REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 15 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011050

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante escrito, pretendido por el Abg. Defensor ALIRIO ECHEVERRÍA, en beneficio de la acusada ALEXANDRA YENIRE HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.344, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado observa:

1.- En fecha 12 de Septiembre de 2005, en Audiencia de Presentación de Imputados, a la ciudadana ALEXANDRA YENIRE HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.- En fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. MORALBA HERRERA, resolvió declarar con lugar la solicitud del Abg. Defensor de la ciudadana ALEXANDRA YENIRE HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, de revirar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acordó su modificación por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenida en la siguiente dirección: Calle 48 entre Carrera 30 y 31 casa N° 202-A, Barquisimeto, estado Lara.

3.- En Fecha 28 de Julio de 2006, este Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo de la Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, resolvió declarar con lugar la solicitud del Abg. Defensor de la acusada ALEXANDRA YENIRE HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, de modificar la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria, y en su lugar impuso Media Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal.

4.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud de fecha 29/09/09, que:

“(…) solicito le sea revisada la medida de presentación que pesa sobre ella y le sea ampliada a la presentación mensual.

5.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Que durante el proceso se ha verificado que la acusada ha cumplido a cabalidad con la medida que le fue impuesta, toda vez que de la revisión del Sistema Juris 2000, se puede observar, que la acusada de marras ha cumplido a cabalidad el régimen de presentación impuesto.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es de ampliar de la medida cautelar de presentación periódica de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días, garantizándose con ello las finalidades del proceso que se ha instaurado en la presente causa, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de la acusada identificada en autos. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la acusada ALEXANDRA YENIRE HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.344, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACUERDA AMPLIAR la medida de presentación periódica de cada 15 días, a cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 264 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-



EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ





LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE