REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2009-000049



MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO BRACAMONTE, Cédula de Identidad 19.299.900, venezolano, soltero, de ocupación indefinida, de 19 años de edad, residenciado en Avenida El Stadium con calle Barquisimeto, casa Nº 3-51, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

Se recibe en fecha 17-01-09, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario y Medida Cautelar.

Se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando su petición de tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, solicito la calificación de flagrancia y la medida cautelar de privación de libertad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntar de declarar, y en concreto negó los hechos que se le imputaron.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expuso sus alegatos y solicitó concretamente la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, y analizadas las razones jurídicas contenidas en los artículos, 248, 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión ya que de acuerdo a las actuaciones analizadas, el delito se estaba cometiendo, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, ya que estos señalan, entre otras cosas que, que al dirigirse a donde se encontraba el hoy imputado en diligencias de investigación relacionada con una causa por el delito de homicidio, donde aparece presuntamente como investigado el imputado, al ser ubicado y practicarle una revisión corporal le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola de la cual no presento el porte legalmente expedido por la autoridad competente, aunado al hecho que el arma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Carora del CICPC por el delito de robo, según expediente Nº H-826.912, de fecha 11-09-08, considerándose en consecuencia en base a lo señalado que la aprehensión del imputado de autos se hizo de manera flagrante en la comisión de los hechos imputados en audiencia como lo son los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO BRACAMONTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 15-01-2009 suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actuaciones presentadas, que al imputado le fue localizado entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola calibre 380, color negro con su respectivo cargador, no presentado la documentación legal que amparara la tenencia de dicha arma, y que resulto que se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de robo, según expediente H-826912, de fecha 11-09-08.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. En cuanto al numeral segundo del artículo 251, la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, si bien no excede de los diez años, supera con creces el termino de tres años para la exclusiva procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que establece la Ley adjetiva Penal. Así se establece.

DISPOSITIVA


En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO BRACAMONTE, Cédula de Identidad 19.299.900, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-000049. 21-01-09. FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2009-000049



MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO BRACAMONTE, Cédula de Identidad 19.299.900, venezolano, soltero, de ocupación indefinida, de 19 años de edad, residenciado en Avenida El Stadium con calle Barquisimeto, casa Nº 3-51, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

Se recibe en fecha 17-01-09, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario y Medida Cautelar.

Se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando su petición de tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, solicito la calificación de flagrancia y la medida cautelar de privación de libertad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntar de declarar, y en concreto negó los hechos que se le imputaron.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expuso sus alegatos y solicitó concretamente la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, y analizadas las razones jurídicas contenidas en los artículos, 248, 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión ya que de acuerdo a las actuaciones analizadas, el delito se estaba cometiendo, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, ya que estos señalan, entre otras cosas que, que al dirigirse a donde se encontraba el hoy imputado en diligencias de investigación relacionada con una causa por el delito de homicidio, donde aparece presuntamente como investigado el imputado, al ser ubicado y practicarle una revisión corporal le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola de la cual no presento el porte legalmente expedido por la autoridad competente, aunado al hecho que el arma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Carora del CICPC por el delito de robo, según expediente Nº H-826.912, de fecha 11-09-08, considerándose en consecuencia en base a lo señalado que la aprehensión del imputado de autos se hizo de manera flagrante en la comisión de los hechos imputados en audiencia como lo son los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO BRACAMONTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 15-01-2009 suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actuaciones presentadas, que al imputado le fue localizado entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola calibre 380, color negro con su respectivo cargador, no presentado la documentación legal que amparara la tenencia de dicha arma, y que resulto que se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de robo, según expediente H-826912, de fecha 11-09-08.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. En cuanto al numeral segundo del artículo 251, la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, si bien no excede de los diez años, supera con creces el termino de tres años para la exclusiva procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que establece la Ley adjetiva Penal. Así se establece.

DISPOSITIVA


En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO BRACAMONTE, Cédula de Identidad 19.299.900, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados respectivamente, en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-000049. 21-01-09. FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.