REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-009268
ASUNTO : VP02-R-2008-000797
DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 002-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

VICTIMA: RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPARI.-

FISCALIA: ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el ordinal 3°, literal A del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el aparte in fine del artículo 83 ejusdem.-

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILLIAN SIMANCA ROJAS.-

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 51.982, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, en contra de la Sentencia N° 08-08, dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el ordinal 3º, literal “A”, del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en su parte in fine, en perjuicio de la ciudadana occisa RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPARI, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2008, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 01 de diciembre de 2008, en cuya oportunidad se constató en la Sala la comparecencia de la Defensa Privada ABOG. WILLIAM SIMANCA, del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTRO MAPARI, C.I. N° 7.623.879, en su carácter de victima por ser hermano de la hoy occisa Raiza Josefina Castro Mapari y del acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El Abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO: El recurrente invoca el contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal "Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia" en la parte V "de la determinación de los Hechos que el Tribunal estime acreditado" (contenida a los folios 38 y 39 de la sentencia recurrida y/o folios 462 y 463 del expediente de la causa), la sentencia recurrida estima acreditar y por tanto otorga valor probatorio de condena contra su defendido el acta de investigación (entrevista), de fecha 19-07-07, practicada por el Licenciado en Ciencias Policiales y Funcionario Investigador como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, MANUEL MORILLO PAREDES, y aduce que dicha acta no puede ser valorada bajo ningún concepto jurídico, ya que según expone, en la recepción de pruebas, específicamente en la recepción de pruebas documentales la juzgadora a quo ante la impugnación por parte de la defensa de recepcionar dicha acta de investigación, fundamentado en que los ciudadanos mencionados en la misma acta como CARLOS RANGEL, sobrino del acusado de autos, un ciudadano si identificación apodado "EL PAPA" y otro de nombre ROBERT ANDRADE, y dos ciudadanos apodados "EL CHIVITA" y "EL KENNY", a pesar que se le decretó a CARLOS RANGEL un mandato de conducción jamás hicieron acto de presencia ninguno de los ciudadanos mencionados en dicha acta de investigación en las audiencia del debate contradictorio (promueve como prueba fehaciente las copias certificadas de las actas del debate de conformidad con los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con el Párrafo Segundo e in fine del artículo 455 ejusdem, anexadas al presente escrito contentivo de recurso de apelación de sentencia definitiva), y como consecuencia de tal impugnación el Tribunal a quo desestimó la prueba documental del acta de investigación de fecha 19-07-07, por lo que mal procede y es contradictoria la valoración que como hecho que el Tribunal estima acreditado la valoración que el Tribunal otorgó a dicha acta de investigación in comento, y he allí que la defensa encuentra la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que denuncia, puesto que el Tribunal da valor probatorio al acta in comento cuando en la oportunidad legal correspondiente a la recepción de pruebas documentales, la misma fue desechada y no incorporada al acervo probatorio por propia decisión del Tribunal a quo, con lo que la motivación que fundamenta el hecho acreditado basado en dicha acta de investigación es contradictoria, y como consecuencia de ello la sentencia que condena a su defendido de causa no llena el requisito acumulativo contenido en el Ordinal 3° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su opinión, tal contradicción manifiesta en la sentencia definitiva afecta el fondo de la misma, ya que esto la vicia de nulidad absoluta a tenor de los artículos 190, 191 y 196 todos ejusdem.

Así mismo, señala quien recurre, que se evidencia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia puesto que en la misma como fundamento de hecho y de derecho se da un valor probatorio a la autoría intelectual en un conjunto de elucubraciones subjetivas sin probanza alguna, solo de doctrina y de una sola jurisprudencia sin carácter vinculante alguno y en la cual para justificar una condena contra su defendido se señala: "con un criterio objetivo formal es difícil fundamental este tipo de autoridad... hay que buscar un criterio que permita castigar al autor real y no a su instrumento", (folio 29 de la sentencia recurrida y/o folio 453 del expediente de la causa).

