REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-001057
ASUNTO : VP02-R-2008-001057

DECISIÓN Nº 003 -09.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 3886-08, dictada en fecha 14 de noviembre 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALDHAIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano; respectivamente, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), designó como ponente a la Jueza, Dra. LUISA ROJAS GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día nueve (9) de diciembre de 2008, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso el recurso de apelación fundamentándose en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Manifiesta el recurrente que solicitó en la Audiencia de Presentación que fuere acordada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a tal consideración menciona que debe probarse, que exista el delito y que sea sancionado con pena privativa de libertad, que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en los delitos señalados y que exista el peligro de fuga o que pueda entorpecer la investigación.
Entre los elementos de convicción refiere que se encuentran el procedimiento de aprehensión en flagrancia que realizan los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en la que localizan en posesión de los ciudadanos ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, el vehículo despojado a la víctima el cual empezaba a ser desvalijado, así como también fue encontrada oculta el arma de fuego utilizada para cometer el robo en la vivienda de los imputados.
Aunado a ello alega el señalamiento directo que realiza el ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZÁLEZ, de los ciudadanos aprehendidos el día 14 de noviembre de 2008, como autor de de los hechos cometidos en su contra ocurrido el 13 de noviembre de 2008, plasmada en la denuncia formulada ante la Policía Municipal de San Francisco, así mismo la declaración del testigo MEJIAS FAJARDO HEBERTH JOSÉ, el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a las aprehensiones de los imputados de autos por parte de los funcionarios actuantes, y en fin el peligro de fuga que se desprende de la pena que podría llegar a imponerse, que a su vez sobrepasa la presunción legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que parte de allí para estimar que su solicitud se encuentra proporcionada.
Acotado lo anterior denuncia el recurrente que la recurrida es inmotivada y desproporcionada según lo establecido en los artículo 246 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se basa en las declaraciones de los ciudadanos ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA, quienes realmente confirman lo imputado por el Ministerio Público en cuanto a la posesión del vehículo automotor despojado y desvalijado propiedad de la víctima y el hallazgo del arma de fuego oculta en una de las habitaciones de la vivienda donde estos se encontraban.
Arguye entonces quien recurre después de citar el contenido de los argumentos esgrimidos por la Jueza a quo en su decisión, que la recurrida consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo las declaraciones de los imputados fueron valoradas por la Juzgadora para dictar su decisión y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas:
1.-Acta de presentación de fecha 14 de noviembre levantada por el Juez Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rn la causa No. 8C-3886-08.
2.- Acta policial No. 4.268-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Policía Municipal de San Francisco.
3.- Acta de Denuncia Verbal No. D-2240-08, suscrita por el ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZÁLEZ.

PETITORIO: Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la decisión N° 3886-08 dictada en fecha 14 de noviembre 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALDHAIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano; respectivamente, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁSQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensor de los ciudadanos ALGIMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, estando en tiempo hábil según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Quien contesta alega que el Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que solicitó al Tribunal de Control que fuese acordada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal de Control impuso medidas cautelares sustitutivas.
Así pues menciona que la solicitud formulada por el Ministerio Público no tiene carácter vinculante, puesto que no es un procedimiento mecánico que el Tribunal de Control cumpla lo peticionado por el Fiscal, ya que el Ministerio Público es simplemente parte en el proceso, con un interés, y sólo así es concebible, pues resultaría inaceptable que se erigiera como Juez y parte simultáneamente en el proceso.
Por otra parte alega que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a decretar (o no) la privación judicial preventiva de libertad, cuando lo haya solicitado el Ministerio Público, pero esto no significa que debe subordinarse a tal solicitud, y como garante de los derechos de las personas sometidas a un proceso penal, apreciará las circunstancias de cada caso en particular. En ese particular se sirve citar extracto de la Sentencia N° 1383 del 12 de diciembre de 2006. Exp. 05-1411. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.
Mientras que también advierte el artículo 251 autoriza al Juez (a todo evento) a rechazar la petición fiscal y a imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, explicando razonadamente su decisión, y de acuerdo con las circunstancias del caso. En ese orden, refiere que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, pero esta obligación ha sido efectivamente cumplida por la Jueza de Control en su decisión.
Alega por otra parte que de una simple lectura al acta de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de noviembre de 2008, que contiene la decisión tomada por la Ciudadana Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nro. 3886-08, se puede entender las razones que llevaron a la Juzgadora a imponer una medida menos gravosa que la solicitada por el Representante Fiscal, y explica razonadamente que su decisión obedece a que ambos imputados tienen arraigo en el país, pues poseen dirección exacta de residencia, y son estudiantes universitarios (numeral 1° art. 251 COPP), sin prontuario policial (numeral 5° art. 251 COPP), hace referencia a principios generales de derecho penal, como lo son el de Presunción de Inocencia (art. 8 COPP) y de Afirmación de Libertad (art. 9 COPP). Además explica haber analizado el hecho de que rindieron declaración de forma clara, espontánea y a disposición de las autoridades, a los efectos de coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos, lo que resultó suficiente para considerar la aplicación del principio constitucional de estado de libertad durante el proceso penal.
Adicionalmente menciona que la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, que constituye la regla general, y si bien la propia Constitución permite que la misma pueda verse limitada, será bajo ciertos supuestos excepcionales. La prisión preventiva no debe ser considerada como la más efectiva de las medidas cautelares, porque entonces las demás medidas parecerían simples demostraciones de buena fe de sus creadores.
Considera entonces que el representante fiscal al pretender que no existen medidas cautelares, diferentes a la prisión preventiva, capaces de asegurar el resultado de este proceso, pues ya consta en el expediente de la causa N° 8C-9830-08, que todos los imputados han cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, en el sentido de que se han presentado ante ese Juzgado, han consignado Constancias de Residencia personales, Constancias de Buena Conducta, Constancias de Estudios, han consignado Fiadores solidarios, y hasta han solicitado por ante el Tribunal de Control la designación de Defensor Público que los siga representando en su causa.
En ese mismo orden refiere que el representante de Ministerio Público considera insuficientes las medidas impuestas por la Jueza de Control, consistentes en las señaladas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero éstas ya demostraron ser capaces de garantizar las resultas del proceso penal, así como la participación de los imputados en sus diferentes actos. Por tanto, el razonamiento empleado por el representante fiscal pertenece a instituciones pasadas y vencidas, como la de los procesos inquisitivos en las que no se proclamaba el principio de libertad como regla. Por tanto, resulta es evidente para el recurrente que aún hay que luchar para erradicar esta clase de criterios, que resultan ofensivos al sistema penal acusatorio que Venezuela ha asumido.
PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión No. N° 3886-08 dictada en fecha 14 de noviembre 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 3886-08 dictada en fecha 14 de noviembre 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALDHAIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano; respectivamente, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Alega el apelante que la decisión que impugna adolece del vicio de inmotivación por encontrarse desproporcionada según lo establecido en los artículos 246 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza a quo, fundamentó sus decisión en base a las declaraciones de los imputados en cuanto a la posesión del vehículo automotor despojado y desvalijado, así como el hallazgo del arma de fuego oculta.
Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem…”

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que expresa:
“…la libertad personal (…) interesa de manera inminente al orden público constitucional (…) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y en efecto, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, que tienen carácter excepcional.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, las exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal acusatorio, como lo es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez establecido lo anterior, pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por el Juez de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, puesto que el recurrente ha señalado que el Juez a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a tal denuncia, este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“...los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva, los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:
“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
Como refuerzo de la ídea anteriormente plasmada, la sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expone lo siguiente:
“...toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir (…) de imponer medidas cautelares contra el imputado...”
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de la motivación realizada en congruencia con los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por el Juez a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así pues, la recurrida establece en sus argumentos lo siguiente:
“SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta a los imputados de autos, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO RONDÓN GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo se observa que la aprehensión realizada a imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando señalando los imputados como los presuntos autores o participes de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "...Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse....", lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, fueron aprehendidos, a pocos (sic) de haberse cometido el delito con el (sic) objetos material del mismo, tal como se desprende del acta policial, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE ECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados cementos de convicción que hacen presumir que los imputados ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, son autores o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a Policía Municipal de San Francisco, en fecha 14-11-2008, cuando en la sede policial ubicada en la calle 18 del sector Sierra Maestra, se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como RICHARD RONDÓN GONZÁLEZ y HEBERT MEJIAS...., manifestando el ciudadano RICHARD RONDÓN GONZÁLEZ que el día 13-11-2008 había sido objeto del Robo de su Moto, bajo amenaza de muerte siendo sometido con un arma de fuego por tres sujetos quienes lo despojaron de su Moto...., y que la misma tenia señal Satelital, pudiendo ser ida por el sector del Barrio Luis Aparicio, verificado por Internet.....los funcionarios se dirigieron al sitio con los denunciante...al llegar al lugar...realizaba labores de búsqueda por la zona..., pudiendo visualizar en el interior de una vivienda a un sujeto que desvalijaba una Motocicleta, a quien le realizo un llamado, tomando una actitud hostil contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas….., al mismo tiempo el denunciante reconoció la Motocicleta como suya…, acto seguido procedimos a ingresar dentro de la vivienda…siendo necesario violentar la puerta principal .., una vez dentro de la vivienda se procedió a restringir a tres ciudadanos que se encontraban dentro de la misma…, al realizar una inspección en el interior de la vivienda se logro incautar un arma de fuego tipo Revolver y dentro de una cesta para ropa siete municiones sin percutir, razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por la (sic) ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos donde se encuentran involucrados los imputados de autos. Al folio (05) Declaración Verbal formulada por el ciudadano HEBERT MEJIAS. Ahora bien, no obstante los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de evidenciarse en las actas que con respecto al ciudadano ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, no existe señalamiento por parte de la victima (sic) y siendo que las declaraciones de los imputados coinciden en establecer que dicho ciudadano se encontraba dormido en su casa y que no se dio cuenta indo ingresaron la moto en su residencia; De igual modo en cuanto a los imputados ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE; ambos han acreditado tener arraigo, pues poseen dirección precisa y exacta, con arraigo en el país, además que son estudiantes Universitarios y del Centro de Formación Industrial del Ejercito, sin prontuario Policial, que rindieron una declaración clara, espontánea y disposición de las autoridades para ser sometidos a un interrogatorio a los tos de coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos, expresando detalladamente su versión de los hechos, hacen determinar a esta juzgadora consideración al principio constitucional del estado de libertad durante un proceso penal, que en el presente caso concreto en razón del criterio racional esta juzgadora las resultas del proceso pueden ser satisfechas a través de medida, menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE….”

