud de nulidad opuesta por la defensa manifestó: “…rechaza la misma ya que en el acta de investigaciones no se le negaron derechos al imputado…”.

En relación a los hechos imputados el Ministerio Público señala que, la ciudadana Dilia Rosa Aponte Álvarez, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación Carora el 29-02-08, con la finalidad de denunciar al ciudadano Alirio Jose Aponte, quien es su hermano señalando que la ha estado amenazando de muerte constantemente y ese día le saco un machete para matarla y como pudo se encerró en el cuarto.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Por la incidencia que pueda tener sobre los pronunciamientos posteriores, como punto previo, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública.
La solicitud de nulidad interpuesta por la defensa tiene que ver exclusivamente, según su exposición, con el hecho de que el Ministerio Público le violento a su defendido sus derechos constitucionales, porque no se le cito para rendir declaración de los hechos en la presente causa y de igual manera solicito, se declarase la nulidad de todas las actuaciones entre ellas las declaraciones de la víctima y el único testigo presentado por el Ministerio Público, en virtud que son contradictorias.
En primer lugar, consta en autos que el acusado fue formalmente imputado por el Ministerio Público apegado a los preceptos jurídicos que rigen tan formal acto, es decir, en la imputación formal el imputado estuvo debidamente asistido de su defensor de confianza, fue impuesto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados en su contra por la víctima y que se le imputan, de la precalificación jurídica, de las actuaciones y diligencias efectuadas por el Ministerio Público hasta esa fecha, es decir se cumplió con lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 130, 131, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y virtud de ello tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y solicitar al Ministerio Público como rector de la investigación la practica de diligencias pertinentes a los fines de ejercer el derecho a la defensa y contradecir las imputaciones señaladas por el despacho fiscal. En cuanto a la segunda denuncia de nulidad de las actuaciones, relativas a las declaraciones de la víctima y el testimonio del testigo ofrecido por el Ministerio Público, por ser contradictorios en la versión de los hechos, ha de señalar este Tribunal que dichas pruebas (testimonios), han sido ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral y Público y de lo que obra en autos se observa que dichas pruebas han sido obtenidas de manera legal y en tal sentido se consideran lícitas y pertinentes a los fines del juicio oral; y el hecho de que sean contradictorias, como lo señala la defensa, no es causal de nulidad como lo ha solicitado; será en un eventual juicio oral y publico donde esta presente el principio de contradicción en su máxima expresión, donde las partes ejercerán el control de la pruebas ofrecidas y admitidas y podrán rebatir en consecuencia el merito de estas, y al juez de juicio que conozca la causa le corresponderá valorar las mismas. En merito de las consideraciones que anteceden, se declaran sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por la Defensa, por considerar que no se ha violado el derecho a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, o se ha materializado la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales al imputado contenidas en la Constitución o las Leyes, y así se decide.

PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado ALIRIO JOSE APONTE ALVAREZ, Cedula de Identidad Nº: 5.939.086, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la Acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y publica contra el imputado.
Hay que señalar además que, el delito imputado es AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se infiere que en la presente causa, si bien es cierto que el Ministerio Público presento el acto conclusivo posterior al lapso de los cuatros meses, no es menos cierto que la acción penal no ha caducado como lo señala la defensa, por cuanto no ha operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal,; la circunstancia de no haberse presentado el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la ley no es causal para decretar la caducidad de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa, por lo que, en razón a ello se desestima el alegato de la defensa, en virtud que el fin último de la investigación fiscal es la presentación del acto conclusivo y en ese sentido la vindicta publica presento formal acusación en contra del imputado de autos cumpliendo con lo que le exige la fase de investigación penal al Ministerio Público.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por tanto, inmanentes a la defensa, a saber:

TESTIMONIALES:

Testimonio de la ciudadana (Víctima) DILIA ROSA APONTE ALVAREZ, Cedula de Identidad Nº 5.938.950. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.

Testimonio del ciudadano DARIO JOSE CARRASCO VASQUEZ, Cédula de identidad Nº. 5.323.117, pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad de querer hacer uso de ninguno de ellos.


TERCERO Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado ALIRIO JOSE APONTE ALVAREZ, Cedula de Identidad Nº: 5.939.086, Fecha de Nacimiento: 11-11-1962; Edad: 46 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Hijo de Ramón Aponte y Martina Álvarez, soltero; Profesión u Oficio: mecánico; Grado de Instrucción: sexto de educación primaria; Residenciado en: Barrio Nuevo, calle Chiquinquirá, casa Nº 8-55. Carora Municipio Torres del Estado Lara por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima.


QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía 25 del Ministerio Público y al Defensor Público designado Abg. José Antonio Rodríguez. Cúmplase.-



Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


AUTO DE APERTURA A JUICIO. KJ11-P-2008-000318. 23-01-09.