Igualmente como fundamento de hecho y de derecho, indica el recurrente que en el folio 30 de la sentencia recurrida y/o folio 454 del expediente de la causa, en referencia al concepto extensivo del autor se expresa lo siguiente: "…pero se reconoce la necesidad de matizar los distintos grados de responsabilidad en función de un criterio de carácter anímico ante la IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR MEDICIONES DE ÍNDOLE OBJETIVO-CAUSAL".

Continúa quien apela, indicando, lo que a su juicio es a modo muy personal o muy subjetivo por parte de la juzgadora a quo sin ser materia u objeto de juicio, alega en el folio 35 de la sentencia recurrida y/o folio 459 del expediente de la causa, siendo que en el folio 41 y 42 de la sentencia recurrida y/o folio 465 y 466 del expediente de la causa, da valor probatorio al informe y exposición en la audiencia de la Psicólogo María Inés Alcalá de Ferrer, y a la Psiquiatra Edilia Tello, existiendo contradicción entre ambos informes y exposiciones, la cual radica en que la Psiquiatra Edilia Tello manifestó, como psiquiatra y no como psicóloga, como lo dice el folio 42 de la sentencia ante la pregunta del Fiscal del Ministerio Público: ¿Podría tener la motivación e ira suficiente para cometer un homicidio? A lo que la psicóloga, (“es psiquiatra no psicóloga ya que esta ultima es María Inés Alcalá de Ferrer, y la psiquiatra es la Dra. Edilia Tello”), respondió: “Sí podría es una disyuntiva, (es un poder discrecional del sujeto o de cualquier individuo o persona humana, este es un razonamiento de la defensa), MAS NO TENGO EVIDENCIA PARA DECIR QUE FUE ÉL.". Ante ello, esgrime el defensor que hay contradicción entre ambas profesionales en sus declaraciones y en sus informes y la juzgadora los acreditó con valor probatorio y a ciencia cierta no establece la juzgadora en la motivación de la sentencia cual es la razón jurídica de valoración de uno de los informes (el de la psicóloga) y nada dice de la valoración motivada del informe y declaración en la sala de audiencia de la psiquiatra Edilia Tello, contradicción manifiesta que puede evidenciarse fácilmente mediante el video grabado de todo el juicio en el presente caso, por lo cual promueve.

SOLUCIÓN PRETENDIDA: Nulidad de la sentencia impugnada y/o recurrida y que se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del Tribunal que la pronunció, de conformidad todo con los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS: la cinta-video grabada por el Tribunal de Juicio a quo, para que sea expuesta y vista en la audiencia correspondiente por ante la Corte de Apelaciones, específicamente la parte correspondiente a la impugnación del acta de investigación in comento y la parte donde el Tribunal a quo decide no incorporar dicha acta de investigación impugnada por esta defensa, a la recepción de dicha acta como prueba documental por cuanto el fundamento lógico formal, de tal decisión radicó en que los ciudadanos en ella mencionadas no ocurrieron al debate contradictorio a corroborar, a firmar o negar lo dicho y contenido de tal acta de investigación impugnada.

