REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 15 de Enero de 2009
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012124

Vista la solicitud de fecha 10-12-08, de Revisión de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano, YILSON JESÚS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.965, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Juzgado observa:

1.- En fecha 22 de Noviembre de 2007, en la celebración de audiencia oral, el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano YILSON JESÚS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.965, por encontrar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.- El acusado manifiesta en su solicitud:

(…) yo, YILSON JESÚS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.858.965, actualmente recluido el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la revisión de medida de coerción personal de privación de libertad que recae en mi contra, por ende la sustitución de una medida cautelar menos gravosa ( …)”


3.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Señala:

“Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por consiguiente este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la Defensa Pública, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse a el procesado ya identificado, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISIÓN de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YILSON JESÚS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.965, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE