REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-005787
ASUNTO : VP02-P-2005-005787
DECISIÓN Nº 033-09.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Ordinario de este mismo Circuito Penal, en el asunto signado con el N° VP02-P-2005-0005787, seguido en contra del ciudadano EMIRO JOSE PRADO RIVAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN AL MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral primero del artículo 408 y los artículos 83, 457 y 460 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ANTONIO URDANETA.
Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ANTECEDENTES:
1. En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, recibió las presentes actuaciones, y mediante decisión No. 553-08, declino la competencia bajo los siguientes argumentos:
“…omissis… Ahora bien, siguiendo el principio del fuero de atracción así como el de la unidad del proceso, la Sala considera que el conocimiento de la ejecución de las medidas y de la pena aplicable al sancionado EMIRO PRADO RIVAS, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.”
Motivo por el cual este Tribunal se desprende del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 77 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Declinando la competencia en compulsa del presente asunto de la causa signada bajo el N° 1E-611-04 ante el Juzgado Primero de Ejecución Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que esta conociendo de la causa signada con la nomenclatura 1-371.-05 seguida la penado joven adulto EMIRO PRADO RIVAS…omississ”. ( folio 847).
2.- En fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Penal, mediante decisión N° 556-08, planteó un conflicto de no conocer en los siguientes términos:
“…omississ… Si bien es cierto, pudiese haber conexidad de delitos, ya que al ciudadano EMIRO JOSÉ PRADO RIVAS, se encuentra cumpliendo Sentencia Condenatoria dictada por el Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de este mismo Circuito Judicial Penal por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual es controlada y vigilada por este Tribunal de Ejecución, no es menos cierto que las fórmulas de cumplimiento de las penas y medidas sancionatorias impuestas al penado se sustancian a través de procedimientos diferentes, ya que el fin de la pena en el procedimiento penal ordinario consiste en la represión indispensable del trasgresor de una norma legal para mantener así, las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad ya que sin la pena la convivencia humana en la sociedad actual sería imposible; y en el procedimiento especial para el caso de adolescentes, la finalidad de la sanción es meramente educativa y así lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, para la ejecución de las probables sanciones impuestas a un adolescente menor, se contemplan medidas tales como: a) Amonestación, B) Imposición de reglas de conducta, c) Servicios a la comunidad, d) Libertad asistida; e) Semilibertad; f) Privación de libertad; y éstas deben ser aplicadas y determinadas por el Juez de Ejecución con competencia especial como es el Juez de Ejecución Sección adolescente y no Un Juez Penal Ordinario.
En tal sentido, es importante destacar que la sanción impuesta al adolescente EMIRO JOSÉ PRADO RIVAS por Sentencia Condenatoria, fue la de Privación de Libertad, y luego le fue sustituida por la sanción de Semi-libertad, la cual gozaba al momento en el que fue declarado en Estado de Rebeldía, en virtud del incumplimiento de las obligaciones, dado que para ese momento se encontraba privado de su libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya en su condición de adulto, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena al habérsele negado el Beneficio de Régimen Abierto, por parte de este Tribunal de Ejecución Ordinario, y de acuerdo a la Redención de pena que se le ha hecho, estaría ya optando a una libertad plena. En todo caso, el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes por ningún respecto ha debido declararse incompetente por la ejecución de la sanción impuesta por el Sistema Adolescencial (sic), al referido y tantas veces nombrado hoy adulto, en virtud de la incompatibilidad de las sanciones impuestas en ambos regímenes, tanto el de adolescentes como el de adultos
En razón de todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el presente conflicto de no conocer según lo dispuesto en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (folios 861 y 862 ).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIRIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la jurisdicción ordinaria, de este mismo Circuito Penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En Sentencia de fecha 02-10-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se ha establecido:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Artículo 83. Facultades de las Partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia. (Negrilla y subrayado de la Sala).
El legislador ha sido claro, tenemos entonces que se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto. Conflicto en el cual las partes pueden presentar “a los tribunales”, escritos o datos que consideren adecuados, para respaldar cualquiera de las posiciones encontradas.
En este orden de ideas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que “…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (...) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, se declaró incompetente en razón del territorio y así mismo el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente por territorio y decidió remitir el expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal y quien declinó la competencia en la Sala Penal.
Por ello, considera esta Sala que lo procedente en derecho ante la situación planteada, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe amparar a todos los ciudadanos de esta República, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los Órganos Jurisdiccionales en conflicto, observando este Tribunal de Alzada que en el presente caso se trata del conflicto de no conocer planteados por los referidos tribunales de primera instancia, que no tienen un superior jerárquico común, por devenir uno de la jurisdicción de responsabilidad penal de adolescentes y el otro, quien planteo el conflicto de no conocer corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, que también tiene en este Circuito, Superior Jerárquico Ordinario, por ello debe aplicarse el artículo 79, en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no siendo este Tribunal de Alzada el superior Común declina la competencia en la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, los miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenan la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de se que avoque al conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ORDENA la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de se que avoque al conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ
LA SECRETARIA,
NAEMÍ POMPA RENDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 033 -09, en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
NAEMÍ POMPA RENDÓN
LRG/nc.-