SEGUNDO MOTIVO: El accionante igualmente invoca el ordinal 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal “llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Por cuanto considera que la sentencia recurrida incurre en el falso supuesto de que su defendido pagó a dos (2) sujetos "EL CHIVITA y EL KENNY" y quienes fueron contactados por el ciudadano CARLOS RANGEL ORTIZ, sobrino de su defendido de causa, y uno de los fundamentos en la motivación de la sentencia contenido en la parte dos, relativa a los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, folios 2 y 3 de la sentencia recurrida y/o 426 y 427 del expediente de la causa, se expresa ",...el fatídico desenlace, entraron personas desconocidas, presuntamente uno apodado como EL CHIVITA v otro EL KENNY sin justificar ni mediar palabras, le dispararon varias veces a la víctima, y luego salir corriendo del sitio del suceso, habiendo recibido promesa de pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES anteriores, uno pagado de inmediato y otro luego de cumplida la misión, personas estas contactadas a través del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL ORTIZ, sobrino del ciudadano ALEXANDER RANGEL".
La defensa sostiene, firmemente, que el hecho y circunstancia que hayan sido objeto del juicio contenido en ese aparte II de la Sentencia Recurrida, antes aludida, es un falso supuesto, ya que dicho objeto y circunstancia no fue probado ni demostrado mediante el acervo probatorio fiscal, puesto que jamás se llevó a estrado a ninguna de las personas que fueron mencionadas en dicho objeto de juicio, es decir a “EL CHIVITA, EL KENNY y a CARLOS ALBERTO RANGEL ORTIZ”, para corroborar el llamado desenlace que como hecho y circunstancias en el aparte II de la sentencia hayan sido objeto del juicio, por esta razón hay ilogicidad en la motivación de la sentencia que condena a su defendido de causa, indicando que por el solo dicho de los funcionarios policiales en el acta de investigación de fecha 19-07-07 y la cual fue desestimada como prueba documental en el acto de recepción de prueba documentales, como quedó expresado en el motivo anterior.
Con base a lo anterior el apelante esgrime:
“…es ilógico entonces motivar una decisión por parte de la juzgadora cuando no se tienen elemento objetivo y/o subjetivo (el objeto de la prueba y la declaraciones de EL CHIVITA, EL KENNY y de CARLOS ALBERTO RANGEL ORTIZ), donde deducir el supuesto hecho que fue tomado por la juzgadora en el aparte II de la sentencia como objeto de juicio, y dado que los funcionarios JOHANS MANUEL MORILLO PAREDES, VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, YONNY GREGORIO REYES QUERO, informaron como funcionarios del CICPC actuantes el procedimiento según los folios 39, 40 y 41 de la sentencia y/o folios 463, 464 y 465 del expediente de la causa contenidos en el aparte V referida a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y basados estos testimoniales anteriores en el acta de investigación (entrevista de fecha 07-07-07 y la cual fue desestimada y no recepcionada legalmente como fundamentó en el motivo anterior no puede tener ni tiene valor probatorio jurídico alguno y es ilógico pensar en el animo(sic) de la juzgadora dar valor aprobatorio (sic) a dichas testimoniales basadas en un acta de entrevista o de investigación que fue desestimada como prueba documental por la propia juzgadora de la instancia, por lo que ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, que la juzgadora haya dado valor probatorio al acta de investigación in comento y la haya estimado como acreditada cuando no tiene valor probatorio ni jurídico alguno dicha acta de investigación, de lo cual resulta la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.


Prosigue el recurrente Indicando que profundizando más en dicha ilogicidad, dicho funcionario que lograron detener como la persona que disparó varias veces sobre la hoy víctima de marras al ciudadano ROBERT JOSE BRAVO, como autor material del homicidio, tal cual como se desprende de las actas de investigaciones que cursan en el expediente de la causa Nº 4U-555-07 y fue según dichas actas y autos del mencionado expediente de la causa el propio Fiscal del Ministerio Público a quo quien no acusó formalmente a este ciudadano antes mencionado como ROBERT JOSE BRAVO, por el homicidio de la víctima de marras, sino que solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad, y posteriormente fue acusado por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, con lo que en la presente causa no hubo autor material del homicidio, arma incriminada alguna, y menos aun declaración del antes mencionado ciudadano para corroborar lo dicho en la ya tantas veces mencionada acta de investigación de fecha 19-07-07 (desestimada como prueba documental). Por lo cual promueve como prueba, todo el expediente de la causa, específicamente en su fase de control y detalladamente la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad y el otorgamiento de tal medida por parte del Juez de Control.
El accionante concluye indicando que la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia radica específicamente en que el supuesto de hecho contenido en la parte II de la Sentencia es totalmente falso, ya que dicho supuesto de hecho jamás fue probado con las pruebas contenidas en el acervo probatorio, tal cual lo afirma el propio Fiscal en el acto de las conclusiones y contenido al folio 25 de la sentencia y/o 449 del expediente de la causa cuando expresó de viva voz en esas conclusiones que "realmente la autoría intelectual sobre todo en el delito de homicidio es imposible conseguir pruebas directas de la comisión de los hechos y la mayoría de las veces se comprueba en base a los indicios y presunciones que se convirtieron en referenciales, con lo que… el supuesto de hecho nunca llego hacer (sic) indicio o presunción contra mi defendido de causa”...
Igualmente, esgrime el defensor que en relación a los hechos que el Tribunal consideró desestimar, como la declaración de los ciudadanos: DERVIS OBULIO FERRER PIRELA, SÓCRATES ADRIANO FEDERICO PAZ MORALES y ALEJANDRA ANDREA RANGEL, y cuyas testimoniales el Tribunal no le dio valor probatorio alguno solo por considerar que los mismos se desestiman por inútiles (folio 49, 50 y 51 de la sentencia y/o 473, 474 y 475 del expediente de la causa) y por cuanto el propio Fiscal en sus conclusiones alega que en el caso concreto se debe a indicio y presunciones, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de fecha 15-11-05 bajo expediente No. 05-0092, sentencia No. 656, deduciendo de ella la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, por cuanto al no valorar todas las pruebas dado que es la misma Juzgadora la que intuye que este juicio en particular se debe ventilar en su decisión por indicios y presunciones, genera nulidad absoluta del fallo por ilogicidad manifiesta del mismo, ya que excluyó o desestimo del acervo probatorio las testimoniales de los ciudadanos DERVIS OBULIO FERRER PIRELA, SÓCRATES ADRIANO FEDERICO PAZ MORALES y ALEJANDRA ANDREA RANGEL, cuando debió valorarlos en su totalidad, lo que a su juicio es ilógico pensar en una motivación de sentencia con la valoración parcial de algunas de las pruebas.
PETITORIO: El recurrente solicita que se declaren con lugar los motivos que hacen procedente el presente recurso de Apelación de Sentencia y se anule la misma con los pronunciamientos a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 457 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal y 458 ejusdem.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El Abogado OVIDIO ABREU, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, de la siguiente manera:
El representante del Ministerio Público manifiesta que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentados explanados en el referido escrito de apelación, ya que a su juicio, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, se evidencia claramente que las denuncias acerca de la contradicción e ilogicidad en la motivación alegada por la defensa carecen de fundamento, pues, la juez de la causa no sólo se limitó a enunciar los medios de prueba producidos o evacuados durante el juicio, sino que además, realizó una valoración y análisis pormenorizado, detallado y concienzudo a lo largo de la sentencia, de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, de cuyas comparaciones y valoraciones llegó a la conclusión del veredicto de culpabilidad del ciudadano ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU. Ello se pone de total manifiesto tanto en el Capítulo III de la sentencia, donde cita todos y cada uno de los medios de prueba controvertidos en juicio, así como en los CapítulosIV, V y VI relativos a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, los hechos que el tribunal estima acreditados y los desestimados, realizando un concienzudo análisis jurídico de la autoría intelectual y de las formas o medios de comprobación de ese tipo de participación criminal, determinando al final de manera textual lo siguiente:
"... en base al análisis individual y adminiculados entre si, de las testimoniales valoradas, de la manera identificada, pudo esta Juzgadora tener convicción de que se evidenciaba el deceso de una ciudadana de nombre RAIZA JOSEFINA CASTRO MARPAR I, que en la pareja había problemas en los que se manifestó abusos y amenaza de muerte, que el acusado psicológicamente resulta ser una persona de baja autoestima. En apreciación de los elementos de prueba, argumentos de las partes y máximas de experiencia esta Juzgadora considera al ciudadano ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO AUTOR INTELECTUAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI."

