REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000103
ASUNTO : VP02-O-2008-000103
SENTENCIA Nº 003-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y NOISABEL OLIVARES GALVIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 43.480 y 132.875, quienes actúan como defensores del acusado DERWIN JOSE LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.298.750, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; interpuesta de conformidad con los artículos 27 de la Carta Magna y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión distinguida con el N° VP02-S-2008-001377, inserta en la causa N° VP02-S-2008-001377, emitida en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente a al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se deja constancia que el recurso de amparo fue admitido en fecha 15 de Diciembre, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión N° 050-07, dictada en fecha 18-01-2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara.
II. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
Los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y NOISABEL OLIVARES GALVIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 43.480 y 132.875, quienes actúan en el presente acto en representación del acusado DERWIN JOSE LÓPEZ PÉREZ, fundamentan la acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Quienes ejercen la acción de amparo constitucional manifiestan que el motivo de la misma se debe a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del representado, por parte del Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual afirma la defensa fue requerido, tomando en consideración que a criterio de ésta la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos no se adecúa al delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basado en que el Informe Médico Forense que en su conclusión determinó que no hubo desfloración, prueba ésta de carácter científico.
Asimismo, manifiestan los profesionales del derecho que en el caso objeto de estudio tampoco hay elementos de convicción ni existencia de posibilidad de prueba de cargo en el eventual juicio, que acredite el presunto del sexo oral, y que en supuesto negado de participación del defendido, los hechos de esa acusación basados en el informe médico forense, se adecúan al delito de actos lascivos. Igualmente indica quienes accionan el presente amparo constitucional, que también se alegó que en esta etapa debe estar probado el delito y que esa falta de tipicidad, crearon un estado de indefensión y por ende del debido proceso, así mismo de la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS: La defensa consigna copias certificadas del acta de celebración de la Audiencia Preliminar.
PETITORIO: Por lo anterior, solicita que se admita y se sustancie y se declare Con Lugar la acción de amparo y se declare sin lugar por procedente en derecho.
III. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
La audiencia constitucional fue celebrada el día 20-01-2008, en la cual se verificó la asistencia de los profesionales del derecho AUER BARRETO y NOISABEL OLIVARES, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano DERWIN JOSE LÓPEZ PÉREZ, quien no se encuentra presente en esta Sala, por cuanto no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía N° 33 del Ministerio Público del Estado Zulia; en tal sentido, de la audiencia constitucional se dejó constancia del siguiente pronunciamiento:
“…En el día de hoy, Martes veinte (20) de Enero del dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, hora y fecha fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en Sede Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa instruida en contra del presunto agraviante, Órgano subjetivo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abog. AUER BARRETO y NOISABEL OLIVARES, actuando en su carácter de defensores del ciudadano DERWIN JOSE LÓPEZ PÉREZ. Siendo las once y cinco (11:05) minutos de la mañana, previo lapso de espera para que se hiciera efectivo el traslado del ciudadano imputado, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ y Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ (Ponente) y la Secretaria, Abogada ANDREA PAOLA BOSCAN, a quien se le insta para que realice la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la Secretaria de Sala, la asistencia del accionante Abog. AUER BARRETO y NOISABEL OLIVARES, observándose la incomparecencia del Órgano Subjetivo encargado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y del agraviado ciudadano DERWIN JOSÉ LÓPEZ, quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dejándose constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía N° 33 del Ministerio Público, de quien consta en actas haber sido debidamente notificado. Se le recordó a los presentes el debido respecto a la presente Audiencia Constitucional. Se declaró abierto el debate en la Audiencia. Se le otorga la palabra a la accionante Abog. AUER BARRETO, actuando en su carácter de defensor imputado de autos, quien expresó lo siguiente: “El día 31-10-2008, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, en el juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia de Genero, donde la defensa solicitó en su escrito de amparo la nulidad de la misma por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido, ya que, considera esta defensa que el calificativo penal dado por el ministerio Público y aceptado por el Juez de Control, como lo es el de SEXO ORAL, no se adecua a los hechos acontecidos, considerando que lo procedente es el delito de ACTOS LASCIVOS, ya que no hay –a su juicio- elementos suficientes que acrediten tal delito; por lo que la defensa en el mismo acto solicito la nulidad de la acusación la cual fue declarada sin lugar por el Juez a quo, motivos por los cuales solicita a esta Sala sea ANULADA la decisión denunciada, por ser violatoria del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, así como la Tutela judicial Efectiva de sus defendidos ES TODO”. Seguidamente la Juez Presidenta informa a las partes que escuchados sus alegatos, los Jueces Profesionales pasan a deliberar siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) y se convoca a todas las partes para las doce y treinta (12:30) minutos del mediodía de hoy, para la dispositiva de esta Audiencia. Siendo las 12:30 minutos del mediodía, se constituye nuevamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias, a fin de dictar la dispositiva en la presente causa, siendo la siguiente: “Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados AUER BARRETO COLÓN y NOISABEL OLIVARES GALVIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 43.480 y 132.875, quienes actúan en el presente acto en representación del acusado DERWIN JOSE LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.298.750, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; interpuesta de conformidad con los artículos 27 de la Carta Magna y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión distinguida con el N° VP02-S-2008-001377, inserta en la causa N° VP02-S-2008-001377, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.” Se deja constancia que este Tribunal constituido en sede Constitucional, se acoge al término de cinco (05) días hábiles para publicar el texto íntegro de la decisión, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia vinculante de Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000 (caso José Amando Mejía)” (Folios 51 y 52 de la incidencia de amparo).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar los argumentos esgrimidos por los accionantes de autos, esta Sala Tercera, actuando en sede Constitucional, pasa a exponer los siguientes fundamentos:
El quid de la presente acción de amparo estriba en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, requerida por la defensa, tomando en consideración que a criterio de ésta la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, no se adecúa al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basando tal argumento en que el Informe Médico Forense en su conclusión determinó que no hubo desfloración, prueba ésta de carácter científico.
Asimismo, manifiestan los profesionales del derecho que en el caso objeto de estudio tampoco hay elementos de convicción ni existencia de posibilidad de prueba de cargo, en el eventual juicio, que acredite el presunto sexo oral, y que en supuesto negado de participación del defendido, toda vez que indica que los hechos de esa acusación se encuentran basados en el informe Médico Forense, el cual se adecuan al delito de actos lascivos. Igualmente esgrimen quienes accionan el presente amparo constitucional, que también se alegó en Instancia que en esta etapa debe estar probado el delito y que esa falta de tipicidad creó un estado de indefensión y por ende violación del debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a fines de pronunciarse en relación a las denuncias formuladas por la parte accionante, considera pertinente citar a continuación el contenido de la decisión objeto de amparo, de la cual se desprende el siguiente tenor:
“…En este estado, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DERWIN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe si con los medios de prueba ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar nulidad (sic) de la acusación solicitada por la defensa privada, ya que la conducta delictiva se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal. El artículo 43 de la Ley Especial establece que: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a u (sic) contacto sexual no deseado que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral…” Es por tal razón que la representante del Ministerio Público encuadra la conducta a lo establecido en este artículo, hecho que es ratificado por la víctima durante su declaración cuando manifestó que fue obligada a tener sexo oral por el acusado de autos apuntándola con una escopeta con sus cartuchos de polietileno en su interior y un cuchillo grande de color negro que se encontraba dentro de un balde lleno de agua para el momento de los hechos. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en lo referente al cambio de la calificación jurídica ya que la misma está ajustada a derecho. Asimismo, se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, como la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer excede de diez años, según lo establecido en el artículo 253 ejusdem. Asimismo, Se acuerda otorgar el Principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el Tribunal procede a imponer al Acusado, de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y de la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole la Jueza Presidenta que si desea acogerse a algunos de estos medios alternativos, debe previamente admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público. En este estado, este Juzgado Especializado impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos DERWIN JOSE LÓPEZ PÉREZ y le pregunta si desea acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, por lo cual se le concede la palabra al Acusado, quien expuso lo siguiente “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. CUARTO: Este Juzgado decreta la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que reposa en la persona del ciudadano DERWIN JOSE LÓPEZ PÉRE. Debido a al (sic) magnitud del daño causado y el evidente peligro de fuga, que existe, asimismo el peligro de obstaculización de la investigación, por tratarse de un adolescente, razón por la cual se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de las actas se desprende que el acusado de autos para el momento del hecho delictivo, poseía en la habilitación un arma de fuego tipo escopeta de color negro, con la que apuntaba en la frente a la víctima para someterla, lo cual fue ratificado por la víctima durante su declaración. Y ASÍ SE DECLARA”. (Folio 17 al 19).
En tal sentido, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza de la causa luego de realizar un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que conforman la presente causa, y específicamente al revisar el contenido de la respectiva acusación Fiscal, consideró pertinente admitir totalmente su contenido, en todas y cada una de sus partes, la cual fue presentada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal.
Igualmente el Tribunal especializado en funciones de Control dejó dicho que conforme a los hechos narrados en el escrito acusatorio, y que le son atribuidos al imputado de autos, se evidencian elementos de convicción de los cuales existe total coherencia y congruencia entre los mismos, correspondiéndose entre sí con los medios de prueba ofrecidos, indicando que dada la necesidad y pertinencia de los mismos, dichos medios de prueba pudiera contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos que se investigan y su pertinencia, motivo por el que la Jueza a quo decidió admitir las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales por considerarlas legales, útiles y pertinentes, ello con fundamento en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, hecha por parte de la defensa de autos, apoyándose en que la conducta delictiva presuntamente desplegada por el acusado a su consideración y criterio encuadraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, citando seguidamente el referido artículo de la Ley especial, declarando conjuntamente sin lugar la solicitud de la defensa privada en lo referente al cambio de la calificación jurídica, así como la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que eso se debe a que el delito que compromete la presunta responsabilidad del hoy acusado excede de diez (10) años, según lo establecido en el artículo 253 ejusdem.
Seguidamente, este Tribunal Colegiado observa que el Tribunal a quo acordó el Principio de la Comunidad de la Prueba, y una vez admitida la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de autos, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y de la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verifica que el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, al cual se acoge el procesado, procediendo la Jueza de Instancia a dictar la apertura a juicio, manteniendo la medida judicial privativa de libertad, sobre el imputado, tomando en cuenta igualmente la magnitud del daño causado y el evidente peligro de fuga que existe en el caso de marras, indicando que se trata de una víctima adolescente, razones por las cuales consideró llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales argumentos, este Órgano Colegiado luego de estudiar detenidamente la decisión recurrida, considera que la Juzgadora de Control al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por parte de la representación fiscal, requerida por la defensa, no actuó fuera del marco Constitucional ni legal, habida cuenta que la misma dejó claramente establecido que la acusación fue admitida por el Tribunal especializado en funciones de Control, partiendo del hecho de que la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Igualmente es menester resaltar que la Jueza de la causa admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto a criterio del Juzgado de Instancia, las mismas se observaron legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y que se intentan probar, los cuales presuntamente comprometen la responsabilidad penal del acusado DERWIN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ.
Asimismo, constata esta Sala que la Jueza a quo declaró sin lugar la petición hecha por la defensa, respecto al cambio de calificación jurídica, toda vez que a consideración de la Juzgadora de Instancia, los hechos por lo cuales fue presentado y acusado el ciudadano DERWIN JOSE LÓPEZ PÉREZ, se adecúan perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, como lo señala la defensa, ya que como quedó establecido en la decisión recurrida, el artículo 43 de la Ley Especial, encuadra el delito de VIOLENCIA SEXUAL, a quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, lo cual presuntamente ocurrió en el caso de marras, donde se desprende del señalamiento hecho por la víctima, que el acusado la obligó a tener sexo oral apuntándola con una escopeta con sus cartuchos de polietelino en su interior y un cuchillo grande de color negro que se encontraba dentro de un balde lleno de agua para el momento de los hechos.