Ahora bien, vista la motivación que se desprende la recurrida en relación a la medida decretada por el Tribunal a quo, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial vigente en relación a la motivación en la fase preparatoria del proceso penal, que dice así:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara;…”( 14-11-02, Exp. 02- 2221, Sentencia No. 2799, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Sala Constitucional)

Ahora bien, después de considerar que en la fase inicial del proceso penal no es requerida una exhaustiva motivación en este tipo de decisiones relativas a la Medida Preventiva a dictar para asegurar las resultas del proceso penal iniciado, visto lo incipiente de la fase y que no se tiene aún las resultas de la investigación a que ha lugar, pues siendo, en el caso particular que la Juez a quo, estimó que encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que podía ser sustituida por otra menos gravosa, considerando que los imputados tienen arraigo en el país y han manifestado su voluntad de someterse al proceso.
Pues bien, el recurrente alega que se ignoró la pena que podría llegar a imponerse y la presunción de fuga de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es oportuno citar el mismo a los fines de recordar el alcance éste:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Ahora bien, el citado artículo refiere las circunstancias que deben ser estudiadas para que el Juez de Control determine el peligro de fuga del procesado, siendo que en el parágrafo primero se refiere a los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, sin embargo de igual forma ese mismo artículo establece que el Juez de Control podrá rechazar la petición fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer al imputado de una Medida cautelar menos gravosa, fundamentando razonadamente dicha resolución.
Así pues, la Jueza a quo, motivó razonadamente su decisión tal y como se observó en la recurrida cuando ésta consideró que los imputados de autos tienen arraigo en el país, el comportamiento de los mismos durante el proceso, así como su voluntad de someterse al proceso, ya que la declaración de los mismos realizada durante la presentación según su juicio fue espontánea, clara y detallada a los fines del esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, aunado al hecho de su disposición de someterse al interrogatorio llevado a cabo durante la Audiencia de Presentación.
Concluyendo lo anteriormente plantado, esta Sala reitera el criterio, de que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que, según criterio del Máximo Tribunal de la República, a las decisiones que se dictan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación mas profunda y exhaustiva del caso en concreto, en la que se cuenta con los resultados de las diligencias efectuadas en la fase de investigación por parte del Fiscal.
En base a ello, se desprende que ciertamente la Juzgadora tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley, tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina y jurisprudencia ya expuesta, por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que no asiste la razón al recurrente, no procediendo en derecho el presente motivo de impugnación que hoy se revisa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 3886-08, dictada en fecha 14 de noviembre 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALDHAIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano; respectivamente, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 3886-08, dictada en fecha 14 de noviembre 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALDHAIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano; respectivamente, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese, remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
(Ponente)

LOS JUECES PROFESIONALES,

ELIDA ELENA ORTÍZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ


LA SECRETARIA,

ANDREA SÁNCHEZ BOSCÁN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 003-09.-
LA SECRETARIA,

ANDREA SÁNCHEZ BOSCÁN