Asimismo, señala quien contesta, que el análisis y valoración que realizó el juez de la causa a dichas declaraciones, desvirtúan total y categóricamente la denuncia acerca de la contradicción en la motivación de la sentencia, por el contrario, a lo largo del texto íntegro de la misma, la juez a quo demuestra su capacidad y sindéresis para emitir su decisión y plasmarla en la sentencia, y es que al juez de juicio le asiste una potestad soberana y jurisdiccional de valorar las pruebas libre de ataduras legales que asignen un determinado valor a cada una de ellas (tarifa legal), y atribuirles en consecuencia, el mérito que las mismas produzcan en sus mecanismos psicológicos de comprensión y entendimiento de los hechos controvertidos en el debate, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Sana Crítica).
En conclusión, indica la vindicta pública que se puede afirmar categóricamente que no existe contradicción en la motivación en la sentencia, no existe ilogicidad en la misma y mucho menos resulta acreditada la circunstancia de que la decisión este basada en un falso supuesto. Todas las conclusiones a las que llegó la jueza a quo fueron extraídas del resultado del debate oral y público y ninguna se contradice con otra, como por ejemplo, el mérito probatorio atribuido a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Johans Morillo, quien se convirtió en un testigo referencial del ciudadano Carlos Rangel, sobrino del acusado y quien no acudió a rendir declaración testifical en el debate.
Al respecto, señala la Sentencia N° 366 de la Sala de Casación Social, Expediente N° 00-197 de fecha 09/08/2000.
Por último, cita la sentencia N° 086 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0542 de fecha 14/02/2008 y la sentencia N° 166 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008.
PETITORIO: El representante Fiscal solicita que se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesta por la defensa del ciudadano ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, y en consecuencia, se confirme la decisión apelada por cuanto la misma reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como la lógica, razonada, y necesaria motivación suficiente que deben contener las decisiones judiciales.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 01 de diciembre de 2008 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, en cuya oportunidad se constató en la Sala la comparecencia de la Defensa Privada ABOG. WILLIAM SIMANCA, del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTRO MAPARI, C.I. N° 7.623.879, en su carácter de victima por ser hermano de la hoy occisa Raiza Josefina Castro Mapari y del acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En la citada audiencia la Defensa Privada ABOG. WILLIAM SIMANCA, realizó sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:
“Ratifico los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juez de Juicio dio valor probatorio al acta de investigación de fecha 19-07-2007, practicada por el funcionario del CICPC Jhoans Morillo Paredes, cuando en la oportunidad correspondiente a la recepción de pruebas documentales, dicha acta fue desechada y no incorporada al acervo probatorio por propia decisión del mismo Tribunal de Juicio, (en este estado se procedió a reproducir el DVD N° UA309 correspondiente a la Audiencia Oral y Pública de fecha 21/07/2008, en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a la impugnación que hiciere de la prueba referida al Acta de Investigación de fecha 19/07/2007), existe contradicción entre los informes suscritos tanto por la Psiquiatra Dilia Tello así como el de la Psicólogo María Inés Alcalá y aún así la Juez desechó el informe rendido por la Psiquiatra y le dio valor probatorio al de la Psicólogo, (en este estado se procedió a reproducir el DVD N° UA252 correspondiente a la Audiencia Oral y Pública de fecha 25/06/2008, en relación a la declaración de la Psiquiatra Dilia Tello y el DVD N° UA287 correspondiente a la Audiencia Oral y Pública de fecha 09/07/2008, en relación a la declaración de la Psicólogo María Inés Alcalá) en consecuencia la sentencia no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando la referida sentencia de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; como segunda denuncia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a que el supuesto de hecho contenido en la parte II de la sentencia es totalmente falso, por cuanto el mismo jamás fue probado con las pruebas (sic) contenidas en el acervo probatorio, solicito finalmente se anule la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la dictó y se de los efectos contenidos en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.-

Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU CASTILLO, quien manifestó sus alegatos, de la siguiente manera:
“Ratifico los argumentos expresados en el escrito de contestación al recurso de apelación, disiento de los argumentos esgrimidos por la defensa por cuanto las denuncias acerca de la contradicción e ilogicidad en la motivación alegadas por la defensa carecen de fundamento, por cuanto la Juez de Juicio realizó una valoración y análisis pormenorizado, detallado y concienzudo de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, concluyendo que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, no existe ilogicidad en la misma y mucho menos está acreditada la circunstancia de que la decisión esté basada en un falso supuesto, y se declare improcedente el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la Sentencia Condenatoria N° 08-08 dictada en fecha 08-08-2008 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por cuanto la misma reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU manifestando su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Yo soy inocente de todos los cargos que se me imputan, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra de conformidad al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIONISIO ALBERTO CASTRO MÉNDEZ, C.I. N° 1.690.371, víctima en la presente causa, por ser progenitor de la hoy occisa RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPARI, quien expuso: “Yo lo que exijo es justicia de acuerdo a la declaración que le tomaron al ciudadano Carlos Rangel y que PTJ trajo a declarar, que eso está en el acta y que el manifestó que no fue amenazado ni obligado para que declarara, es todo”.
Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las partes para sus conclusiones, quienes hicieron uso del mismo.
IV. NULIDAD DE OFICIO:
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el ordinal 3º, literal “A”, del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en su parte in fine, en perjuicio de la ciudadana occisa RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPARI, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente.

Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 190 al 196 ejusdem.

En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que efectivamente en fecha 07-08-08, el Tribunal de Instancia dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, para luego, según auto de fecha 08-08-08, ordenar la rectificación de la misma, por lo que las copias que la defensa solicitó, fueron proveídas de la rectificación indicada y por tanto, el recurso de apelación de sentencia, objeto de estudio, versa sobre la redacción de una sentencia adicional, dictada por virtud de la rectificación.

Ahora bien, a juicio de quienes aquí deciden, la rectificación decretada mediante auto, basada en los artículos 192 y 193, debió ser concatenado con el artículo 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se verifica que no cumplió con los extremos exigidos para su procedencia, requisitos estos claramente indicados por el legislador, en la última de las normas indicadas, que a la letra dice:
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (Resaltado de esta Sala).


En este sentido, al no darle cumplimiento a esta exigencia, obliga a cualquiera de las partes o al órgano revisor, como en este caso se hizo, a constatar en qué consistió este error, a fin de verificar si se trata de un error subsanable o rectificable, o si en su lugar constituye un error que violenta derechos o garantías constitucionales que afectan de nulidad el acto que se pretende corregir.

Al hacer esto, esta Alzada comprobó que al folio 506 de la causa, en la sentencia rectificada, incluyó como prueba, el Acta de Matrimonio celebrado entre el acusado y la víctima, la cual no aparecía inserta en el cuerpo de la primera sentencia, de fecha 07-08-08 y que sin la misma, no habría en el presente caso la calificación del homicidio, según el artículo 406.3 del Código Penal, norma ésta que aparecía invocada al folio 52 de la causa, de esta misma primera sentencia para imponer la pena.

Igualmente, en el mismo folio 506, en la sentencia rectificada, aparece agregada como prueba, el informe de la Evaluación Psicológica, el cual no aparece incluido en la sentencia de fecha 07-08-08, siendo analizado conjuntamente con las testimoniales de la ciudadana psiquiatra EDILIA TELLO y la ciudadana psicólogo MARÍA ALCALÁ, puesto que tal informe es la base de las declaraciones de las mencionadas expertas.