Finalmente, da cuenta esta Alzada que el Tribunal de la causa, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que excede de diez (10) años en la pena, el cual fue presuntamente cometido contra una victima adolescente, y considerando que las pruebas presentadas por la Vindicta Pública se relacionan perfectamente con los hechos que se intentan probar en el Juicio, constituyendo las mismos fundados elementos de convicción que hacen presumir que la responsabilidad penal del acusado de autos se encuentra comprometida en la comisión del delito in commento, lo que trajo como consecuencia que la Juzgadora estimara acreditada conjuntamente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso en concreto, tomando en cuenta la gravedad del daño y la entidad del delito, razón por la cual el Tribunal a quo, encontrando acreditados los requisitos dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió dictar el auto de apertura a juicio y mantener la Medida Privativa de Libertad que actualmente recae sobre el ciudadano DERWIN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ.
Igualmente partiendo de lo expuesto, es menester dejar claramente establecido en la presente decisión que la calificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público, únicamente constituye una precalificación, por cuanto la misma puede variar, en este caso, en la etapa del juicio oral y público, de comprobarse efectivamente que la misma no encuadra en los hechos por los cuales el acusado es llevado ante el Juez de Juicio, es decir que tal imputación hecha por el representante fiscal no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de dictarse la sentencia a que hubiere lugar.
Se observa que la Juzgadora de Instancia a acordó el Principio de Comunidad de la Prueba, salvaguardando el derecho a la defensa que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, procediendo igualmente en este sentido, una vez admitida la acusación a imponer al ciudadano DERWIN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 37, 40, y 42, así como también de la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo conjuntamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, al cual se acogió el acusado antes nombrado.
En virtud de todo lo antes expuesto queda claramente establecido que no le es dable a esta Sala, en la presente etapa procesal entrar a dirimir la existencia o no de responsabilidad cierta del acusado en los hechos objeto de la causa, habida cuenta que le corresponderá al Juez de Juicio en el contradictorio entrar analizar cada una de las pruebas que evacuadas en el mismo, las que concatenadas y adminiculadas entre sí den lugar a la determinación de ello mediante una sentencia condenatoria o de lo contrario den lugar a una sentencia absolutorio. En consecuencia, estima este Tribunal Superior que no son ciertos los argumentos esgrimidos por quienes piden protección para los derechos y garantías Constitucionales del representado, ya que no se verifica de las actas de la causa ni tampoco de la decisión objeto de estudio que en el presente proceso judicial se hayan violentado el contenido de los artículos enunciados por la defensa en la presente acción de amparo, razón por la cual se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del fallo impugnado. Y así se decide.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el Recurso de Amparo interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y NOISABEL OLIVARES GALVIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 43.480 y 132.875, quienes actúan con el carácter de defensores del acusado DERWIN JOSE LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.298.750, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, interpuesta de conformidad con los artículos 27 de la Carta Magna y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión distinguida con el N° VP02-S-2008-001377, inserta en la causa N° VP02-S-2008-001377, emitida en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados AUER BARRETO COLÓN y NOISABEL OLIVARES GALVIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 43.480 y 132.875, quienes actúan en el presente acto como defensores del acusado DERWIN JOSE LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.298.750, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; interpuesta de conformidad con los artículos 27 de la Carta Magna y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión distinguida con el N° VP02-S-2008-001377, inserta en el asunto N° VP02-S-2008-001377, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRZ LÓPEZ Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 003-09.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
DAP/Melixi*.-
Causa N° VP02-O-2008-000103
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