Como se observa en la sentencia rectificada y publicada en fecha 08-08-09-8, se incluyeron pruebas en el Capitulo “LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que no fueron incluidas en la sentencia de fecha 07-08-08, cuestión que no fue explicada al momento de rectificar la sentencia (folio 48), sino que sólo se indica que “SE ORDENA rectificar el error en que se incurrió”, sin hacer el respectivo señalamiento de error y explicar cómo se rectificaba.

Todo ello constituye una violación de una norma legal, como lo es el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el cumplimiento de una formalidad esencial, tal como lo es la explicación completa de la descripción del acto defectuoso, la individualización del mismo, los conexos o dependientes de aquellos derechos y/o garantías que afecta, cómo los afecta y cuál es la solución que se propone o corrige, es decir, motivar o explicar dicha actuación, a fin de que las partes conozcan cabalmente en qué consiste la rectificación, para no afectar la seguridad o certeza jurídica.

De allí que tal rectificación no aparece ajustada a derecho y conlleva a estimarla como no realizada, aunado a ello, se verifica que de modo flagrante, se violentó el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Resaltado de esta decisión).

Así pues, se verifica que este artículo impide al juez realizar modificaciones esenciales en la decisión que se pretende reformar, y como se ha indicado ut supra, en el presente caso se dictó un auto de rectificación totalmente inmotivado, que además traspasa los límites de las facultades del juez, al incluir pruebas, como el acta de matrimonio y el informe de la evaluación psicológica, las cuales fueron valoradas, tanto para la calificación, como para inculpar al acusado de autos. En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que las mismas generan de forma directa, la violación del debido proceso, que constituye una garantía constitucional, así como involucra el derecho a la defensa, pues al proveer las copias de la sentencia que dio por rectificada, de fecha 08-08-08, ésta no advirtió su contenido y como ha sido explicado, ésta rectificación está viciada de nulidad absoluta, por tanto generó que su recurso de apelación estuviese basado en la sentencia que no tiene validez, impidiéndole al mismo tiempo, que ejerciera en tiempo hábil y oportuno el recurso respectivo en contra de la única sentencia que en el caso de marras era válida, es decir, la dictada y publicada en fecha 07-08-08.

De tal forma que, cuando el Juez de Juicio obvie respetar las formalidades y limitaciones para modificar su sentencia, establecidas en los citados artículos 176 y 193 de Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras que tal modificación afecta el fondo de la misma, incluso sin indicar en qué consistieron los puntos rectificados, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002). Así mismo, ha determinado que :

”El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencias aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).


Dentro de este mismo contexto, es evidente el hecho que el Juez de Juicio haya efectuado una modificación de su sentencia, el cual incide en el fondo de la misma, aunado a la falta de claridad sobre lo rectificado, consistente en la inclusión de pruebas documentales, que no fueron indicadas en la sentencia de fecha 07-08-08, como el acta de matrimonio, celebrado entre el acusado y la víctima, así como la evaluación psiquiátrica, emanada de las expertas en la materia, mas aún cuando dicha acta matrimonial es un requisito necesario para determinar que el delito de Homicidio Calificado, que le fue imputado al acusado de autos, con tal acción le impidió a la defensa la posibilidad de recurrir contra la decisión de fecha 07-08-08, por lo que también violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así, que este Órgano Colegiado encuentra que la rectificación de la sentencia impugnada, dictada en fecha 08-08-08 carece de validez por estar viciada de nulidad absoluta, ya que impide el ejercicio del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07-07-08, siendo ésta la única que tenía validez para ese momento.
En virtud de ello, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de oficio, de la Sentencia N° 08-08, dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordena la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al recurrido, sin los vicios que dieron lugar a esta nulidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia N° 08-08, dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: ordena la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio, ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADA NULA DE OFICIO LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 002-09 en el libro de Sentencias correspondientes.
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ
DCL/ern
ASUNTO: VP02-R-2008-000797